SUMILLA:
Si bien a partir del 1.3.2004, fecha de la vigencia del Decreto Legislativo N° 950, la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de solicitado su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV, tal disposición no modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), por lo que:
1. Se mantiene vigente el requisito establecido en el numeral 1.11 del artículo 8° del RCP, relativo a consignar en la factura el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF, cuando se trate de la transferencia de los bienes antes indicados.
2. No existe impedimento legal para alterar el orden indicado en el llenado de la factura, siempre que se consignen los tres conceptos antes mencionados.
3. No puede emitirse una factura para consignar el valor CIF y otra para consignar la diferencia entre dicho valor y el valor de la transferencia.
INFORME N° 169-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
En relación con el requisito establecido en el numeral 1.11 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, relativo a consignar en la factura, el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre ambos valores, tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado el despacho a consumo, se consulta si a raíz de la derogatoria del inciso d) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se puede:
Alterar el orden antes indicado, consignando en la factura primero el valor
CIF, luego el ingreso por la transferencia([1])
y, finalmente, el valor de la transferencia.
Consignar en la factura el valor de transferencia sin hacer mención al valor
CIF y a la diferencia entre ambos conceptos.
Emitir dos facturas: una por el valor CIF y la otra por la diferencia.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,
aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y
normas modificatorias, entre ellas, el Decreto Legislativo N° 950([2])
(en adelante, TUO de la Ley del IGV).
Reglamento de la Ley del
Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,
aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y
normas modificatorias, entre ellas, el Decreto Supremo N° 130-2005-EF([3])
(en adelante, el Reglamento).
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias (en adelante, RCP).
ANÁLISIS:
El numeral 1.11 del artículo 8° del RCP dispone
que en las facturas deberá consignarse, como información no necesariamente
impresa, el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en
uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la
operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.
Agrega el mencionado dispositivo que, tratándose de la transferencia de
bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a
consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la
diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.
Ahora bien, mediante la Cuarta Disposición Final
del Decreto Legislativo N° 950, a partir del 1.3.2004, se derogó el inciso
d) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, el cual señalaba que no estaba
gravado con dicho impuesto el monto equivalente al valor CIF, en la
transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber
solicitado su despacho a consumo.
Posteriormente, a través del inciso a) de la Primera Disposición Final del
Decreto Supremo N° 130-2005-EF, se precisó que, para efecto del IGV, desde
la vigencia del Decreto Legislativo N° 950, la venta de bienes muebles no
producidos en el país antes de su importación definitiva, no se encontraba
afecta al Impuesto.
Así pues, la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su
despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del
Decreto Legislativo N° 950; vale decir, a partir del 1.3.2004([4]).
De lo expuesto se aprecia que, si bien a partir
del 1.3.2004, fecha de la vigencia del Decreto Legislativo N° 950, resulta
claro que la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de
solicitado su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV, tal
disposición no modifica el RCP.
En tal sentido, el requisito previsto en el numeral 1.11 del artículo 8° del
RCP, relativo a consignar en la factura el valor CIF, el valor de la
transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor
CIF, cuando se trate de la transferencia de bienes no producidos en el país,
efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, continúa vigente.
En lo que respecta a si puede alterarse el orden
antes indicado en el llenado de la factura, cabe mencionar que el numeral
1.11 del artículo 8° antes citado no establece la obligación de consignar
dichos importes en un orden estricto, por lo que no existe impedimento legal
para que se consignen tales importes en un orden distinto al señalado en la
norma.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de emitirse dos facturas, una por el valor CIF y la otra por la diferencia entre el valor CIF y el valor de la transferencia, el numeral 1.11 del artículo 8° del RCP establece como requisito mínimo que dichos importes así como el valor de la transferencia deben consignarse en una misma factura, por lo que no resulta legalmente posible emitir dos facturas en el supuesto planteado.
CONCLUSIONES:
Se mantiene vigente el requisito
establecido en el numeral 1.11 del artículo 8° del RCP, relativo a consignar
en la factura el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia
entre el valor de la transferencia y el valor CIF, cuando se trate de la
transferencia de bienes no producidos en el país, efectuada antes de
solicitado su despacho a consumo.
No existe impedimento legal para
alterar el orden indicado en el llenado de la factura, siempre que se
consignen los tres conceptos antes mencionados.
No puede emitirse una factura para consignar el valor CIF y otra para consignar la diferencia entre dicho valor y el valor de la transferencia.
Lima, 25 de agosto de 2008.
ORIGINAL FIRMADO POR
ELSA HERNÁNDEZ PEÑA
Intendente Nacional Jurídico (e)
[1] Esto es, la diferencia entre el valor de transferencia y el valor CIF.
[2] Publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004.
[3] Publicado el 7.10.2005.
[4] Criterio contenido en la Carta N° 104-2005-SUNAT/2B0000 de fecha 15.11.2005, disponible en la página web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).
pgj/rom
A0369-D8
COMPROBANTES DE PAGO - Transferencia de bienes antes de solicitar su despacho a consumo
DESCRIPTOR :
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
7. COMPROBANTES DE PAGO