DESCRIPTOR : 

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 
6. REGISTRO Y FACTURACIÓN DEL IMPUESTO

6.1 Registros 

7. COMPROBANTES DE PAGO

7.1 Factura

 

SUMILLA: 

Tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo: 

1)   La información relativa al valor CIF constituye requisito mínimo a ser consignado en la factura, independientemente que el valor de la compra venta internacional haya sido pactada sobre la base de un Incoterm distinto. 

2)  Cualquiera sea el monto del valor de la transferencia, éste deberá consignarse como requisito mínimo en la factura.  

3)   En el Registro de Ventas deberá consignarse el valor de transferencia. 

INFORME N° 230-2008-SUNAT/2B0000 

A.  ANTECEDENTES: 

Tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consulta lo siguiente: 

1)     ¿Qué naturaleza tiene colocar el valor CIF en la factura de transferencia? 

2)     ¿Sólo posee carácter referencial desde el punto de vista tributario? 

3)     ¿Representa un monto mínimo? 

4)     ¿Algo obsta para que el valor de transferencia se encuentre por debajo del valor CIF? 

5)     Cuando el comprador peruano A transfiere la mercancía al comprador peruano B, ¿en su contabilidad deben consignar el valor CIF o el valor de transferencia? 

B.  ANÁLISIS: 

En principio, entendemos que las consultas formuladas están orientadas a determinar, en el caso de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo: 

a)     Si la información relativa al valor CIF constituye un requisito mínimo que debe contener la factura respectiva. 

b)   Si el valor de la transferencia, que debe consignarse en la factura como requisito mínimo, debe ser mayor al valor CIF, toda vez que, en virtud a lo dispuesto en el numeral 1.11 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago([1]), dicho documento también deberá contener la diferencia entre ambos valores. 

c)   Si el valor que debe consignar el transferente en su Registro de Ventas es el valor CIF o el valor de transferencia.

 

Sobre el particular, cabe indicar lo siguiente: 

1. Respecto a la consulta mencionada en el literal a) del presente rubro, en el Informe N° 169-2008-SUNAT/2B0000([2]) se ha concluido que se mantiene vigente el requisito establecido en el numeral 1.11 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, relativo a consignar en la factura el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.  

Vale decir, tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, la factura respectiva debe contener como requisito mínimo, entre otros, el valor CIF, independientemente que el valor de la compra venta internacional haya sido pactada sobre la base de un Incoterm distinto. 

2.   En cuanto a la consulta indicada en el literal b), el numeral 1.11 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que en las facturas deberá consignarse, como información no necesariamente impresa, el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afectan la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. 

Agrega el mencionado dispositivo que, tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF. 

Ahora bien, es preciso señalar que no existe norma alguna que establezca que el valor de la transferencia debe ser mayor al valor CIF.  

En tal sentido, el valor de la transferencia, que debe consignarse en la factura como requisito mínimo, puede ser mayor, menor o igual al valor CIF.  

3.   En relación a la consulta a que se refiere el literal c), el primer párrafo del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo([3]) dispone que los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en el que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. 

Por su parte, el inciso h) del acápite I del numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo([4]) señala que el Registro de Ventas e Ingresos deberá contener, como información mínima, el importe total de las operaciones exoneradas o inafectas. 

Debe tenerse en cuenta que el importe total de las operaciones exoneradas o inafectas es el monto que queda obligado a pagar el adquirente del bien como valor de la transferencia. 

En consideración a lo señalado, tratándose de operaciones inafectas([5]), el valor que deberá consignarse en el Registro de Ventas e Ingresos es el valor de la transferencia. 

C.  CONCLUSIONES: 

Tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo: 

1)   La información relativa al valor CIF constituye requisito mínimo a ser consignado en la factura, independientemente que el valor de la compra venta internacional haya sido pactada sobre la base de un Incoterm distinto. 

2)   Cualquiera sea el monto del valor de la transferencia, éste deberá consignarse como requisito mínimo en la factura.

 

3)   En el Registro de Ventas deberá consignarse el valor de transferencia.

 

Lima, 4 de diciembre de 2008

 

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

pnr/ebb

A0494-D8

A0517-D8

 

Comprobantes de Pago – facturas

IGV-Registro de Ventas e Ingresos

 

 

 

 



[1]   Aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias. 

[2]  El cual se encuentra a disposición en el Portal de la SUNAT: www.sunat.gob.pe 

[3]   Aprobado por el Decreto  Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.  

[4]  Aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias. 

[5]   Tal como se ha sostenido en la Carta N° 104-2005-SUNAT/2B0000 (disponible en el Portal de la SUNAT: www.sunat.gob.pe), la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950, vale decir, a partir del 1.3.2004.