INFORME N° 094-2008-SUNAT/2B0000


SUMILLA:

Tratándose de la enajenación de derechos sobre inmuebles futuros que genere rentas de segunda categoría, el enajenante deberá efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por dicha operación en el mes siguiente de suscrita la minuta respectiva, independientemente de la forma de pago pactada o de la percepción del pago por parte del enajenante, de acuerdo a los plazos señalados por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.


MATERIA:

Se consulta sobre la oportunidad en que debe efectuarse el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por la ganancia de capital derivada de la venta de bien futuro o venta en planos.

BASE LEGAL:

ANALISIS:

El artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compra venta o del negocio jurídico que corresponda, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta. 

Agrega que el enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto al que se refiere este artículo, como requisito previo a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva. 

Por su parte, el artículo 53°-A del Reglamento señala que los pagos a cuenta por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos a que se refiere el artículo 84°-A del citado TUO, son pagos a cuenta del Impuesto por rentas de la segunda categoría.

Asimismo, dispone que dichos pagos a cuenta se efectuarán en el mes siguiente de suscrita la minuta respectiva y dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, independientemente de la forma de pago pactada o de la percepción del pago por parte del enajenante.

Como se aprecia de las normas antes glosadas, cuando se enajenan inmuebles o derechos sobre los mismos, por los cuales se generan rentas de segunda categoría, existe la obligación de efectuar el pago a cuenta por tales rentas, no habiéndose establecido excepciones o tratamientos diferenciados en función de la existencia o no del inmueble cuyos derechos son objeto de la enajenación.

En ese sentido, tratándose de la enajenación de derechos sobre inmuebles futuros que generen rentas de segunda categoría, el enajenante deberá efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por dicha operación en el mes siguiente de suscrita la minuta respectiva, de acuerdo a los plazos señalados por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

CONCLUSIÓN:

Tratándose de la enajenación de derechos sobre inmuebles futuros que genere rentas de segunda categoría, el enajenante deberá efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por dicha operación en el mes siguiente de suscrita la minuta respectiva, independientemente de la forma de pago pactada o de la percepción del pago por parte del enajenante, de acuerdo a los plazos señalados por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Lima, 11.06.2008

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional jurídico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0226-D8
IMPUESTO A LA RENTA - Pagos a cuenta por ganancias de capital generadas por enajenación de inmuebles

 

 

II. IMPUESTO A LA RENTA
13. DECLARACION JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
13.1 Pagos a cuenta