Sumilla:

Tal como se concluyó en el Oficio N° 030-2004-2B0000, "en la medida que los ingresos obtenidos por los servicios que presta una determinada entidad del Sector Público Nacional califiquen como tasas (derechos), dichos servicios no se encontrarán gravados con el IGV".

Ahora bien, "a fin de establecer si los ingresos generados por la prestación de los servicios constituyen un concepto tributario (tasas) deberá analizarse cada caso concreto, considerando las características del servicio en particular".

Tampoco se encontrarán gravados con el IGV, los servicios detallados en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV o en otra normas legal que contenga una exoneración expresa de este impuesto.

Sin embargo, tratándose de servicios prestados por entidades del Sector Público Nacional cuya retribución no constituya tasa ni se encuentren exonerados, los mismos estarán gravados con el IGV en la medida que exista habitualidad.

Asimismo, según el criterio expuesto en el Oficio N° 030-2004-2B0000, de conformidad con el inciso b) del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, "si por los servicios prestados por una entidad del Sector Público Nacional se cobran tasas, no existirá la obligación de emitir comprobantes de pago por tales servicios".

 

OFICIO N° 073-2007-SUNAT/200000

Lima, 27 FEB. 2007

Señor
FABIÁN NOVAK TALAVERA
Director General de Política y Estrategia (e)
Ministerio de Defensa

Presente

  Ref. : 1) Oficio N° 3386-DGPE/C/02
    2) Oficio N° 028-2007-PCM/SGP-SG

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento 1) de la referencia(1), mediante el cual su Despacho formula las siguientes consultas a efecto de actualizar los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de algunas de las instituciones del sector Defensa:

  1. En la determinación del costo total de los procedimientos del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), ¿se debe considerar el Impuesto General a las Ventas (IGV)?
     

  2. ¿Cuál es el sustento legal para considerar o no este Impuesto?
     

  3. De no incluirse el IGV, ¿es exigible la entrega de factura por el servicio proporcionado?

Sobre el particular, cabe tener en cuenta el criterio contenido en el Oficio N° 030-2004-2B0000(2), el cual fue emitido por esta Superintendencia Nacional, a efecto de absolver consultas similares a las planteadas por su Despacho.

Así pues, en lo que concierne a la primera y segunda interrogantes, entendemos que las mismas están orientadas a determinar si los servicios onerosos que prestan las instituciones del sector Defensa y que se encuentran contenidos en sus respectivos TUPAs, están gravados con el IGV.

Al respecto, es del caso indicar que tal como se concluyó en el citado Oficio, "en la medida que los ingresos obtenidos por los servicios que presta una determinada entidad del Sector Público Nacional califiquen como tasas (derechos), dichos servicios no se encontrarán gravados con el IGV".

Ahora bien, "a fin de establecer si los ingresos generados por la prestación de los servicios constituyen un concepto tributario (tasas) deberá analizarse cada caso concreto, considerando las características del servicio en particular".

Ello, en aplicación de lo dispuesto en la Norma II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario(3) y el inciso b) del artículo 1° concordado con el inciso b) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo(4).

De otro lado, cabe tener en cuenta que tampoco se encontrarán gravados con el IGV, los servicios detallados en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV o en otra norma legal que contenga una exoneración expresa de este impuesto.

Ahora bien, tratándose de servicios prestados por entidades del Sector Público Nacional cuya retribución no constituya tasa ni se encuentren exonerados según lo señalado en el párrafo precedente; estarán gravados con el IGV, en tanto exista habitualidad, en aplicación de lo establecido en el numeral 9.2 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV(5).

En relación con la tercera consulta, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si existe la obligación de entregar comprobantes de pago por la prestación de un servicio a cambio del cual se cobra una tasa y que, por ende, no se encuentra afecto al IGV.

Así planteada la premisa, de acuerdo al criterio expuesto en el Oficio N° 030-2004-2B0000, de conformidad con el inciso b) del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago(6), "si por los servicios prestados por una entidad del Sector Público Nacional se cobran tasas, no existirá la obligación de emitir comprobantes de pago por tales servicios"(7).

Hago propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) El cual nos fuera remitido por la Presidencia del Consejo de Ministros con el documento 2) del mismo rubro.

(2) El cual se encuentra a su disposición en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

(3) Aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

Según esta norma, el término genérico tributo comprende: el Impuesto, la Contribución y la Tasa; definiendo como “tasa” al tributo cuya obligación tiene como derecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Agrega la norma que no es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

Asimismo, la norma en comentario señala que las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios, derechos y licencias; definiendo como “derechos” a las tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

(4) Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias. En adelante, TUO de la Ley del IGV.

De acuerdo con las cuales, el IGV grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país, entendiéndose como “servicio”, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles y el arrendamiento financiero.

(5) Dicho numeral dispone que, tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:

i. Importen bienes afectos;

ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.

La habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia o volumen y/o periodicidad  de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF (publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias), establece que para calificar la habitualidad a que se refiere el artículo 9° del Decreto, la SUNAT considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.

Agrega que, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

(6) Aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias. Actualmente, es el numeral 2 del artículo 6° del citado Reglamento.

(7) Cabe precisar que tratándose de servicios por los que se cobra una retribución que no tiene carácter de tasa existe la obligación de emitir comprobantes de pago, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, según el cual, están obligadas a emitir comprobantes de pago las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la obligación de otorgar comprobantes de pago rige aun cuando, entre otros, la prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubiesen sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos (último párrafo del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rmt/abc
Descriptor
:
IV. Impuesto General a las ventas
1. Ámbito de aplicación
1.1.2 Servicios