SUMILLA :

Para efectos del Impuesto a la Renta, el valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a la edificación demolida debe formar parte del valor de la nueva edificación al integrar el costo incurrido para su construcción, el cual deberá ser depreciado de conformidad con el artículo 39º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

INFORME N° 224-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si es deducible para efecto del Impuesto a la Renta el costo de las edificaciones utilizadas durante años como activo fijo que son demolidas para construir otras nuevas que también serán activo fijo.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF(1) (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS:

A fin de brindar atención a la consulta formulada, entendemos que la misma busca establecer si, para fines del Impuesto a la Renta, el valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a edificaciones utilizadas como activo fijo debe ser considerado como gasto deducible del ejercicio gravable, cuando tales edificaciones son demolidas para construir otras nuevas que también serán activo fijo.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. El artículo 43º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha de desuso, debidamente comprobado.

Como puede apreciarse, la citada norma ha regulado la baja de los bienes depreciables que queden obsoletos o fuera de uso, exceptuando expresamente de este tratamiento a los inmuebles.

Ahora bien, cabe mencionar que no existe norma alguna que prevea el tratamiento tributario aplicable al valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a inmuebles que integran el activo fijo cuando son demolidos para la construcción de nuevas edificaciones que también serán activo fijo.

  1. Al respecto, de acuerdo con el párrafo 67 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 16 – Inmovilizado Material(2), sobre Baja en Cuentas, establece que el importe en libros de un elemento de inmovilizado material(3) se dará de baja en cuentas:

  1. por su enajenación o disposición por otra vía; o
     

  2. cuando no se espere obtener beneficios económicos futuros por su uso, enajenación o disposición por otra vía.

En el supuesto materia de consulta, el bien inmueble será demolido para construir uno nuevo, por lo que no podría afirmarse que el mismo se enmarca en lo señalado en el párrafo 67 de la NIC 16, pues de la construcción de un nuevo inmueble se espera obtener beneficios económicos futuros por su uso, enajenación o disposición por otra vía.

Siendo así, en virtud de lo dispuesto en la mencionada NIC, no podría darse de baja al valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a edificaciones utilizadas como activo fijo, cuando tales edificaciones son demolidas para construir otras nuevas que también serán activo fijo.

  1. De otro lado, el artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el costo de producción o construcción es el costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción.

En el mismo sentido, el párrafo 16 de la NIC 16 dispone que el costo de los elementos de inmovilizado material comprende:

  1. su precio de adquisición, incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, después de deducir cualquier descuento comercial o rebaja del precio;
     

  2. cualquier costo directamente relacionado con la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la dirección;

Por su parte, el numeral 58 de la referida NIC señala que los terrenos y los edificios son activos independientes, y se contabilizarán por separado, incluso si han sido adquiridos de forma conjunta. Agrega que, con algunas excepciones, tales como minas, canteras y vertederos, los terrenos tienen una vida ilimitada y por tanto no se amortizan. Asimismo, indica que los edificios tienen una vida limitada y, por tanto, son activos amortizables. Un incremento en el valor de los terrenos en los que se asienta un edificio no afectará a la determinación del importe amortizable del edificio.

  1. De lo expuesto en los párrafos precedentes, puede afirmarse que toda vez que la demolición se realizó con el objetivo de construir un nuevo inmueble, el valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a la edificación demolida representa un costo directamente atribuible a poner el activo en las condiciones de operación. En tal sentido, dicho valor en libros pendiente de depreciación a la fecha de la demolición debe formar parte del valor del nuevo inmueble.

En merito a lo expuesto, se concluye que, para efectos del Impuesto a la Renta, el valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a la edificación demolida debe formar parte del valor del nuevo inmueble al integrar el costo incurrido para su construcción, el cual deberá ser depreciado de conformidad con el artículo 39º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(4).

CONCLUSIÓN:

Para efectos del Impuesto a la Renta, el valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a la edificación demolida debe formar parte del valor de la nueva edificación al integrar el costo incurrido para su construcción, el cual deberá ser depreciado de conformidad con el artículo 39º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 27 de diciembre de 2007

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.

(2)  NIC oficializada mediante la Resolución Nº 034-2005-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad, publicada el 2.3.2005.

(3) El párrafo 6 de la NIC 16 define al inmovilizado material como los activos tangibles que:

(a)     posee una entidad para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos; y

(b)     se esperan usar durante más de un ejercicio.

(4)  Dicho artículo establece que los edificios y construcciones se depreciarán a razón del tres por ciento (3%) anual.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rap
A0531-D7
IMPUESTO A LA RENTA – Tratamiento tributario de la demolición de edificaciones.

II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de Tercera Categoría
7.1.2 Deducciones