SUMILLA:

 

Señala como posición institucional que no existen divergencias entre las disposiciones de la Ley de los Delitos Aduaneros (Ley N.° 28008) sobre la incautación, custodia y disposición de mercancías, con las normas del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.° 957). 

INFORME N° 180-2008-SUNAT/2B0000 

MATERIA:

 

Implicancias en la actividad aduanera al amparo de la Ley de los Delitos Aduaneros[1], por la supuesta derogación tácita sobre la incautación, custodia y disposición de mercancías, con la vigencia y aplicación del Nuevo Código Procesal Penal[2] en el Distrito Judicial de Tacna.

 

ANTECEDENTE: 

Mediante Memorándum Electrónico N° 00019-2008-3G0000 de fecha 08 de mayo de 2008, la Intendencia de la Aduana de Tacna solicita definir posición institucional respecto a las implicancias en la actividad aduanera al amparo de la Ley de los Delitos Aduaneros, por la supuesta derogación tácita sobre la incautación, custodia y disposición de mercancías, con la vigencia y aplicación del Nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Tacna. 

ANÁLISIS:

 

1.   El artículo I del Título Preliminar del Código Civil prescribe que “la ley se deroga por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado”.

 

      De la citada norma, podemos diferenciar dos clases de derogación: Expresa, cuando el propio legislador establece explícitamente que tal o cual ley pierde su vigor, y Tácita, resultante de la incompatibilidad, contradicción o absorción entre las disposiciones de la ley nueva y de la antigua. Así, la incompatibilidad entre dos normas resulta de la imposibilidad de su aplicación concurrente y la misma debe ser verificada respecto a las disposiciones individualmente consideradas y su conformidad con el resto del ordenamiento legal.

 

2.   El NCPP, en el numeral 7 de la Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria ha modificado (de manera expresa) únicamente el artículo 19° de la LDA, estableciendo el tenor siguiente:

 

“Segunda.- Modificación de normas procesales.-

7. Artículo 19°, Ley N° 28008. Competencia del Ministerio Público.- Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponda”.   

 

3.   De otro lado, el numeral 3 de la Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria del NCPP establece que “Quedan derogados...Todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley”.

 

Sobre dicho numeral que contempla la posibilidad de derogación tácita, cabe indicar que sobre las materias consultadas, tratándose de normas que regulan aspectos de la operatividad aduanera en el ámbito de la represión de los mencionados delitos, las disposiciones de la LDA no se oponen a lo establecido en el NCPP, y por ende no existe derogación tácita, conforme se pasa a señalar:

 

a) Respecto a la incautación de mercancías:

 

De conformidad con el NCPP, la incautación es considerada como una medida cautelar, para evitar que su libre disposición u ocultación del bien haga ilusorio la consecución de los fines del proceso penal. Sin embargo, conforme lo señala la doctrina penal, la LDA es una norma penal en blanco, esto es que requiere ser complementada, en cuanto a su interpretación y aplicación por normas extras penales, esto es la Legislación Aduanera[3], por lo que la finalidad de la incautación contenida en el artículo 13° de la LDA (que posibilita a la SUNAT a proceder a la incautación de mercancías) debe responder a las exigencias establecidas en la acotada legislación.

 

En tal sentido, el articulo 184° del Reglamento de la Ley General de Aduanas[4], establece que la facultad de la SUNAT de incautar mercancías está encaminada a la posesión forzosa y traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, todo ello con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y mientras se determina su situación legal definitiva.

 

Cabe precisar que, la facultad de incautación de mercancías por parte de la SUNAT guarda concordancia con la potestad aduanera que ostenta y que conforme al artículo 6° del T.U.O de la Ley General de Aduanas[5] se define como el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la SUNAT para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero, así como aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero.

 

Asimismo, es de precisar que según el artículo 10° del T.U.O de la Ley General de Aduanas territorio aduanero es la parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional.

 

De lo expuesto, se desprende que es la SUNAT el organismo que bajo su potestad aduanera controla el ingreso, salida y todo tipo de operaciones que se

 

realicen a las mercancías, para lo cual deberá aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero. Asimismo, podemos concluir que la finalidad de la incautación, según el NCPP, radica en aspectos de prevención procesal y evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad, así como evitar el peligro de reiteración delictiva, la cual es diferente y no resulta incompatible a la finalidad de la incautación por parte de la SUNAT que es verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y mientras se determina su situación legal definitiva.

 

En consecuencia, de acuerdo a la potestad aduanera y dentro del territorio aduanero, la SUNAT tiene facultades de incautar mercancías, utilizando para ello los formatos establecidos por la Institución, efectuar la valoración de las mercancías y luego de determinar si el valor es inferior o igual a 02 UIT procederá conforme a sus atribuciones para sancionar las infracciones administrativas de conformidad a lo establecido por el artículo 35° de la LDA, y si el valor es superior a 02 UIT deberá poner en conocimiento del representante del Ministerio Público tales hechos por indicios de la comisión de delito aduanero, en concordancia a lo establecido en el artículo 19° de la LDA, modificado por el NCPP.

 

b) Respecto a la custodia de las mercancías incautadas:

 

El artículo 13° de la LDA establece claramente que la custodia de las mercancías incautadas corresponde a la SUNAT, es decir que éstas deben ser internadas en los almacenes de la Institución. El citado dispositivo legal está en plena concordancia con la Primera Disposición Modificatoria y Derogatoria del NCPP, norma que precisa que corresponde al Ministerio Público la supervisión de los organismos que por “Ley” se han creado o “habilitado” para el depósito, administración y disposición durante el proceso de los bienes incautados; resulta pertinente destacar que este artículo ratifica que existen instituciones como la SUNAT que por ley (LDA), tienen como facultad el almacenamiento de las mercancías e instrumentos incautados por la comisión de delitos aduaneros.

 

Sin perjuicio de lo antes indicado, cabe indicar que el fundamento para que la SUNAT se encargue de la custodia de las mercancías radica en que, por mandato de lo establecido en el artículo 14° de la LDA, el funcionario designado tiene la obligación, bajo responsabilidad, de proceder a la valoración y reconocimiento físico de las mercancías, cuyo resultado debe comunicar a la Fiscalía Provincial Penal respectiva.

 

Por el contrario, el NCPP no contempla disposición legal alguna que le de exclusividad al Ministerio Público de custodiar las mercancías incautadas, siendo que todo Reglamento que se dicte con posterioridad a la entrada en vigencia del citado Código no puede ir más allá de lo establecido en el propio NCPP, ni mucho menos puede derogar ni ampliar los alcances dispuesto en la LDA.

 

 

 

c) Respecto de la disposición de mercancías incautadas:

 

Los artículos 23°, 24° y 25° de la LDA y demás normas que establece el Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros[6], precisan la competencia de la SUNAT para proceder a la disposición de las mercancías incautadas provenientes de los delitos aduaneros, esto es a través de la adjudicación o la  destrucción de la mercancía e instrumentos provenientes de estos delitos.

 

El NCPP no contiene disposiciones expresas que otorguen competencia al Ministerio Público para la adjudicación o destrucción de mercancías incautadas provenientes de los delitos aduaneros, por lo tanto todo Reglamento que se dicte con posterioridad no puede ir más allá de lo establecido en el propio NCPP, ni mucho menos puede derogar ni ampliar los alcances dispuestos en la LDA, máxime sí las normas de la LDA que facultan a la SUNAT a disponer de las mercancías e instrumentos que provienen de un delito aduanero están en plena concordancia con la Primera Disposición Modificatoria y Derogatoria del NCPP, norma que conforme se ha indicado precedentemente señala que el Ministerio Público es el ente encargado de la supervisión de los organismos que por “Ley” se han creado o “habilitado” para la disposición durante el proceso de los bienes incautados; resulta pertinente destacar que este artículo ratifica que existen instituciones como la SUNAT que por ley (LDA), tienen como facultad la disposición de las mercancías e instrumentos incautados por la comisión de delitos aduaneros.

 

Asimismo, el NCPP no establece exclusividad del Fiscal para proceder a la devolución de mercancías incautadas por delitos aduaneros; siendo que la Primera Disposición Final del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros otorga dicha competencia a la SUNAT con la obligación de realizar una previa verificación si se trata de mercancía nacional o si fue nacionalizada cumpliendo con las formalidades legales y el pago de los tributos. Dicha competencia, tiene sustento en lo establecido por el artículo 7° del T.U.O. de Ley General de Aduanas, norma legal que establece que la SUNAT es el organismo encargado de la administración, recaudación, control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías.

 

CONCLUSIÓN:

 

Por las consideraciones expuestas, se establece que sobre las materias tratadas no existe divergencias entre las disposiciones del Decreto Legislativo N° 957 -Nuevo Código Procesal Penal y las contenidas en la Ley N° 28008 – Ley de los Delitos Aduaneros, y por ende no existe derogación tácita.

 

Lima, 09.SET.2008.

 

 

 

 

Original firmado por:

Clara Rossana Urteaga Goldstein

Intendencia Nacional  Jurídica

 



[1]   Aprobado por Ley N° 28008, publicado el 19-06-2003. En adelante “LDA”.

[2]   Promulgado por Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004. En adelante “NCPP”.

[3]   Si bien el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF     ha sido derogado por el Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27-06-2008, que aprueba la nueva Ley General de Aduanas, de conformidad a la Primera Disposición Complementaria Final de dicho dispositivo legal, éste entrara en vigor a partir de la vigencia de su Reglamento.

[4]   Aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF, publicado el 26-01-2005.

[5]   Aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, publicado el 12-09-2004

[6]   Aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27-08-2003. Ver artículos 13°, 14°, 15° y 16°.