INFORME N° 018-2008-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

1. La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza en el exterior servicios de elaboración de balances de operaciones, compensaciones de divisas por deudas y acreencias, estados de cuenta y reportes estadísticos, empleando procesos “en batch”, y que son remitidos al cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

2. La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza procesos automatizados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en territorio extranjero hasta el servidor del cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y origina renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

3. La prestación efectuada por un proveedor (persona no domiciliada), el cual es contratado por una empresa domiciliada (cliente) para prestar el servicio de autorización de transacciones mediante conexión por red digital con una tercera empresa no domiciliada, la que, a su vez, por encargo de la empresa domiciliada, hace efectiva una transacción financiera en el exterior a favor de una cuarta empresa, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

4. Las rentas obtenidas por la prestación de los servicios a que se refieren las conclusiones anteriores tributarán con la tasa del treinta por ciento (30%) y se encontrarán sujetas a retención conforme a lo previsto en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

MATERIA :

Se consulta si constituyen rentas de fuente peruana sujetas a retención del Impuesto a la Renta, los supuestos que se indican a continuación:

  1. Las rentas generadas por los servicios de elaboración de balances de operaciones, compensaciones de divisas por deudas y acreencias, estados de cuenta y reportes estadísticos, realizados en el exterior por un proveedor de servicios (persona no domiciliada) para su cliente (persona domiciliada en el Perú).

    De acuerdo a los términos de la consulta, el proveedor no domiciliado pone a disposición del cliente una línea de acceso privado para que éste pueda cargar la información que luego el proveedor descargará y almacenará en su servidor ubicado en el exterior. El proveedor no domiciliado descarga la información en su servidor para realizar procesos en batch mediante programas aplicativos diseñados por él a fin de procesar y obtener los balances de operaciones, efectuar las compensaciones de divisas por deudas y acreencias, generar los estados de cuenta y los reportes estadísticos. El procesamiento de la información puede durar varias horas y se realiza sobre lotes de información durante un período de tiempo sin que el cliente pueda tener acceso a los programas ni pueda ejecutarlos o monitorearlos.

    La información solicitada, estados de cuenta y balances son puestos a disposición del cliente, todo en una fecha y hora determinada, remitiéndosele los resultados o reportes a través de alguno de los siguientes canales: correo postal, fax, archivo adjunto a correo electrónico, archivo almacenado en medios magnético; descargando la información a través del acceso que el proveedor pone a disposición del cliente.

    El servicio es facturado en relación a la cantidad de "inputs", de procesos realizados y/o al número de "outputs" de información generados.
     

  2. Las rentas generadas por un proveedor de servicios (persona no domiciliada) que realiza procesos automatizados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en territorio extranjero hasta el servidor del cliente ubicado y domiciliado en el país.

    Según lo señalado en la consulta, a través de un acceso en línea, el cliente domiciliado conecta su servidor al servidor del proveedor extranjero y le proporciona data de forma automática. El proveedor ejecuta automáticamente en su servidor programas aplicativos diseñados por él, con el propósito de procesar y obtener la información de respuesta solicitada por el cliente y generar una respuesta en línea (la prestación del servicio es en línea, el procesamiento de la información y de la respuesta es inmediata, se realiza en tiempo real y de forma automática).
     

  3. Las rentas generadas por un proveedor (persona no domiciliada), el cual recibe el encargo de una empresa domiciliada (cliente) para prestar el servicio de autorización de transacciones a favor de una tercera empresa no domiciliada, la que a su vez realiza una transacción financiera en el exterior a favor de una cuarta empresa domiciliada. El proveedor no domiciliado autoriza las transacciones mediante la ejecución de procesos automatizados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en el exterior, hasta el servidor del tercero no domiciliado también ubicado en el exterior.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en el caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

    De otro lado, conforme a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 9° del citado TUO, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país(1).

    Por su parte, el inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento señala que se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Para efecto del Reglamento, las referencias a página de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet, comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pública o privada.

    Asimismo, menciona una relación no taxativa de operaciones consideradas como servicios digitales.

    Como se aprecia de las normas glosadas, para que una operación sea calificada como servicio digital y por ende constituya renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, debe cumplir con las características antes descritas, además de utilizarse económicamente, usarse o consumirse en el país.

    En este orden de ideas, resulta necesario analizar las características de los servicios digitales:

  1. Ahora bien, en el primer supuesto planteado, el proveedor no domiciliado pone a disposición del cliente una línea de acceso privado para que éste pueda cargar la información que luego el proveedor descargará y almacenará en su servidor ubicado en el exterior. El proveedor no domiciliado descarga la información en su servidor para realizar procesos "en batch" mediante programas aplicativos diseñados por él a fin de procesar y obtener los balances de operaciones, efectuar las compensaciones de divisas por deudas y acreencias, generar los estados de cuenta y los reportes estadísticos.

    El procesamiento de la información puede durar varias horas y se realiza sobre lotes de información durante un período de tiempo sin que el cliente pueda tener acceso a los programas ni pueda ejecutarlos o monitorearlos.

    La información solicitada, estados de cuenta y balances son puestos a disposición del cliente, todo en una fecha y hora determinada, remitiéndosele los resultados o reportes a través de alguno de los siguientes canales: correo postal, fax, archivo adjunto a correo electrónico, archivo almacenado en medios magnético; descargando la información a través del acceso que el proveedor pone a disposición del cliente.

    El servicio es facturado en relación a la cantidad de "inputs", de procesos realizados y/o al número de "outputs" de información generados.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la operación consiste en un servicio, puesto que el proveedor elabora y genera balances, efectúa compensaciones, estados de cuenta y reportes, los cuales son remitidos al cliente, por lo que cumple con la primera de las características mencionadas.

    Por el tenor de la consulta, se entiende que el servicio se realiza a través de la internet o red similar, por lo que también se cumple con la segunda característica.

    Igualmente, el servicio se lleva a cabo mediante procesos "en batch",
    conforme a los cuales la información solicitada, estados de cuenta y balances son puestos a disposición del cliente, todo en una fecha y hora determinada. El término "batch processing" significa "procesamiento por lotes o por tandas. El procesamiento de un grupo de transacciones de una sola vez. Las transacciones se reúnen y se procesan frente a los archivos maestros (...) al final del día o en algún otro período de tiempo."(12)

    Sobre este punto, el Reglamento, al indicar que el servicio se pone a disposición mediante accesos en línea, se refiere a que el servicio se presta al usuario mediante conexión a la red, tal como se desprende de las definiciones citadas anteriormente, pero no implica necesariamente que el servicio sea prestado mediante una respuesta inmediata a un requerimiento. Ello implica que es determinante para calificar un servicio como digital el medio a través del cual se accede a la prestación del servicio (conexión a la red), pero no la forma cómo se procesa la información, esto es, mediante un procesamiento inmediato o "en batch".

    A manera de ejemplo podemos citar que el numeral 7 del inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento, considera como "servicios digitales" al acceso electrónico a servicios de consultoría, por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación.

    Ahora bien, la prestación de este servicio no se da siempre en línea (de manera inmediata) pues por el contenido de la consulta, el procesamiento de la misma para dar una respuesta puede tardar, con lo que la prestación es mediata. A ello debe agregarse que hay autores que consideran al correo electrónico como una operación fuera de línea (off line) porque el intercambio de mensajes es sucesivo, a diferencia del "chateo" que tiene la característica de ser on line, porque la comunicación es simultánea, ya que todos los que participan del diálogo están emitiendo y recibiendo los mensajes al mismo tiempo(13).

    Sin embargo, el Reglamento ha calificado al acceso electrónico a servicios de consultoría como un servicio digital a pesar de no necesariamente originar una respuesta al usuario de forma inmediata, lo cual evidencia que la rapidez con la que se ejecuta el servicio en relación con el requerimiento del usuario no es determinante para que se considere la existencia de un acceso en línea.

    De lo expuesto en los párrafos precedentes, fluye que el servicio analizado es prestado mediante accesos en línea, aun cuando la ejecución del servicio no se haga de modo inmediato y pueda durar varias horas para su culminación.

    En cuanto a las características de que el servicio sea automático y que dependa de la tecnología de la información, la operación objeto de análisis se ajusta a dichas características, conforme a la descripción que se ha efectuado del servicio.

    Por tanto, el mencionado servicio cumple con todas las características para ser considerado como un servicio digital de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°-A del Reglamento, sin importar que los resultados e información, objeto de la prestación del servicio, además de poder ser descargados digitalmente, puedan enviarse por fax, correo convencional u otro medio.

    En lo que respecta al origen de la fuente del ingreso, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento, el servicio digital se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c) del primer párrafo del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(14) de una persona jurídica inafecta al impuesto, ambos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

    Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(15), utiliza económicamente el servicio en el país.
     

  2. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intermediarios a los que se refiere el numeral 5) del inciso b) del artículo 3° del Reglamento(16) con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

En tal sentido, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, se aprecia que en el supuesto materia de consulta, el servicio digital se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, por lo que la retribución que se deba pagar por él constituye renta de fuente peruana.

  1. De otro lado, y según los términos de la consulta, en el segundo supuesto el cliente domiciliado, a través de un acceso en línea, conecta su servidor al servidor del proveedor no domiciliado y le proporciona un conjunto de datos en forma automática. El proveedor ejecuta automáticamente en su servidor programas aplicativos diseñados por él a fin de procesar y generar una respuesta en tiempo real.

    Al respecto, se tiene que, la operación descrita configura un servicio (hay una prestación de hacer) a favor del cliente domiciliado; adicionalmente, el servicio se brinda a través de una red (sea Internet, Intranet, Extranet u otra clase de redes), mediante acceso en línea (conexión al servidor del proveedor), en forma automática (hay un mínima intervención humana) y depende de la tecnología de la información.

    Por tanto, el mencionado servicio cumple con las características para ser considerado como un servicio digital de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°-A del Reglamento.

    En tal sentido, considerando además que el servicio bajo análisis, en los términos contenidos en el inciso b) del articulo 4°-A del Reglamento, se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, la ganancia derivada de esta operación constituye renta de fuente peruana.
     

  2. Conforme a los términos de la consulta, en el tercer supuesto se tiene lo siguiente:

    - Una empresa domiciliada ("cuarta empresa") requiere realizar transacciones financieras en el extranjero, para lo cual contrata a una empresa domiciliada ("cliente"), quien le ofrece prestarle los servicios a través de una empresa no domiciliada ("tercera empresa").

    - A su vez, el cliente encarga a un proveedor de servicios no domiciliado (proveedor) prestar el servicio de autorización de transacciones a fin que la tercera empresa no domiciliada pueda hacer efectivo el servicio requerido en el exterior. Para tal propósito, la tercera empresa conecta su servidor al del proveedor y solicita la ejecución del servicio de autorización de transacciones contratado por el cliente, para lo cual proporciona al proveedor información digitalizada sobre dichas transacciones.

    - El proveedor no domiciliado ejecuta automáticamente en su servidor programas aplicativos a fin de procesar y obtener la información de respuesta en línea solicitada por la tercera empresa(17). Con esta información, la tercera empresa realiza la transacción financiera.

    - El proveedor no domiciliado, luego de efectuada la ejecución del servicio mediante acceso en línea, comunica al cliente domiciliado dicha ejecución y le solicita el pago de sus servicios. El cliente paga al proveedor por el servicio de autorización de la transacción.

    - El cliente domiciliado notifica a la cuarta empresa la ejecución del servicio y recibe el pago de la comisión pactada entre ambos por el servicio financiero prestado en el extranjero.

De los párrafos precedentes, se advierte, en primer lugar, que en el presente caso estamos frente a un contrato entre dos personas domiciliadas (cuarta empresa y cliente), por el cual el cliente se compromete a efectuar un servicio financiero en el extranjero a favor de la cuarta empresa.

Para tal efecto, el cliente ofrece prestar el servicio objeto del contrato a través de una tercera empresa no domiciliada, la cual hace efectiva la transacción financiera. A su vez, para realizar dicho servicio se requiere la intervención de un proveedor no domiciliado, quien mediante conexión digital presta el servicio de autorización de transacciones.

Como se aprecia de la operación antes mencionada, se presentan las siguientes relaciones contractuales:

- Relación cliente/cuarta empresa: El cliente se compromete a efectuar un servicio de transacciones financieras en el exterior para lo cual requiere la participación de empresas no domiciliadas (proveedor y tercera empresa). La cuarta empresa paga una comisión al cliente por el servicio prestado en el exterior, mas no tiene relación contractual con las empresas no domiciliadas ni debe efectuarles pago alguno.

- Relación cliente/tercera empresa: El cliente compromete el accionar de la tercera empresa a efecto de brindar en el exterior el servicio a la cuarta empresa. Del tenor de la consulta fluye que el cliente no actúa como intermediario de la tercera empresa, sino como el locador del servicio dado que cobra a la cuarta empresa por el servicio prestado en el exterior.

- Relación cliente/proveedor: A efecto de prestar el servicio de transacción financiera, se requiere la intervención de un proveedor no domiciliado, quien presta el servicio de autorización para que la tercera empresa pueda cumplir con ejecutar la transacción financiera. Una vez efectuado el servicio a su cargo, comunica al cliente para que éste le abone la tarifa convenida por el servicio.

En el presente caso la operación realizada por el proveedor no domiciliado es un servicio, pues se trata de una prestación de hacer (ejecutar el servicio de autorización de transacciones contratado por la cuarta empresa).

En segundo lugar, fluye de la consulta que el servicio se brinda a través de la red (sea ésta Internet, Intranet, Extranet u otra clase de redes).

En tercer lugar, el servicio se presta mediante conexión en línea entre el proveedor no domiciliado y la tercera empresa no domiciliada, aun cuando, en el esquema explicado, el usuario del servicio de autorización de transacciones no es, propiamente, la tercera empresa no domiciliada. La evidencia de ello la constituye la comunicación que efectúa el proveedor al cliente de haber ejecutado el servicio y en el pago que éste efectúa a favor de aquél.

Adicionalmente, como ya se indicó al analizar la relación entre el cliente y la tercera empresa, el prestador del servicio frente a la cuarta empresa es el cliente y la tercera empresa actúa como canal o medio para que el servicio se haga efectivo en el exterior a favor de la cuarta empresa.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se aprecia que es el cliente quien contrata al proveedor no domiciliado, por lo que el servicio que presta el proveedor mediante conexión por red digital con la tercera empresa no domiciliada es, en realidad, un servicio prestado al cliente para que éste, a su vez, pueda prestar sus servicios en el exterior.

Por tanto, el servicio en cuestión cumple con la característica de que sea prestado mediante accesos en línea.

Finalmente, el servicio en cuestión cumple con las características de que sea prestado en forma automática (hay una mínima intervención humana) y que dependa de la tecnología de la información.

En tal sentido, puede afirmarse que el servicio materia de consulta cumple con las características para ser considerado como un servicio digital de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°-A del Reglamento.

En lo que respecta a la utilización económica, uso o consumo del citado servicio en el país, debe cumplirse con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento, esto es, que el servicio sirva para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines de una persona jurídica inafecta al Impuesto a la Renta, ambos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto; o para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intermediarios que actúan a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad constituida en el exterior, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

Adicionalmente, como se ha indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°-A del Reglamento, se presume la utilización económica si el contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría considera como costo o gasto la contraprestación por el servicio digital, el cual cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En ese sentido, se aprecia que el servicio digital es utilizado económicamente, usado o consumido en el país, por lo cual la retribución que deba pagarse por él constituye renta de fuente peruana.

  1. Por otro lado, el artículo 54° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas.

El inciso g) del artículo 56° del mismo TUO señala que el Impuesto a la Renta correspondiente a personas jurídicas no domiciliadas por las rentas distintas a las mencionadas en los otros incisos de dicho artículo se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%).

En tanto, según el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56°, según sea el caso.

Añade que los contribuyentes que contabilicen como costo o gasto las regalías y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dichos pagos se realizarán en el plazo indicado en el párrafo anterior.

En consecuencia, las rentas obtenidas por la prestación de los servicios analizados en los numerales anteriores del presente informe, al constituir rentas de fuente peruana, tributarán con la tasa del treinta por ciento (30%) y se encontrarán sujetas a retención conforme a lo previsto en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

CONCLUSIONES:

Teniendo en cuenta las características de los servicios descritos en el rubro "Materia" del presente Informe, puede concluirse lo siguiente:

  1. La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza en el exterior servicios de elaboración de balances de operaciones, compensaciones de divisas por deudas y acreencias, estados de cuenta y reportes estadísticos, empleando procesos "en batch", y que son remitidos al cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.
     

  2. La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza procesos automatizados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en territorio extranjero hasta el servidor del cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y origina renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.
     

  3. La prestación efectuada por un proveedor (persona no domiciliada), el cual es contratado por una empresa domiciliada (cliente) para prestar el servicio de autorización de transacciones mediante conexión por red digital con una tercera empresa no domiciliada, la que, a su vez, por encargo de la empresa domiciliada, hace efectiva una transacción financiera en el exterior a favor de una cuarta empresa, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.
     

  4. Las rentas obtenidas por la prestación de los servicios a que se refieren las conclusiones anteriores tributarán con la tasa del treinta por ciento (30%) y se encontrarán sujetas a retención conforme a lo previsto en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 07.02.2008

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) De acuerdo con la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006, vigente a partir del 1.1.2007.

(2) Tales como Intranet o Extranet.

(3) HARGAIN, Daniel: “Glosario” en “Comercio Electrónico - Análisis jurídico multidisciplinario”, Editorial B de F,  Montevideo - Buenos Aires,  2003, pág. 2.

(4) Definición  contenida en el “Diccionario de Informática e Internet de Microsoft”, Mc Graw Hill Interamericana, 2001, pág. 13.

(5) Diccionario de Informática, Editorial Cultural, Madrid, 1999, pág. 6.

(6) Idem, pág 6.

(7) Se define el término “site” como localización, sitio. Dícese del host de Internet que permite acceso remoto a través de FTP, telnet, gopher, etc. Idem, pág. 299

A su vez, se entiende por “host” al ordenador central del cual están enganchadas las líneas de la red.

(8) Idem, pág. 108.

(9) Diccionario de Informática e Internet de Microsoft, Mc Graw Hill Interamericana, 2001, pag. 47. Acrónimo de Bulletin Board System; (Sistema de boletín electrónico), sistema informático equipado con uno o más módems, u otros medios de acceso a la red que sirve de centro de información y de transmisión de mensajes para los usuarios remotos.

(10) Idem, pág. 141.

(11) http://www.rae.es/

(12) FREEDMAN, Alan, “Diccionario de Computación Bilingüe”, Tomo I, Editorial Mc Graw Hill, 1994, pp. 57-58.

(13) HARGAIN Daniel: “Incidencia del comercio electrónico en el ámbito jurídico: planteo general”. En “Comercio Electrónico - Análisis jurídico multidisciplinario” , Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires,  2003, página 21.

(14) Este es el caso de las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas.

(15) De acuerdo con dicho principio, se deduce de la renta bruta  los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(16) Dichos sujetos intermediarios son  los corredores, comisionistas generales o representantes independientes, que realizan actividades en el país por cuenta de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza, constituida en el exterior.

(17) La prestación es en línea, el procesamiento de la información y la respuesta es inmediata,  se realiza en tiempo real y de forma automática.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rom/
A0472-D7
A0488-D7
IMPUESTO A LA RENTA – RENTAS DE NO DOMICILIADOS
II. IMPUESTO A LA RENTA
2. BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
2.2 No domiciliados