SUMILLA:

 

La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF regula los efectos para el Impuesto a la Renta de las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil.

 

 

 

CARTA  N° 131-2008-SUNAT/200000

 

 

Lima, 26 de Agosto de 2008

 

Ingeniero

EDUARDO FARAH HAYN

Presidente

SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS

Presente

 

 
Ref. :    1) Carta R. 006/SNI-DL/2005

                                 2) Carta DL-SNI/017-2006

 

 

De mi consideración:

 

Es grato dirigirme a usted en atención al documento 1) de la referencia([1]), mediante el cual su Despacho formula las siguientes consultas:

 

1.   Teniendo en cuenta que el cedente emite una factura por el monto que le abona el cesionario (monto que es menor al crédito transferido, como consecuencia del porcentaje que cobra el cesionario), ¿cuál es el procedimiento correcto para sustentar y aplicar la diferencia que se produce entre el valor de la primera factura emitida al cliente cedido y el menor valor por el cual el cedente emite la segunda factura al cesionario?

 

2.   De otro lado, no obstante que el artículo 75° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo dispone que la cesión de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios, ¿existe la obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en la medida que el cedente debe emitir una nueva factura por la cesión de los créditos que provienen de una operación de venta de bienes que ha sido facturada anteriormente?

 

Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF([2]), las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil, por las cuales el factor, descontante o adquirente adquiere a título oneroso, de una persona, empresa o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio, tienen los siguientes efectos para el Impuesto a la Renta:

 

1.   Para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto, el cliente o transferente considerará los ingresos que se devenguen en la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio transferido. El monto percibido del adquirente del crédito no formará parte de la base de cálculo de tales pagos a cuenta.

 

2.   En las transferencias de créditos en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del deudor:

 

2.1.      Para el factor o adquirente del crédito: La diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituye un ingreso por servicios, gravable con el Impuesto a la Renta.

 

2.2.      Para el cliente o transferente del crédito: La transferencia del crédito le genera un gasto deducible, determinado por la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia.

 

3.   En las transferencias de créditos en las que el adquirente no asume el riesgo crediticio del deudor:

 

3.1       Para el descontante o adquirente del crédito: La diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituirá interés por el servicio de financiamiento.

 

3.2       Para el cliente o transferente del crédito: La diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituirá gasto deducible por concepto de intereses por el servicio de financiamiento.

 

Agrega la norma que, para efectos del Impuesto a la Renta, las transferencias de créditos se sustentarán con el contrato correspondiente.

 

Hago propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

 

Atentamente,

 

ORIGINAL FIRMADO POR

ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ

Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


[1]   Reiterado con el documento 2) del mismo rubro.

 

[2]   Publicado el 31.12.2007.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

abc

DESCRIPTOR:

II.- IMPUESTO A LA RENTA
7. Rentas de Tercera Categoría
7.1. Rentas de Tercera Categoría.
7.1.3 Transferencia de créditos