SUMILLA :

  1. Cuando se desestima la reclamación y el procedimiento contencioso tributario se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Fiscal, la SUNAT puede trabar Medidas Cautelares Previas en los supuestos establecidos en el artículo 56º del TUO del Código Tributario.
     

  2. El plazo establecido en el numeral 2 del artículo 57º del TUO del Código Tributario es uno de caducidad.
     

  3. No existe impedimento para que, una vez caducada una Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria adopte otra Medida Cautelar Previa si se verifica algunos de los supuestos previstos en los artículos 56º y 58º del TUO del Código Tributario.

    Sin embargo, para la adopción de la nueva Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria deberá evaluar si en la oportunidad de su emisión el contribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas en los artículos 56° y 58° del Código Tributario.
     

  4. La notificación de la resolución desestimando la reclamación debe surtir efecto dentro del año desde que fue trabada la Medida Cautelar Previa, a fin que dicha medida se prorrogue automáticamente por dos (2) años adicionales.

 

INFORME N° 225-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula las siguientes consultas referidas a la oportunidad para trabar Medidas Cautelares Previas y sobre la vigencia de las mismas:

  1. Cuando se desestima la reclamación y se encuentra en trámite una apelación ante el Tribunal Fiscal, ¿SUNAT puede trabar Medidas Cautelares Previas?
     

  2. Tratándose de deuda exigible coactivamente, respecto de la cual se trabó Medidas Cautelares Previas, no habiéndose notificado la Resolución de Ejecución Coactiva (REC) dentro de los cuarenta y cinco días hábiles señalados en el numeral 2 del artículo 57º del Texto Único Ordenado del Código Tributario y normas modificatorias, o la REC fue notificada transcurrido dicho plazo, ¿dicho plazo es de caducidad y por tanto implica que las Medidas Cautelares Previas quedan sin efecto? De considerar que dicho plazo no es de caducidad, ¿la notificación posterior de la REC acarrearía alguna consecuencia jurídica?
     

  3. En los casos que las Medidas Cautelares Previas hayan caducado y aún no se inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva, ¿respecto de la misma deuda se podría trabar nuevas Medidas Cautelares Previas sustentadas en los supuestos por los cuales fueron adoptadas las Medidas Cautelares Previas caducas o sustentadas en nuevos supuestos?
     

  4. De acuerdo a lo señalado en el artículo 57º del Texto Único Ordenado del Código Tributario: "La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales"; en tal sentido, ¿la sola emisión de la resolución desestimando el reclamo, dentro del año desde que fue trabada la medida tiene como efecto inmediato que dichas Medidas Cautelares Previas se mantengan por dos (2) años adicionales?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 56º del TUO del Código Tributario establece que excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas de dicho Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente.

Seguidamente dicho artículo indica los supuestos bajo los cuales se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa.

Agrega el mismo artículo que las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 58º.

Por otro lado, el numeral 1 del artículo 57º del citado TUO establece, tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente, que la medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Agrega que si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Asimismo, indica que vencidos los plazos antes citados, sin necesidad de un declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración a ordenar su levantamiento.

El numeral 2 del mismo artículo dispone que, tratándose de deudas exigibles coactivamente, la Resolución de Ejecución Coactiva deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. Añade que de mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más.

De otro lado, el artículo 58º del mismo TUO señala que, excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.

Agrega que adoptada la medida, la Administración Tributaria notificará las Resoluciones u Órdenes de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la incautación a que se refieren los numerales 6 y 7 del artículo 62º del citado TUO.

Añade que en caso que no se notifique la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la medida cautelar.

  1. El numeral 1 del artículo 15º del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva establece que el Ejecutor a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y a solicitud del área competente de la SUNAT dispondrá que se traben medidas cautelares antes de iniciarse el Procedimiento, cuando la referida área establezca:

(i) Que el comportamiento del Deudor hace indispensable la adopción de medida cautelar. Este supuesto se sustentará en cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) al I) del artículo 56º del Código, o;

(ii) Que existen razones que permiten presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa.

Las medidas cautelares serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, documento que contenga deuda tributaria aduanera, según corresponda, u otro documento que desestima la reclamación, salvo la excepción prevista en el artículo 58º del Código.

Para efectos de lo señalado en los párrafos precedentes, según dicho numeral, se considerará lo siguiente:

"a) Si la deuda no es exigible coactivamente:

La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año. Si existiera resolución desestimando la reclamación del Deudor, la medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Dichos plazos serán computados desde la fecha en que fue trabada la medida.

El Ejecutor comunicará la prórroga de la medida cautelar a las entidades y/o terceros notificados para que traben la medida cautelar, siempre que se hubiera desestimado el reclamo del Deudor dentro del año de trabada la medida.

(...)

Si hubiera transcurrido más de un año de trabada la medida cautelar sin que se hubiera resuelto la reclamación del Deudor, de oficio, el Ejecutor levantará los embargos trabados.

(...)

b) Si la deuda es exigible coactivamente:

La Resolución de Ejecución Coactiva deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles computados desde la fecha en que fue trabada la medida cautelar. Este término podrá ser prorrogado por veinte (20) días hábiles más siempre que medie causa justificada.

c) Si la medida cautelar, excepcionalmente, se hubiera trabado durante el proceso de fiscalización o verificación con antelación a la emisión de la Resolución de Determinación o de Multa u Orden de Pago:

De conformidad con lo señalado en el artículo 58º del Código, una vez adoptada la medida cautelar, la SUNAT notificará las Resoluciones de Determinación o de Multa o la Orden de Pago o documento que contenga deuda tributaria aduanera en un plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir de la fecha en que se trabó la medida cautelar.

Si en el proceso de fiscalización o verificación se hubiera practicado la inmovilización o la incautación a que se refieren los numerales 6 y 7 del artículo 62º del Código, el plazo para notificar la Resolución de Determinación o de Multa u Orden de Pago o documento que contenga deuda tributaria aduanera a que se refiere el párrafo anterior, podrá prorrogarse por quince (15) días hábiles adicionales.

De no efectuarse la notificación a que se refieren los párrafos precedentes, caducará la medida y el Ejecutor Coactivo, de oficio, mediante Resolución Coactiva levantará la medida y ordenará que dicha resolución sea notificada al Deudor y de corresponder, a los terceros."

  1. Con relación a la primera consulta, cabe resaltar que, de acuerdo a las normas citadas, la potestad de trabar Medidas Cautelares Previas es una facultad que la Administración Tributaria puede ejercer cuando se presenten cualquiera de los supuestos a los que se refieren los artículos 56º y 58º del TUO del Código Tributario.

Ahora bien, el mencionado artículo 56º permite que se adopten Medidas Cautelares Previas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva y no contiene ninguna restricción para el supuesto en que las resoluciones u órdenes de pago se encuentren impugnadas en un procedimiento contencioso tributario.

Sobre el particular, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 863-4-99, publicada el 26.10.1999, resolución que constituye precedente de observancia obligatoria, ha establecido "que no sería coherente que, conforme a lo establecido en el artículo 58º del indicado Código (TUO del Código Tributario), se permita trabar medidas cautelares previas a la emisión de los valores y que ello no se pueda hacer como lo sugiere la quejosa, una vez emitidos, en la etapa de reclamación, durante la cual también se podría determinar, como en el caso de autos, la existencia de causales para su adopción."

Si bien la resolución citada está referida a la posibilidad de trabar Medidas Cautelares Previas en la etapa de reclamación, puede desprenderse que, con idéntico criterio, tampoco habría objeción legal a que dichas medidas se adopten durante la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal del procedimiento contencioso tributario.

De lo expuesto, se concluye que cuando se desestima la reclamación y el procedimiento contencioso tributario se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Fiscal, la SUNAT puede trabar Medidas Cautelares Previas en los supuestos establecidos en el artículo 56º del TUO del Código Tributario.

  1. Sobre la segunda consulta, cabe señalar que el artículo 2003º del Código Civil dispone que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente(1).

Sobre el particular Fernando Vidal señala que "lo característico de la caducidad es que la acción emana del derecho y éste tiene un plazo de vigencia predeterminado en la ley; nace con un plazo prefijado. Si el plazo transcurre, el derecho no puede ser ejecutado; su titular pierde la prerrogativa, pues se trata de pretensiones cuyo ejercicio está señalado en un término preciso. El derecho nace originariamente con una limitación temporal" (2).

Ahora bien, tratándose de las medidas cautelares contempladas en el numeral 2 del artículo 57º del TUO del Código Tributario, el establecimiento del plazo de cuarenta y cinco (45) días para notificar la REC prorrogable a veinte (20) días más, de mediar causa justificada, implica de por sí que dicho plazo tiene vocación de caducidad. Precisamente, en ello radica la razón de ser de la prórroga, pues esta se otorga para que la medida cautelar siga subsistiendo.

En el mismo sentido, la doctrina nacional(3), al referirse a dicho numeral ha señalado que "está implícito en esta regla que si no se produce la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en los plazos indicados caduca la medida cautelar previa."

De lo expuesto, se concluye que los plazos establecidos en el numeral 2 del artículo 57º del TUO del Código Tributario son de caducidad y el vencimiento de los mismos sin que se haya notificado la REC acarrea que la Medida Cautelar Previa pierda vigencia y deje de tener efecto.

  1. Respecto a la tercera pregunta, debe tenerse en cuenta que, tal como señala el artículo 56º del TUO del Código Tributario, la Medida Cautelar Previa tiene como finalidad el aseguramiento de la deuda tributaria al existir razones que permiten presumir que su cobranza, cuando esta resulte exigible, podría ser infructuosa o debido al comportamiento del deudor tributario.

Si la Medida Cautelar Previa caduca, el efecto jurídico inmediato es que dicha medida queda sin efecto, con la consecuente desprotección de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago.

Sin embargo, si bien el aseguramiento de la deuda tributaria se ve perjudicado, la caducidad de la Medida Cautelar Previa afecta únicamente a la misma y no a la facultad de recaudación de la Administración Tributaria.

En ese sentido, la pretensión para cobrar la deuda tributaria sigue vigente mientras no sea cancelada en su integridad. Para tal efecto, la Administración Tributaria goza de todas las atribuciones concedidas por ley para hacer efectivo el pago o proteger la cobranza de dicha deuda que no hayan sido afectadas por la caducidad señalada.

En consecuencia, no existe impedimento para que, una vez caducada una Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria adopte otra Medida Cautelar Previa.

Sin embargo, para la adopción de la nueva Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria deberá evaluar si en la oportunidad de su emisión el contribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas en los artículos 56° y 58° del Código Tributario, pues no se trata de una prórroga de la medida que ha caducado sino de la adopción de una nueva.

  1. En cuanto a la cuarta consulta, el numeral 1 del artículo 57º del TUO del Código Tributario dispone la prórroga de la Medida Cautelar Previa si se desestima la reclamación dentro del año de trabada.

El texto anterior de dicho numeral, previo a la modificación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 953 disponía que el plazo de la Medida Cautelar Previa podría ser prorrogado por otro igual, si existía resolución desestimando la reclamación del deudor tributario.

Como se aprecia, la redacción actual de la norma es imperativa -y no facultativa, como en su antecedente-, de lo cual fluye que la prórroga de la vigencia de la Medida Cautelar Previa es de carácter automático.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 106º del TUO del Código Tributario, las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimiento de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.

Al respecto, el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 2099-2-2003, de observancia obligatoria, ha prescrito que "las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación, conforme con lo dispuesto por el artículo 107º del Código Tributario."

Adicionalmente, el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 236-5-98 estableció como criterio que cuando el "Código Tributario hace mención a la emisión de los valores como el hecho que impide que se produzca la caducidad de la medida, debe entenderse que en realidad alude a la "notificación" de los valores, ya que para que un acto de la Administración tenga eficacia o surta efectos es menester que éste sea puesto en conocimiento del interesado a fin que pueda hacer valer sus derechos."

En tal sentido, si bien el acto administrativo tiene existencia jurídica desde que es emitido cumpliendo con las formalidades de ley, su eficacia está condicionada a que sea notificado al interesado.

De lo expuesto, se concluye que la notificación de la resolución desestimando la reclamación debe surtir efecto dentro del año desde que fue trabada la Medida Cautelar Previa, a fin que dicha medida se prorrogue automáticamente por dos (2) años adicionales.

CONCLUSIONES:

  1. Cuando se desestima la reclamación y el procedimiento contencioso tributario se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Fiscal, la SUNAT puede trabar Medidas Cautelares Previas en los supuestos establecidos en el artículo 56º del TUO del Código Tributario.
     

  2. El plazo establecido en el numeral 2 del artículo 57º del TUO del Código Tributario es uno de caducidad.
     

  3. No existe impedimento para que, una vez caducada una Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria adopte otra Medida Cautelar Previa si se verifica algunos de los supuestos previstos en los artículos 56º y 58º del TUO del Código Tributario.

    Sin embargo, para la adopción de la nueva Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria deberá evaluar si en la oportunidad de su emisión el contribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas en los artículos 56° y 58° del Código Tributario.
     

  4. La notificación de la resolución desestimando la reclamación debe surtir efecto dentro del año desde que fue trabada la Medida Cautelar Previa, a fin que dicha medida se prorrogue automáticamente por dos (2) años adicionales.

Lima, 27 de diciembre de 2007

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) De conformidad con lo establecido por la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios de Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

(2) VIDAL RAMÍREZ, FERNANDO. En: Código Civil – Exposición de Motivos y Comentarios, Tomo VI. Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil. Compiladora: DELIA REVOREDO DE DEBAKEY. Ocurra Editores S.A., Lima - 1985. Página 824.

(3) TALLEDO MAZÚ, César. Manual del Código Tributario. Editorial Economía y Finanzas. Lima c/f. Página 184.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0662-D6
CÓDIGO TRIBUTARIO – Medidas Cautelares Previas.

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3. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
3.2 Cobranza Coactiva
3.2.3 Medida Cautelar