SUMILLA:

Mediante la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979 se señala que los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se contabilizan como ingresos o rendimientos en suspenso por las empresas sistema financiero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Agrega dicha disposición que una vez percibidos se considerarán como ingreso gravable en el ejercicio correspondiente.

Lo dispuesto en la aludida Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979 rige a partir del 1.1.2008, toda vez que dicha norma no tiene carácter de precisión.

 

 

OFICIO N° 134-2007-SUNAT/200000

Lima, 28.3.2007

Señora.
ROSALÍA ALVAREZ ESTRADA
Secretaria General
Ministerio de Economía y Finanzas

Ciudad

Ref.: 1) Hoja de Envío – Reg. N° 2007-019512
  2) Carta N° 012-2007/PRES
  3) Carta N° 016-2007/AAF

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento 1) de la referencia, mediante el cual nos remite el documento 2) del mencionado rubro, presentado por la Asociación de Cajas Rurales de Ahorro y Crédito del Perú, a través del cual se señala que tal como quedó demostrado en la reunión llevada a cabo el 1.2.2007(1), donde se trató la problemática de la acotación tributaria de ingresos en suspenso de los intermediarios financieros, el tratamiento que viene dando esta Administración Tributaria a dichos ingresos, que son meramente de control y de nula recuperación, resulta antitécnico, injusto y confiscatorio.

Adicionalmente, dicha Asociación manifiesta que ha presentado el documento 3) de la referencia ante la Defensoría del Contribuyente, a fin de salvaguardar la estabilidad patrimonial de las Cajas Rurales y del Sistema Financiero en general; haciendo hincapié que recurrirá a las autoridades que sean necesarias con el fin de que la aplicación de las normas tributarias se efectúen de manera justa y sin el fin confiscatorio que se visualiza, que inclusive podría motivar el quebranto de alguna de ellas.

Ahora bien, a través del aludido documento 3), la citada entidad gremial y otros(2) solicitan a la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero opinión legal sobre la problemática mencionada en el primer párrafo del presente. En ese sentido, señalan:

El Plan de Cuentas de la SBS, de aplicación obligatoria por las Empresas del Sistema Financiero, establece que los intereses en colocaciones no pagadas (en suspenso) no deben ser reconocidos en resultados, por más que, de acuerdo al plazo del contrato, se puedan encontrar en situación de devengados; razón por la cual, se registran en cuentas de orden y no como abono a ingresos.

Dicho tratamiento se justifica en una razón económica – financiera que es irrefutable, esto es, la probabilidad de recuperación del principal de los créditos vencidos o en cobranza judicial es sumamente baja y la de los intereses vinculados "Nula".

En tal sentido, la observación del "Principio de Especialidad" ha generado un problema mayor por todos los períodos no prescritos que inclusive pone en riesgo el patrimonio de algunas de las empresas del sector, toda vez que la Administración Tributaria considera que el registro en las cuentas de orden no es válido para efectos tributarios.

En efecto, la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal(3) consideran los intereses en suspenso como devengados y que las normas de la SBS responden al criterio de lo percibido, siendo este último criterio no aplicable al Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.

La Administración Tributaria no tiene las atribuciones para regular el registro y accesorios de las operaciones que realizan las empresas del Sistema Financiero, ya que dicha función ha sido asignada en forma exclusiva a la SBS según se desprende la Constitución Política del Perú y de lo dispuesto en la Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Finalmente, la mencionada asociación, en el documento 3) de la referencia, solicita también a la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero que recomiende al legislador regular de manera clara lo referido a la aplicación del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como sobre el conflicto de competencias en el cual se encuentran tanto la Administración Tributaria como la SBS.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. El inciso a) del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 501(4) y normas modificatorias establece como funciones de esta Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, entre otras, administrar todos los tributos internos con excepción de los municipales(5).

    A su vez, el artículo 50° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario(6) dispone que la SUNAT es competente para la administración de tributos internos(7) y de los derechos arancelarios.

    Por su parte, el artículo 86° del mencionado TUO establece que los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que correspondan, se sujetarán a las normas tributarias de la materia.

    De otro lado, el artículo 87° de la Constitución Política del Perú(8) dispone que la SBS ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la Ley.

    Ahora bien, el artículo 345° de la Ley N° 26702(9) señala que la SBS ejerce en el ámbito de sus atribuciones, el control y la supervisión de las empresas conformantes del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y de las demás personas naturales y jurídicas incorporadas por dicha Ley o por leyes especiales, de manera exclusiva en los aspectos que le corresponda.

    El numeral 13 del artículo 349° de la citada Ley establece como atribución de la SBS, entre otras, la de dictar normas generales para precisar la elaboración, presentación y publicidad de los estados financieros, y cualquier otra información complementaria, cuidando que se refleje la real situación económico-financiera de las empresas, así como las normas sobre consolidación de estados financieros de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

    Como puede apreciarse de las normas citadas, la Administración Tributaria y la SBS tienen establecidas sus atribuciones y delimitado el alcance de su competencia; en ese sentido, la aplicación de las normas por parte de cada entidad, sobre la base de las atribuciones con las que están premunidas, no puede llevar a entender que exista un conflicto de competencia.

    Así, no resulta correcto señalar que la Administración Tributaria está tergiversando los resultados de las operaciones de las Empresas del Sistema Financiero en relación a los intereses en suspenso, pues se limita a hacer una aplicación estricta de lo establecido en el TUO de la Ley Impuesto a la Renta(10), específicamente lo regulado en el inciso a) del artículo 57° de dicha Ley(11) que recoge el principio de lo devengado para imputación de rentas de tercera categoría.
     

  2. En ese sentido, esta Superintendencia mediante el Informe N° 204-2005-SUNAT/2B0000(12), ha concluido que:

    "Los intereses que, de acuerdo con el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, se registran como ingresos en suspenso se consideran ingresos devengados y, por lo tanto, deben ser considerados en la determinación del Impuesto a la Renta, de conformidad con el inciso a) del artículo 57° del TUO de la LIR"(13).

    Cabe señalar que el Tribunal Fiscal se encuentra en la misma línea de interpretación del Informe antes indicado; así, mediante la Resolución N° 10240-4-2001 ha señalado:

    "Que los intereses y comisiones que se registran en las cuentas "Ingresos en Suspenso" y en "Cobranza Judicial" son los provenientes de créditos concedidos en situación de vencidos que, al constituir un rendimiento por la colocación de capitales, en este caso de una entidad financiera, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de tercera categoría en la medida que se van produciendo (inciso a) del artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo N° 774), imputándose al ejercicio en que se devenguen (inciso a) del artículo 57° de la misma Ley) (...).

    Que si se atendiera al párrafo 7 del capítulo IV de la Resolución S.B.S. N° 572-97, según el cual los "intereses y comisiones (en suspenso) serán reconocidos en la cuenta de resultados sólo cuando sean efectivamente percibidos", se entraría en conflicto con el mencionado artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece el criterio de lo devengado para las rentas de tercera categoría, en contraposición con el criterio de lo percibido(...)".


    Que en tal sentido, se concluye que las normas de la S.B.S. que permiten a la recurrente el diferimiento de sus intereses vencidos y en cobranza judicial no tienen incidencia tributaria, por lo que deben imputarse al ejercicio en que se devengaron".
     

  3. Igualmente, mediante Oficio N° 13288-2003-SBS dirigido a esta Superintendencia Nacional, la SBS ha señalado que los intereses en suspenso son considerados dentro de los ingresos gravados conforme al inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; vale decir, dicha entidad está de acuerdo en que son ingresos devengados, aun cuando no tengan efecto financiero ni societario.

    En efecto, debe tenerse en cuenta que la forma de contabilización de las transacciones celebradas por los contribuyentes no condiciona sus efectos para el Impuesto a la Renta. Inclusive nuestra legislación sobre dicho Impuesto ha previsto dicho efecto y, por ello, recoge la figura de las diferencias temporales y permanentes para determinar la renta neta(14).

Finalmente, en cuanto al pedido de las instituciones gremiales para que se regule lo referido a la aplicación del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; cabe mencionar que mediante la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979(15) se señala que los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se contabilizan como ingresos o rendimientos en suspenso por las empresas sistema financiero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del artículo 57° de dicho TUO.

Agrega dicha disposición que una vez percibidos se considerarán como ingreso gravable en el ejercicio correspondiente.

Sobre el particular, es preciso indicar que lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria y Final del indicado Decreto Legislativo rige a partir del 1.1.2008(16), toda vez que dicha norma no tiene carácter de precisión.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima.

Atentamente,
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Según la aludida Carta, estuvieron presentes en la reunión el Sr. Viceministro Juan Miguel Cayo Mata, conjuntamente con los representantes de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y de esta Administración Tributaria, además de los representantes del gremio bancario, Cajas Municipales y EDPYMES.

(2) Dicho documento se encuentra firmado por el: i) Gerente General de la Asociación de Cajas Rurales de Ahorro y Crédito del Perú, ii) Presidente de la Asociación de EDPYMES del Perú, iii) Gerente General de la Asociación de Bancos del Perú y iv) Gerente de la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito.

(3) Mediante las Resoluciones N° 710-4-2003 y N° 10240-4-2001.

(4) Publicado el 1.12.1988, dispositivo que aprueba la Ley General de la SUNAT.

(5) En concordancia con dicho dispositivo, el inciso a) del artículo 15° del Decreto Supremo N° 115-2002-PCM – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, publicado el 28.10.2002 y normas modificatorias,  dispone como función y atribución de la SUNAT, entre otros, el de administrar, recaudar y fiscalizar los tributos internos del Gobierno Nacional, con excepción de los municipales, así como las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Provisional (ONP), y otros cuya recaudación se le encargue de acuerdo a Ley.  

(6) Aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.   

(7) Cabe recordar que la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional, Decreto Legislativo N° 771, publicado 31.12.1993, y normas modificatorias, considera al Impuesto a la Renta como un tributo del Gobierno Central.

(8) Publicada el 30.12.1993.

(9) Publicada el 9.12.2006 y normas modificatorias, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.    

(10) Aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.

(11) Dicho inciso establece que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

(12) El mismo que se encuentra en la Página Web.

(13) Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que: 

a)       La disposición analizada en dicho Informe, en relación con el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 808-2003, publicada el 30.5.2003, modificada por la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N° 1343-2003, publicada el 29.9.2003 (numeral 7 del Capitulo IV) se encuentra vigente. 

b)       El artículo analizado en dicho Informe, en relación con el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999 (inciso a) del artículo 57°), ha sido recogido de forma idéntica en el nuevo TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.  

En efecto, el inciso a) del artículo 57° del actual TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas  en el ejercicio comercial en que se devenguen. 

En tal sentido, el pronunciamiento dado en el mencionado Informe sigue teniendo validez a la fecha de  emisión del presente documento.

(14) De conformidad con el artículo 33° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias, la contabilización de operaciones bajo principios de contabildad generalmente aceptados, puede determinar, por aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta.

(15) Publicado el 15.3.2007, dispositivo que modifica el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(16) De acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria y Final.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
9. EJERCICIO GRAVABLE

gfs / ncf.