SUMILLA

Las aportaciones facultativas a la ONP no pueden ser materia de acogimiento al PERTA-AGRARIA, establecido por el Decreto Legislativo N° 877.

 

INFORME N° 055-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si corresponde acoger al Programa Extraordinario de Regularización Tributaria (PERTA–AGRARIA) las deudas materia de aportes facultativos a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a establecer si las personas naturales, comprendidas en el Decreto Legislativo N° 877, aportantes del régimen facultativo del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), pueden acoger al PERTA-AGRARIA(2) las deudas que tuvieran pendientes por los citados aportes.

Al respecto, se señala lo siguiente:

  1. El Decreto Legislativo N° 802 estableció el Programa Extraordinario de Regularización Tributaria, PERTA destinado a facilitar el pago de la deuda tributaria de las Empresas Agrarias Azucareras, cualquiera fuera el órgano administrador o recaudador del tributo, incluidos los que hubieran sido materia de fraccionamientos de carácter general o particular, al amparo de dispositivos legales dictados con anterioridad.

    Asimismo, incluyó dentro del alcance del PERTA a las aportaciones derivadas de los Decretos Leyes N°s 18846(3), 19990 y 22482(4) al Instituto Peruano de Seguridad Social, Oficina de Normalización Previsional y la contribución al Fondo Nacional de Vivienda FONAVI.

    De otro lado, el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 877 incorporó dentro de los alcances del PERTA-AGRARIA, regulado por el Decreto Legislativo N° 802, a las personas naturales y jurídicas que desarrollen principalmente cultivos y/o crianzas, así como a las empresas de operación y mantenimiento de infraestructura de riego constituidas por los usuarios de agua de los Distritos de Riego, señaladas en su artículo 2°, para que puedan acogerse con arreglo a las normas de este Decreto Legislativo.

    El artículo 2° del Reglamento señala que se encuentran comprendidas dentro del PERTA-AGRARIA todas las personas naturales y jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianza, a excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal.

    El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 877, considera deuda tributaria a los tributos provenientes del incumplimiento de obligaciones sustanciales y demás adeudos generados hasta el 31 de marzo de 1997(5), cualquiera fuera su estado, incluyendo las obligaciones administradas por Aduanas.

    Asimismo, agrega que se consideran deudas financieras, los montos vencidos al 31 de marzo de 1997(5), cualquiera fuera su estado, provenientes de:

a) Créditos otorgados en sus diversas modalidades y tipo, canalizados a través del Ministerio de Agricultura;

b) Créditos otorgados por los ex FONDEAGRO Y CORDELICA;

c) Créditos otorgados por los Proyectos Especiales del INADE, excluyendo las obligaciones por la adquisición de la tierra;

d) Créditos otorgados por el Fondo Internacional para el Desarrollo Agrario – FIDA;

e) Créditos otorgados por la Banca de Fomento en Liquidación, COFIDE y Banco de la Nación;

f) (Inciso derogado);

g) Créditos otorgados por el Fondo Nacional de Propiedad Social (FONAPS) en liquidación.

Por su parte, el artículo 3° del Reglamento señala que la deuda tributaria materia del PERTA-AGRARIA, es aquella constituida por:

a. Los tributos que administre y/o recaude la SUNAT, incluyendo aquellos tributos derogados y no prescritos;

b. Los derechos arancelarios y otros tributos que administre y/o recaude ADUANAS, incluyendo aquellos tributos derogados y no prescritos;

c. Los tributos que constituyen recursos de las Municipalidades, incluyendo aquellos tributos derogados y no prescritos;

d. Las contribuciones al Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI; y

e. Las aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS y/o a la Oficina de Normalización Previsional – ONP.

Asimismo, el artículo 4° del Reglamento detalla las deudas financieras materia del PERTA-AGRARIA.

  1. De las normas glosadas, fluye que las personas naturales que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianza, a excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal, podían acoger al PERTA-AGRARIA deudas financieras y deudas tributarias. Entre estas últimas se incluía la deuda proveniente de los tributos que administre y/o recaude la SUNAT, así como las aportaciones al IPSS y a la ONP(6).

    Es decir, los sujetos comprendidos en el Decreto Legislativo N° 877 y su Reglamento, PERTA-AGRARIA, podían acoger a este beneficio, entre otras, las deudas tributarias por concepto de las aportaciones a la ONP, por lo que debe determinarse si las aportaciones facultativas a la ONP constituyen o no un tributo.

    Al respecto, doctrinariamente se considera tributo a las prestaciones comunmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines, definición de la cual se advierte que un elemento esencial del tributo es la coacción, o sea, la facultad de compeler al pago de la prestación requerida y que el Estado ejerce en virtud de su poder de imperio (potestad tributaria), la cual se manifiesta especialmente en la prescindencia de la voluntad del obligado en cuanto a la creación del tributo que le será exigible(7).

    Así, el Decreto Ley N° 19990 establece dos clases de asegurados, los obligatorios y los facultativos, estableciendo en su artículo 4° que pueden asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el Reglamento del citado Decreto Ley:

  1. Las personas que realicen actividad económica independiente; y
     

  2. Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa.

Es decir, en el caso de los asegurados facultativos, es la voluntad el elemento esencial que hace nacer la obligación del pago de las aportaciones y no la coacción del estado, lo que desvirtúa su calidad de tributo.

Asimismo, debe indicarse que los artículos 11° y 17° del Reglamento del Decreto Ley N° 19990, prevén los casos en que caduca el seguro facultativo establecido en el artículo 4° del Decreto Ley N° 19990(8), aspecto que reafirma lo señalado en el párrafo anterior.

Adicionalmente, y a mayor abundamiento, el Decreto Supremo N° 003-2000-EF, al regular algunos aspectos de índole tributario relacionados a las contribuciones a la ONP y ESSALUD así como a la entidad encargada de elaborar normas y procedimientos vinculados a la recaudación y control de las mismas, señala expresamente en su artículo 2°, que se rigen por el Código Tributario, entre otras, las contribuciones de los afiliados obligatorios al SNP a cargo de la ONP, no considerando a las aportaciones facultativas al SNP.

Así, de lo expuesto precedentemente, se concluye que toda vez que las aportaciones facultativas a la ONP no tienen naturaleza de tributo, no pueden ser materia de acogimiento al PERTA-AGRARIA, establecido por el Decreto Legislativo N° 877.

CONCLUSIÓN:

Las aportaciones facultativas a la ONP no pueden ser materia de acogimiento al PERTA-AGRARIA, establecido por el Decreto Legislativo N° 877.

Lima, 17 de abril 2008

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1)  Cuyo Texto Único Concordado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 014-74-TR, publicado el 8.8.1974.

(2)  Programa Extraordinario de Regularización Tributaria establecido por el Decreto Legislativo N° 877.

(3) Mediante el cual se estableció que el Seguro Social Obrero asume exclusivamente el Seguro por accidentes de trabajo de los obreros, promulgado el 28.4.1971 y abrogrado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 26790, publicada el 17.5.1997.

(4) Que extiende Seguridad Social a familia de asegurados y trabajadores independientes, publicado el 27.3.1979, y que fue derogado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 26790, publicada el 17.5.1997, y normas modificatorias.

(5) Ampliado sucesivas veces y hasta la dación de la Ley N° 28745, publicada el 25.5.2006, la cual señala que podrán acorge a dicho beneficio deudas generadas hasta el 31.12.2005.

(6)  De acuerdo con la modificación introducida al Decreto Legislativo N° 501 – Ley General de la SUNAT (publicado el 1.12.1988, y normas modificatorias) por la Ley N° 27334, (publicada el 30.7.2000), actualmente la SUNAT ejerce también las funciones de administración, y demás señaladas en el artículo 5° de su Ley General, respecto de las aportaciones al ESSALUD y a la ONP.

(7)  Villegas, Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Ediciones Depalma; Buenos Aires 1983, Tomo I, Pág. 73 y 74.

(8) Cabe señalar que si bien el seguro facultativo al SNP, caduca, entre otros, por el incumplimiento de las aportaciones, es importante indicar que conforme al artículo 25° del Reglamento del Decreto Ley N° 19990 el asegurado podrá recuperar su calidad, debiendo manifestar en su solicitud si opta por abonar las aportaciones impagas correspondientes al período anterior a su reincorporación, con los recargos a que hubere lugar, o por reanudar el pago a partir de la fecha de reincorporación. Este derecho podrá ser ejercido solamente dos veces.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pgj
A018–D8
SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
PERTA - AGRARIA
DESCRIPTOR :
IX OTROS .- PERTA – AGRARIA