SUMILLA:

Si vencido el plazo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, el contribuyente incumple con presentar la documentación contable previamente solicitada por la Administración Tributaria, incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, consistente en no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

 

INFORME N° 035-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si el contribuyente que, vencido el plazo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, incumple con presentar la documentación contable previamente solicitada por la Administración Tributaria, incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, consistente en no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
     

  • Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, que establece las normas referidas a Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios, publicada el 30.12.2006.

  • ANÁLISIS:

    1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 87° del TUO del Código Tributario, los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o  que estén relacionados con ellas, mientras el tributo no esté prescrito.

      Agrega la norma que, el deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de quince (15)  días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados anteriormente y que el plazo para rehacer los libros y registros será fijado por SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el artículo 64°.
       

    2. Ahora bien, el numeral 9.1. del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT establece que los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, respecto de tributos no prescritos, deberán comunicar tales hechos a la SUNAT dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecido en el Código Tributario(1).

      Por su parte, los numerales 10.1 y 10.2 del artículo 10° de la citada Resolución disponen que los deudores tributarios señalados en el artículo 9° del mismo, tendrán un plazo de sesenta (60) días calendarios para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes mencionados en el artículo anterior; y que sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un plazo mayor para rehacer la referida documentación, la SUNAT otorgará la prórroga correspondiente, previa evaluación.

      Asimismo, el numeral 10.3 del artículo en mención establece que el deudor tributario deberá contar con la documentación sustentatoria que acredite los hechos que originaron la pérdida o destrucción, y que los plazos se computarán a partir del día siguiente de ocurridos los hechos.
       

    3. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y, en ese sentido, deben conservar sus libros y registros, así como su documentación vinculada a asuntos tributarios, mientras el tributo no esté prescrito, siendo que en caso de pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros de tales libros, registros o documentación deben cumplir con rehacerla dentro del plazo de sesenta (60) días calendario o el mayor plazo que otorgue la SUNAT, conforme a lo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT.

      Una vez transcurrido el mencionado plazo, los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, se encuentran obligados a contar con los mismos.
       

    4. De otro lado, de acuerdo con lo indicado en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma, el no exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite.

      Al respecto, tratándose del supuesto planteado y conforme se ha señalado precedentemente, vencido el plazo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, el deudor tributario está obligado a contar con los libros, registros u otra documentación vinculada a asuntos tributarios, que fue materia de pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros; en cuya virtud debe cumplir con exhibirla ante el requerimiento de la Administración Tributaria. En consecuencia, de no cumplir con tal exhibición, dicho deudor incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario(2).

    CONCLUSIÓN:

    Si vencido el plazo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, el contribuyente incumple con presentar la documentación contable previamente solicitada por la Administración Tributaria, incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, consistente en no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

    Lima, 04 MAR 2008

    Original firmado por

    PATRICIA PINGLO TRIPI

    Intendente Nacional Jurídico (e)


    (1) Cabe indicar que conforme a lo señalado en el numeral 9.4 del artículo 9° de la mencionada Resolución, lo establecido en dicho artículo no será aplicable a los documentos a los que se hace referencia en el Reglamento de Comprobantes de Pago, a los cuales se les aplicará el procedimiento dispuesto en dicho Reglamento.

    (2) Criterio sostenido también por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 02183-3-2005, N° 01246-2-2006, N° 01568-5-2006, N° 04022-2-2006 y N° 10484-4-2007.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    ere
    A051-D8
    CÓDIGO TRBUTARIO – Infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario.

    DESCRIPTOR :
    CÓDIGO TRIBUTARIO
    4. INFRACCIONES SANCIONES Y DELITOS
    4.3 Infracciones
    4.3.5 Control de la administración