SUMILLA:

En relación con el fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del TUO del Código Tributario, incluyendo el Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (REAF), cuando en el mes que corresponde efectuar el pago de una cuota pero con anterioridad a su fecha de vencimiento, se realizan pagos parciales de dicha cuota y, posteriormente, pero antes del referido vencimiento, se procede a cancelar el total de la deuda acogida al fraccionamiento; el interés que deberá aplicarse será el que se genere hasta la fecha en que se efectúe la cancelación del total de la deuda.


INFORME N° 032-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, incluyendo el Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento-REAF, se indica que existen casos en los que en un mes determinado se efectúan pagos parciales respecto de la cuota que corresponde pagar en dicho mes y, con fecha posterior pero antes del vencimiento de la misma, se cancela el total de la deuda acogida al fraccionamiento.

Bajo este contexto, se consulta si procede calcular el interés del fraccionamiento hasta el vencimiento de dicha cuota previsto en la Resolución aprobatoria, de conformidad con el inciso a) del numeral 18.2 del artículo 18° de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y el literal i) del inciso b) del numeral 13.2 del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 130-2005/SUNAT, o si procede calcular el mismo únicamente hasta la fecha de cancelación total, de conformidad con el inciso c) del numeral 18.2 de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 130-2005/SUNAT.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El literal a) del numeral 18.2 del artículo 18° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria(1) señala que el pago antes del plazo de vencimiento del aplazamiento o de las cuotas del fraccionamiento incluirá los intereses devengados y los que se devengarían hasta el vencimiento previsto en la resolución aprobatoria.

Por su parte, el literal c) del numeral 18.2 del mismo artículo establece que, únicamente, en el caso de la cancelación del total de la deuda acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento, se considerará el cálculo de los intereses hasta la fecha de cancelación, excepto cuando se trate de la última cuota.

  1. En similar sentido a las normas citadas precedentemente, el literal b) del numeral 13.2 del artículo 13° del Reglamento del REAF(1) dispone que, tratándose de fraccionamientos, los pagos mensuales se imputarán, cuando no existan cuotas de fraccionamientos vencidas e impagas, a la cuota que vence en el mes en que se realiza el pago, la cual incluye los intereses devengados y los que se devengarían hasta el vencimiento establecido en la resolución aprobatoria.

Asimismo, el artículo 14° del mencionado Reglamento señala que, únicamente, en el caso de la cancelación anticipada del total de la deuda acogida al Régimen Excepcional, se considerará el cálculo de los intereses hasta la fecha de cancelación, excepto cuando se trate de la última cuota del fraccionamiento o del último mes correspondiente al vencimiento del plazo para el aplazamiento.

  1. Pues bien, de las normas antes glosadas se puede apreciar que, tratándose del pago de una cuota antes de la fecha de su vencimiento, la regla general prevista tanto en el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria como en el Reglamento del REAF es que al efectuarse el mismo deberán considerarse no sólo los intereses devengados sino los que se devengarían hasta la fecha de dicho vencimiento(2).

La referida regla, sin embargo, no resulta de aplicación en el supuesto materia de consulta, en el que se efectuó un pago parcial de la cuota con anterioridad a la fecha de su vencimiento y, posteriormente pero también con anterioridad a dicha fecha, el deudor tributario cancela el total de la deuda acogida al fraccionamiento.

En efecto, debe tenerse en cuenta que tratándose de la cancelación del total de la deuda acogida al fraccionamiento, tanto el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria como el Reglamento del REAF han dispuesto que, en dicho supuesto, se considere el cálculo de intereses hasta la fecha de cancelación, estableciendo como única excepción a ello, el caso de la última cuota del fraccionamiento(3).

Más aún, los aludidos Reglamentos no contienen disposición alguna que señale que, en supuestos como el planteado en la presente consulta, el pago efectuado anticipadamente por el total de la deuda acogida, deba imputarse en primer lugar, al saldo pendiente de pago correspondiente a la cuota del mes en que se efectúa la cancelación, incluyendo los intereses que se devengarían hasta su vencimiento, y luego imputarse al saldo del principal.

CONCLUSIÓN:

En relación con el fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del TUO del Código Tributario, incluyendo el REAF, cuando en el mes que corresponde efectuar el pago de una cuota pero con anterioridad a su fecha de vencimiento, se realizan pagos parciales de dicha cuota y, posteriormente, pero antes del referido vencimiento, se procede a cancelar el total de la deuda acogida al fraccionamiento; el interés que deberá aplicarse será el que se genere hasta la fecha en que se efectúe la cancelación del total de la deuda.

Lima, 25 de febrero de 2008

Original firmado por
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Emitido al amparo del artículo 36° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias, conforme al cual, en casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos.

(2) Téngase en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 20° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria así como en el literal b) del artículo 15° del Reglamento del REAF, el interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda acogida, que se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota anterior hasta el día de vencimiento de la cuota correspondiente, con excepción de la primera cuota del fraccionamiento.

(3) Supuesto de excepción que, entendemos, no se presenta en la consulta planteada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ere
A0603-D7
CÓDIGO TRIBUTARIO - Imputación de pagos de Fraccionamiento – Artículo 36° y REAF.
DESCRIPTOR
 :
CÓDIGO TRIBUTARIO
1.2 Deuda Tributaria
1.2.2 Aplazamiento / Fraccionamiento
1.2.2.1 Otros: Imputación de pagos y REAF