SUMILLA:

Procede la conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado antes de la entrada en vigencia del numeral 9 del inciso b) del artículo 119° del TUO del Código Tributario, que en la actualidad se mantenga en trámite, y que corresponda a deuda tributaria respecto de la cual, también antes de dicha fecha, se hubiere interpuesto recurso de reclamación o apelación extemporáneamente presentándose carta fianza

INFORME N° 225-2008-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

Se consulta si procede la conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos en que habiéndose interpuesto reclamación o apelación extemporáneamente, se hubiera presentado carta fianza en atención a los artículos 137° o 146° del Código Tributario con anterioridad a la entrada en vigencia del numeral 9 del literal b) del artículo 119° del Código Tributario, introducido por el Decreto Legislativo N° 969.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El numeral 9 del inciso b) del artículo 119° del TUO del Código Tributario, incorporado por el Decreto Legislativo N° 969(1), establece que el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el Procedimiento de Cobranza Coactiva, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137° o 146°(2).
  2. Ahora bien, entendemos que la consulta formulada está orientada a determinar si la citada norma resulta aplicable a aquellos casos en los cuales, antes de su entrada en vigencia, el deudor tributario hubiere interpuesto recurso de reclamación o apelación extemporáneamente presentado carta fianza por la deuda impugnada en atención a lo dispuesto en los artículos 137° o 146° del TUO del Código Tributario; y, en ese sentido, si en dichos casos, el Ejecutor Coactivo debe dar por concluido el Procedimiento de Cobranza Coactiva referido al pago de la deuda impugnada.
  3. Al respecto, resulta necesario señalar que el artículo 103° de la Constitución Política dispone que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectivos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.

Por su parte, el artículo 109° del citado cuerpo legal señala que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

  1. Sobre el particular, cabe indicar que el Tribunal Constitucional ha sostenido en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0606-2004-AA/TC que en lo que respecta a la vigencia de las normas "(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes".

    En el mismo sentido, en el Informe N° 055-2005-SUNAT/2B0000(3), se ha señalado que nuestra legislación ha optado por la teoría de los hechos cumplidos, esto es, aquella que privilegia la aplicación inmediata de las normas legales.

    De acuerdo con la teoría en mención, la nueva ley tiene aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento en que ella entra en vigencia; es decir, que la nueva ley empieza a regir las consecuencias de situaciones y relaciones que le eran pre-existentes y que siguen desplegando sus efectos a su entrada en vigencia, no correspondiendo su aplicación a aquellos hechos, situaciones o relaciones que se hubiesen iniciado, desarrollado y concluido hasta su publicación dado que de hacerlo se estaría quebrantando el principio de irretroactividad de las normas.

    Siendo ello así, lo dispuesto en el numeral 9 del inciso b) del artículo 119° del TUO del Código Tributario, vigente desde el 25.12.2006, es aplicable no sólo a las relaciones y situaciones jurídicas originadas a partir de su entrada en vigencia, sino también a las consecuencias de situaciones y relaciones que le eran pre-existentes y que siguen desplegando sus efectos.

En ese sentido, al amparo de lo establecido en la norma antes citada, los Ejecutores Coactivos deben dar por concluidos aquellos Procedimientos de Cobranza Coactiva iniciados antes del 25.12.2006 que en la actualidad se mantengan en trámite y que correspondan a deuda tributaria respecto de la cual, también antes de dicha fecha, se hubiere interpuesto recurso de reclamación o apelación extemporáneamente presentándose carta fianza en atención a lo dispuesto por los artículos 137° o 146° del TUO del Código Tributario.

CONCLUSIÓN:

Procede la conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado antes de la entrada en vigencia del numeral 9 del inciso b) del artículo 119° del TUO del Código Tributario, que en la actualidad se mantenga en trámite, y que corresponda a deuda tributaria respecto de la cual, también antes de dicha fecha, se hubiere interpuesto recurso de reclamación o apelación extemporáneamente presentándose carta fianza en atención a lo dispuesto por los artículos 137° o 146° del citado TUO.


Vigente a partir del 25.12.2006.

(1) Cabe indicar que en el Informe N° 042-2005-SUNAT/2B0000 (disponible en la página web de la SUNAT http://www.sunat.gob.pe), emitido en base a la legislación anterior a dicha modificación, se concluyó que en el caso que la impugnación extemporánea de la deuda se interponga con la presentación de una carta bancaria o financiera, corresponderá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva respectivo.

(2) Dichos artículos señalan que para presentar un recurso de reclamación o apelación vencido el plazo legal, debe acreditarse el pago de la deuda tributaria reclamada o apelada, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de interposición del recurso, con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración.

(3) Disponible en la página web de la SUNAT.

 

Lima, 01 DIC 2008

 

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

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A0516-D8

CÓDIGO TRIBUTARIO – Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva