SUMILLAS :

Si bien la Ley N° 27803 ha dispuesto el pago de los aportes pensionarios de los trabajadores que optaron por la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado o en el Sector Público y Gobiernos Locales, por el período que el trabajador estuvo cesado, dicha obligación no tiene naturaleza tributaria, razón por la cual la SUNAT no tiene facultad de administración sobre ellos.


INFORME N° 200-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Existe la obligación de declarar y pagar las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones - SNP, correspondiente a los trabajadores que se encuentran acogidos a los beneficios de la Ley N° 27803, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador?
     

  2. En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿cuál sería el tratamiento para el cálculo de las referidas aportaciones al no existir pago de remuneraciones?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta está referida a los aportes pensionarios en los casos de reincorporación o reubicación laboral a que se refiere la Ley N° 27803.

  1. Conforme se desprende del análisis efectuado a los dispositivos legales pertinentes citados en el Informe N° 240-2005-SUNAT/2B0000(1), tratándose de trabajadores asegurados del SNP(2), las aportaciones correspondientes a dicho concepto deben calcularse sobre un porcentaje de la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios.

En ese sentido, se indica en el mencionado informe que, en el caso materia de la consulta(3), la obligación de realizar las aportaciones al SNP existe en tanto haya remuneración por la prestación de servicios dependientes.

Es decir, la obligación de realizar las aportaciones respectivas existe en tanto haya remuneración por la prestación de servicios dependientes, constituyéndose así la remuneración pagada al trabajador en un elemento esencial para el nacimiento de la obligación tributaria, y el respectivo cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales, que en este caso estarían dadas por la obligación de declarar y pagar las aportaciones al SNP.

  1. De otro lado, el artículo 1º de la Ley Nº 27803 establece que dicho dispositivo es de aplicación únicamente a los ex trabajadores cesados mediante procedimientos de ceses colectivos llevados a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco del proceso de promoción de la inversión privada, y que conforme a lo establecido por la Comisión Especial creada por Ley Nº 27452 han sido considerados irregulares, y a los ex trabajadores cuyos ceses colectivos en el Sector Público y Gobiernos Locales han sido considerados igualmente irregulares en función a los parámetros determinados por la Comisión Multisectorial creada por la Ley Nº 27586.

Agrega que, de igual forma es aplicable a los ex trabajadores que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del referido proceso de promoción de la inversión privada o dentro del marco de los ceses colectivos de personal al amparo del Decreto Ley Nº 26093 o procesos de reorganización a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 27487, según lo determinado por la Comisión Ejecutiva a que se hace referencia en el artículo 5º de dicha Ley.

El artículo 3° de la mencionada Ley señala que los ex trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el artículo 4° de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativamente y excluyentemente entre los siguientes beneficios:

  1. Reincorporación o reubicación laboral.

  2. Jubilación Adelantada.

  3. Compensación Económica.

  4. Capacitación y Reconversión Laboral.

Por su parte, el artículo 10° indica que las empresas que fueron sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, en las que el Estado continúe teniendo participación accionaria mayoritaria a la fecha de publicación de dicha Ley, procederán a reincorporar a los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley bajo comentario que se encuentren debidamente registrados que cuenten con plazas presupuestadas vacantes y previa capacitación. En caso de que, las empresas donde laboraban dichos ex trabajadores hubieran sido privatizadas o liquidadas a la fecha de publicación de la presente Ley, se les podrá reubicar en las demás empresas del Estado que cuenten con las respectivas plazas presupuestadas vacantes y previa capacitación.

Adicionalmente, indica que las plazas presupuestadas vacantes a que se refiere el párrafo anterior, son las que se hubiesen generado a partir del 2002, hasta la conclusión efectiva del programa extraordinario de acceso a beneficios.

En igual sentido, el artículo 11° de la Ley N° 27803 dispone que se reincorporen a sus puestos de trabajo o se reubiquen en cualquier otra entidad del Sector Público y de los Gobiernos Locales, según corresponda al origen de cada trabajador, sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes de carácter permanente correspondientes, a los ex trabajadores de las entidades del Estado comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, que fueron cesados irregularmente u obligados a renunciar compulsivamente según lo determinado por la Comisión Ejecutiva creada en el artículo 5° de la presente Ley.

Añade que, las plazas presupuestadas vacantes a que se refiere el párrafo anterior, son las que se hubiesen generado a partir del 2002, hasta la conclusión efectiva del programa extraordinario de acceso a beneficios.

Agrega que debe entenderse que los trabajadores del Sector Público deberán contar con programas previos de capacitación.

Ahora bien, el artículo 13º de la aludida Ley, establece que las opciones referidas en los artículos 10º y 11º de la misma norma implican asimismo que el Estado asuma el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador. En ningún caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo período.

Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado.

De otro lado, el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 013-2007-TR señala que el pago de aportes pensionarios de los trabajadores que optaron por la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado o en el Sector Público y Gobiernos Locales, es asumido por el pliego respectivo sólo por el período que el trabajador estuvo cesado a partir de la fecha de su cese irregular, debiéndose descontar los periodos en los que el trabajador efectivamente laboró y/o se efectuaron los aportes respectivos.

Agrega que para efectos de la determinación de los años de aportación a los sistemas previsionales de los ex trabajadores reincorporados o reubicados, las empresas del Estado, entidades públicas y Gobiernos Locales deben calcular los aportes a efectuar en los respectivos sistemas pensionarios considerando como remuneración de referencia la última remuneración percibida.

Asimismo, establece que los aportes son exigibles a partir del ejercicio presupuestal 2007, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de cada entidad, salvo que el ex trabajador reincorporado tramite su jubilación, en cuyo caso deberá efectuarse el pago integral de los aportes pensionarios por la entidad.

  1. Como se observa de las normas glosadas, no obstante que no se ha dispuesto el pago de remuneración, se ha establecido legalmente el pago de los aportes pensionarios que correspondan a los trabajadores que optaron por la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado o en el Sector Público y Gobiernos Locales, por el período que el trabajador estuvo cesado, a partir de la fecha de su cese irregular, descontándose los períodos en los que el trabajador efectivamente laboró y/o se efectuaron los aportes respectivos, por un período máximo de 12 años. Para efecto de calcular dichos aportes, se considerará como remuneración de referencia la última remuneración percibida.

En tal sentido, toda vez que en el presente caso no existe pago de remuneración alguna, sino que únicamente se ha establecido una obligación legal de pago de aportes pensionarios de los trabajadores, para el caso de los aportes al SNP, éstos no tienen naturaleza tributaria y, por lo tanto, la SUNAT no tiene facultad de administración sobre ellos; como se ha fundamentado en un caso similar, en el Informe N° 201-2007-SUNAT/2B0000, ante una consulta respecto al cobro de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de trabajadores reincorporados mediante la Ley N° 27433, cuyos argumentos resultan aplicables para este aspecto.

CONCLUSIÓN:

Si bien la Ley N° 27803 ha dispuesto el pago de los aportes pensionarios de los trabajadores que optaron por la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado o en el Sector Público y Gobiernos Locales, por el período que el trabajador estuvo cesado, dicha obligación no tiene naturaleza tributaria, razón por la cual la SUNAT no tiene facultad de administración sobre ellos.

Lima, 30 de octubre de 2007

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Disponible en: http://www.sunat.gob.pe.

(2) Debe tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 25897, que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones – SPP, conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – AFP, los trabajadores pueden optar por el Sistema Nacional de Pensiones o por el SPP.

(3) La cual se encontraba referida a los magistrados reincorporados a sus cargos en el Poder Judicial y el Ministerio Público por la Ley N° 27433.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rap/pgj
A0331–D7
SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES – COBRO DE APORTACIONES DE FUNCIONARIOS REINCORPORADOS

DESCRIPTOR :
IX . SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
COBRO DE APORTACIONES – FUNCIONARIOS REINCORPORADOS