SUMILLA:

1.    En caso que en los ejercicios 2004, 2005 y 2006, el contribuyente hubiera optado por acogerse al RER y presentado para tal efecto, dentro de la fecha de vencimiento de la cuota correspondiente al período enero del ejercicio gravable, su declaración jurada y efectuado el pago de la cuota determinada en dicha declaración; la presentación posterior de una declaración rectificatoria aumentando el importe de la cuota declarada por el referido período no enervará su acogimiento a dicho Régimen.  

2.   En caso que el contribuyente, con posterioridad, a su acogimiento y presentación, conforme al RER, de las declaraciones de algunos o todos los períodos del ejercicio, haya presentado otras declaraciones por los mismos períodos de acuerdo con el Régimen General, este solo hecho no enervará su acogimiento al RER ni implicará el cambio retroactivo de régimen por tales períodos.

 

INFORME N° 025-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Teniendo en cuenta lo señalado en el literal a) del artículo 120° de la Ley del Impuesto a la Renta, vigente con anterioridad a la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 968(1), se formulan las siguientes consultas en relación con el acogimiento al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER):

  1. ¿Debe considerarse correctamente acogido al RER al contribuyente que dentro del plazo de vencimiento del período enero, presenta su declaración consignando un monto menor o cero y, en fecha posterior a dicho plazo, rectifica la declaración mencionada determinando un monto mayor o impuesto a pagar, procediendo a cancelar la diferencia o la deuda?
     

  2. Encontrándose acogido al RER y habiendo efectuado sus declaraciones en dicho régimen durante algunos períodos del ejercicio fiscal, el contribuyente presenta posteriormente declaraciones juradas por los mismos períodos pero como acogido al Régimen General, ¿este hecho motiva que se efectúe el cambio del RER al Régimen General por dichos períodos del ejercicio?
     

  3. Encontrándose acogido al RER y habiendo efectuado sus declaraciones en dicho régimen durante todo el ejercicio fiscal, el contribuyente presenta posteriormente declaraciones juradas por el mismo ejercicio pero como acogido al Régimen General, ¿este hecho motiva que se efectúe el cambio del RER al Régimen General por dicho ejercicio?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, partimos de la premisa que las consultas formuladas están referidas al acogimiento al RER conforme a la normatividad aplicable durante el período en que estuvo vigente la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 938(2).

Atendiendo a lo anterior, cabe indicar lo siguiente:

  1. En relación con la primera consulta, entendemos que la misma hace alusión a un deudor tributario comprendido dentro de los alcances del RER(3) y que, dentro de la fecha de vencimiento de la cuota correspondiente al período enero del ejercicio gravable, presentó su declaración jurada y efectuó el pago de la cuota determinada en dicha declaración; siendo que la referida consulta está orientada a determinar si el solo hecho que este sujeto haya presentado posteriormente una declaración rectificatoria aumentando el importe de la cuota declarada por el referido período conlleva a que no se le considere acogido al RER.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el literal a) del artículo 120° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(4), tratándose de sujetos que hubieran iniciado actividades antes del 1 de enero de cada año, el acogimiento al RER debía realizarse únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectuaran hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo señalado en el artículo 121° de dicho TUO(5).

Agregaba la norma que, adicionalmente, los sujetos que provenían del Régimen General, debían haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento del período citado en el párrafo anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del ejercicio gravable anterior a aquél en que se acogieran al RER.

De cumplirse lo antes señalado, el acogimiento surtía efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable, fecha a partir de la cual estos sujetos debían cumplir con los requisitos establecidos para el RER.

De otro lado, el literal c) del artículo 92° del TUO del Código Tributario establece que los deudores tributarios tienen derecho a sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia.

Así, el cuarto y quinto párrafos del artículo 88° del TUO del Código Tributario señalan que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma, vencido el cual, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción(6), presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Dicha declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación; en  caso contrario surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades(7)

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, durante los ejercicios materia de consulta, un contribuyente que hubiera iniciado actividades antes del 1 de enero del ejercicio gravable, podía acogerse al RER únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al período enero del ejercicio gravable, estando dicho acogimiento condicionado a que tal declaración y pago se efectúen dentro del plazo de vencimiento del referido período, de acuerdo con lo señalado en el artículo 121° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cabe indicar que si bien la norma alude al artículo 121° del citado TUO, tal remisión debe entenderse en el sentido que para efecto del pago de la cuota respectiva debe tenerse en cuenta las reglas especiales del RER como es, entre otros, la aplicación de un porcentaje sobre los ingresos netos, sin que ello implique que el acogimiento al RER pueda quedar enervado por el solo hecho que el contribuyente haya presentado una declaración rectificatoria aumentando el importe de la cuota mensual consignada en su declaración original, conforme lo faculta el inciso c) del artículo 92° del TUO del Código Tributario, más aun cuando no existe norma que sancione con la exclusión del Régimen Especial a aquellos que presenten declaración rectificatoria respecto al período de enero.

En ese sentido, en caso que en los ejercicios 2004, 2005 y 2006, el contribuyente hubiera presentado, dentro de la fecha de vencimiento de la cuota correspondiente al período enero del ejercicio gravable, su declaración jurada y efectuado el pago de la cuota determinada en dicha declaración; la presentación posterior de una declaración rectificatoria aumentando el importe de la cuota declarada por el referido período no enervará su acogimiento a dicho Régimen.

  1. De otro lado, en lo que se refiere a la segunda y tercera consultas, entendemos que las mismas hacen alusión a un deudor tributario comprendido dentro de los alcances del RER(8), que se acogió a este Régimen con ocasión de la declaración jurada y pago de la cuota correspondiente al período enero del ejercicio gravable, y que no incurriendo en ninguno de los supuestos que implicara su exclusión del RER presentó, de acuerdo a la normatividad que regula el RER, las declaraciones correspondientes a diversos períodos de dicho ejercicio. Posteriormente, presenta otras declaraciones por los mismos períodos indicando estar acogido al Régimen General.

Al respecto, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 122° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según texto vigente durante los ejercicios materia de consulta, los contribuyentes que optaran por el RER podían ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio. No obstante, debían ingresar al Régimen General a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en que se produjera cualquiera de los siguientes hechos:

i) Cuando sus ingresos netos en el transcurso del ejercicio gravable superasen el monto referencial a que se refería el artículo 119° de dicho TUO, multiplicado por 12 (doce); o,

ii) Cuando incurrieran en cualquiera de los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 118° del mismo TUO.

Adicionalmente, el citado artículo establecía que, en estos casos, los pagos efectuados según lo dispuesto por el RER tenían carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir del cambio de régimen.

Conforme fluye de la citada norma, en cualquier mes del ejercicio, el sujeto acogido al RER podía optar por acogerse al Régimen General del Impuesto a la Renta, implicando ello que, a partir del período en que se ejerciera la opción, el pago del Impuesto a la Renta debía sujetarse a las normas del Régimen General, sin que este cambio afectara los períodos respecto de los cuales se pagó el Impuesto de acuerdo con las normas del RER, dado el carácter cancelatorio de dichos pagos.

Más aún, debe tenerse en cuenta que las normas que regulaban el RER no establecieron disposición alguna que permitiera rectificar el acogimiento a dicho Régimen(9).

En ese sentido, en caso que el contribuyente, con posterioridad a su acogimiento y presentación, conforme al RER, de las declaraciones de algunos o todos los períodos del ejercicio, haya presentado otras declaraciones por los mismos períodos de acuerdo con el Régimen General, este solo hecho no enervará su acogimiento al RER ni implicará el cambio retroactivo de régimen por tales períodos.

CONCLUSIONES:

  1. En caso que en los ejercicios 2004, 2005 y 2006, el contribuyente hubiera optado por acogerse al RER y presentado para tal efecto, dentro de la fecha de vencimiento de la cuota correspondiente al período enero del ejercicio gravable, su declaración jurada y efectuado el pago de la cuota determinada en dicha declaración; la presentación posterior de una declaración rectificatoria aumentando el importe de la cuota declarada por el referido período no enervará su acogimiento a dicho Régimen.

  2. En caso que el contribuyente, con posterioridad, a su acogimiento y presentación, conforme al RER, de las declaraciones de algunos o todos los períodos del ejercicio, haya presentado otras declaraciones por los mismos períodos de acuerdo con el Régimen General, este solo hecho no enervará su acogimiento al RER ni implicará el cambio retroactivo de régimen por tales períodos.

Lima, 15 de febrero de 2008

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 24.12 2006, y vigente a partir del 1.1.2007.

(2) Vigente en el período comprendido entre el 1.1.2004 y el 31.12.2006.

(3) De acuerdo con lo señalado en los artículos 117° y 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(4) Según texto que recoge la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 938.

(5) Durante el período materia de consulta, dicho artículo establecía lo siguiente:  

“a)   Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial y cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de las actividades de comercio y/o industria, pagarán una cuota ascendente al 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.

Tratándose de aquellos contribuyentes cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de actividades de servicios, la cuota a pagar ascenderá a 3.5% (tres y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.

Tratándose de sujetos cuyas rentas de tercera categoría provengan de la realización conjunta de las actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, el porcentaje que aplicarán será el de 3.5% (tres y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de todas sus rentas de tercera categoría. 

b) El pago de las cuotas realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca.

c) Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas”.

(6) La norma añade que transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria  alguna.

(7) Adicionalmente, se dispone que no surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización por tributos y periodos que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que ésta determine una mayor obligación.

(8) De acuerdo con lo señalado en los artículos 117° y 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(9) Criterio vertido en el Informe N° 295-2005-SUNAT/2B0000 del 9.12.2005 y que se encuentra disponible en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pnr/
A0583-D7
IMPUESTO A LA RENTA – RER – ACOGIMIENTO

DESCRIPTOR :
IMPUESTO A LA RENTA
Régimen Especial
16.1 Acogimiento