SUMILLA:

Se desarrolla la incidencia que, en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto a las Transacciones Financieras, puede tener la repatriación de moneda extranjera al Perú.

Impuesto a la Renta

El solo ingreso al país de moneda extranjera no habilita a que la SUNAT pueda presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada, por lo que, en principio, no existiría la obligación de presentar la respectiva declaración jurada determinativa del Impuesto a la Renta, declarando el monto correspondiente a la repatriación. Sin embargo, los contribuyentes no podrán justificar incrementos patrimoniales con el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado, presumiéndose que los incrementos patrimoniales no justificados constituyen renta neta no declarada por aquellos, gravada con el Impuesto a la Renta.

Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)

Las operaciones sujetas al ITF que pueden tener relación con el ingreso al país de moneda extranjera son las siguientes:

  1. La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa del Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero (inciso a)).

  2. Los giros o envíos de dinero efectuados a través de:

    i) Una empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) antes señalado (numeral 1 del inciso e)).

    ii) Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. La norma agrega que también está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado (numeral 2 del inciso e).
     

  3. La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones (inciso f)).

A fin de determinar si nace la obligación tributaria del ITF y, en su caso, quién es el contribuyente del Impuesto, debe tenerse en cuenta el ámbito espacial en el que se produce el supuesto previsto en la norma como operación gravada con el ITF.

Así, conforme se ha indicado en el Informe N° 028-2004-SUNAT/2B0000, como descripción legal -condicionante de un mandato legislativo- la hipótesis de incidencia sólo califica un hecho como hábil para determinar el nacimiento de una obligación, cuando ese hecho se dé (se realice, suceda) en el ámbito territorial de validez de la ley, esto es, en el área espacial a la que se extiende la competencia del legislador tributario.

 

INFORME N° 041-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se solicita información sobre el tratamiento tributario para la repatriación de moneda extranjera al Perú.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES:

La repatriación de moneda extranjera al Perú puede tener incidencia en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto a las Transacciones Financieras, conforme se detalla a continuación:

1. Impuesto a la Renta

El artículo 1° de la Ley N° 27390 señala que el ingreso al país de moneda extranjera es libre(1) y está garantizado por el Estado. La norma agrega que la Administración Tributaria no podrá presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada y, con ella, los contribuyentes no podrán sustentar incrementos patrimoniales no justificados.

En relación con dicha disposición, cabe tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se presume que los incrementos patrimoniales(2) cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste. 

Agrega la norma que los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados, entre otros, con el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.

Así pues, de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27390 y en el artículo 52º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende lo siguiente:

a) El solo ingreso al país de moneda extranjera no habilita a que la SUNAT pueda presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada, por lo que, en principio, no existiría la obligación de presentar la respectiva declaración jurada determinativa del Impuesto a la Renta, declarando el monto correspondiente a la repatriación.

b) Sin embargo, los contribuyentes no podrán justificar incrementos patrimoniales con el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado. En tal supuesto, se presume que tales incrementos patrimoniales no justificados constituyen renta neta no declarada por aquellos, gravada con el Impuesto a la Renta.

2. Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)

Mediante el artículo 9° del TUO de la Ley N° 28194 se crea con carácter temporal el ITF, con la finalidad de luchar contra la evasión y ampliar la base tributaria.

2.1. Operaciones gravadas

El artículo 9° del citado TUO detalla las operaciones en moneda nacional o extranjera que se encuentran gravadas con el ITF.

Así, las operaciones gravadas con dicho impuesto que pueden tener relación con el ingreso al país de moneda extranjera son las siguientes(3):

- La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero(4), excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa del Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero (inciso a)).

- Los giros o envíos de dinero efectuados a través de:

  1. Una empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) antes señalado (numeral 1 del inciso e)).
     

  2. Una empresa de Transferencia de Fondos(5) u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. La norma agrega que también está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado (numeral 2 del inciso e)

- La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado(6) en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones (inciso f)).

2.2 Contribuyentes

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15° del TUO de la Ley N° 28194, son contribuyentes del ITF, tratándose de las operaciones mencionadas en el numeral 2.1. del presente Informe, los siguientes sujetos:

- Los titulares de las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9° antes citado.

Tratándose de cuentas abiertas a nombre de más de una persona, ya sea en forma mancomunada o solidaria, se considerará como titular de la cuenta a la persona natural o jurídica, sociedad conyugal, sucesión indivisa, asociación de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos de titulización, el fideicomitente en los fideicomisos bancarios, consorcio, joint venture u otra forma de contrato de colaboración empresarial que lleve contabilidad independiente cuyo nombre figure en primer lugar. Tratándose de fideicomisos bancarios, de existir pluralidad de fideicomitentes, se considerará titular a aquél designado en el acto constitutivo del fideicomiso para cada una de las cuentas. De no establecerlo el acto constitutivo, se considerará titular a aquél cuyo nombre figure en primer lugar en el acto constitutivo.

El titular será, asimismo, el único autorizado a efectuar la deducción para efectos del Impuesto a la Renta(7).

- Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que:

  1. Ordenen los giros o envíos de dinero, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 9°.
     

  2. Ordenen los giros o envíos de dinero, así como las que reciban los fondos en calidad de beneficiarias, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°.
     

  3. Organicen el sistema de pagos a que se refiere el inciso f) del artículo 9°, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el organizador.

2.3. Base imponible

La base imponible está constituida por el valor de la operación afecta, sin deducción alguna.

Para el caso de operaciones en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria o, en su defecto, el último publicado. Tratándose de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado compra fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

2.4. Alícuota

El ITF se determinará aplicando sobre el valor de la operación afecta, las siguientes alícuotas:

Periodo

Alícuota

A partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008

0.07%

A partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009

0.06%

A partir del 01 de enero de 2010

0.05%

2.5. Nacimiento de la obligación tributaria

En las operaciones mencionadas en el numeral 2.1. del presente Informe, la obligación tributaria del ITF nace:

  1. Al efectuar la acreditación o débito en las cuentas, a que se refiere el inciso a) del artículo 9º.
     

  2. Al ordenar el giro o envío de dinero, en el supuesto previsto en el numeral 1 del inciso e) del artículo 9°.
     

  3. Al ordenar el giro o envío de dinero y al entregar al beneficiario el dinero girado o enviado, en el supuesto previsto en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9º.
     

  4. Al entregar o recibir los fondos propios o de terceros, a que se refiere el inciso f) del artículo 9º.

Ahora bien, y en especial referencia a la repatriación de moneda extranjera, cabe indicar que a fin de determinar si nace la obligación tributaria del ITF y, en su caso, quién es el contribuyente del Impuesto, debe tenerse en cuenta el ámbito espacial en el que se produce el supuesto previsto en la norma como operación gravada con el ITF.

En efecto, conforme se ha indicado en el Informe N° 028-2004-SUNAT/2B0000(9), como descripción legal -condicionante de un mandato legislativo- la hipótesis de incidencia sólo califica un hecho como hábil para determinar el nacimiento de una obligación, cuando ese hecho se dé (se realice, suceda) en el ámbito territorial de validez de la ley, esto es, en el área espacial a la que se extiende la competencia del legislador tributario.

Así, por ejemplo, en el mencionado Informe se concluye(10) que en caso que el giro o envío de dinero efectuado a través de una Empresa de Transferencia de Fondos se inicie en el extranjero, a fin que el dinero sea entregado en el territorio nacional, el contribuyente del ITF será únicamente el beneficiario de tal giro o envío; siendo la Empresa de Transferencia de Fondos responsable del citado Impuesto.

Lima, 31 de marzo de 2,008.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Resulta importante destacar que, a diferencia de lo que estuvo previsto en el Decreto Supremo N° 094-88-EF (publicado el 29.6.1988), la Ley materia de comentario no condiciona la aplicación de lo dispuesto en ella al ingreso de la moneda extranjera a través de las entidades del sistema financiero del país.

(2) El artículo 92° del citado TUO dispone que para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incrementos patrimoniales, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.

El mismo artículo agrega que el incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento.

(3) Cabe señalar que esta relación de operaciones gravadas con el ITF es solo referencial.

(4) El inciso b) del artículo 2° del TUO de la Ley N° 28194 define como Empresas del Sistema Financiero a las empresas bancarias, empresas financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos del público, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular y empresas de desarrollo de la pequeña y micro empresa -EDPYMES- a que se refiere la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, y normas modificatorias. Están igualmente comprendidos el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario, el Banco Central de Reserva del Perú, así como cualquier otra entidad que se cree para realizar intermediación financiera relacionada con actividades que el Estado decida promover.

(5) De conformidad con el inciso f) del artículo 6° del Reglamento de la Ley N° 28194, se entenderá por Empresa de Transferencia de Fondos a la empresa de servicios complementarios y conexos a que se refiere el numeral 5 del artículo 17° de la Ley N° 26702, cuya actividad principal consiste en recibir dinero en moneda nacional o extranjera, para ser entregado a un beneficiario, en territorio nacional o en el exterior.   

(6) El inciso g) del artículo 6° del Reglamento antes mencionado define como Sistema de pagos organizado, al mecanismo implementado dentro de las empresas para entregar o recibir, de manera regular, fondos propios o de terceros sin utilizar los servicios de las Empresas del Sistema Financiero, con prescindencia de la denominación que le otorguen las partes, los mecanismos que se utilicen para llevarlos a cabo, su instrumentación jurídica o su finalidad de evadir o no el impuesto.

(7) Tratándose de sujetos generadores de rentas de tercera categoría, la deducción del Impuesto se sujetará a las normas generales establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de sujetos generadores de rentas de otras categorías, la deducción tendrá como límite la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso.

(9) Disponible en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

(10) Dicho criterio se mantiene vigente, teniendo en cuenta que el TUO de la Ley N° 28194 ha recogido, sin variación, el tenor del numeral 2 del inciso e) del artículo 9° así como el inciso b.5) del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 939.

 

 

 

 

 

 

 

 

RRD
A0072-D8
IMPUESTO A LA RENTA: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL INGRESO AL PAIS DE MONEDA EXTRANJERA
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL INGRESO AL PAIS DE MONEDA EXTRANJERA

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
10. RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA NETA
OTROS.
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS