SUMILLA:

Tratándose de las personas que prestan servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS):

1) Los pagos que las entidades públicas hayan efectuado o que efectúen por concepto del régimen contributivo de la Seguridad Social hasta el 31.12.2008 por dichas personas constituyen pagos indebidos respecto de los cuales dichas entidades podrán solicitar su devolución o compensación, de acuerdo con las normas aplicables.

2) La obligación de pagar al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud por las citadas personas entra en vigencia para todas las entidades públicas a partir del 1.1.2009, sin excepción.

3) La calificación como rentas de cuarta categoría aplicable a las contraprestaciones abonadas a los sujetos contratados bajo la modalidad de CAS rige a partir del 26.11.2008. En cuanto a las contraprestaciones puestas a disposición del 29.6.2008 hasta el 25.11.2008, deberá determinarse en cada caso concreto si se trata de rentas de cuarta o quinta categoría, no siendo posible determinar vía una consulta si las retenciones que se hubieran hecho hasta esa fecha considerando a las mencionadas retribuciones como rentas de cuarta categoría constituyen pagos indebidos.

4) Las personas contratadas bajo la modalidad de CAS están obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios.

INFORME N° 245-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

1) ¿Los aportes que se hubieran efectuado al ESSALUD por los contratos regulados por el Decreto Legislativo N° 1057, constituyen pagos indebidos respecto de los cuales pueden aplicarse los procedimientos de devolución o compensación?

2) En virtud a la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, ¿debe entenderse que a partir del 1 de enero de 2009 se cumple con lo regulado en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del citado Decreto?

3) En el caso de las entidades que hubieran retenido y pagado por las contraprestaciones económicas abonadas a las personas contratadas bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios como rentas distintas a las de cuarta categoría, ¿dichas retenciones constituyen pagos indebidos respecto de los cuales se podrá solicitar la devolución y/o compensación?

4) ¿Corresponde o no emitir recibos por honorarios por las contraprestaciones económicas abonadas a las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios?

BASE LEGAL:

 

- Decreto Legislativo N° 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, publicado el 28.6.2008.

- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, publicado el 25.11.2008 (en adelante, el Reglamento).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 (en adelante, RCP), y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. Con relación a la primera consulta, de acuerdo a lo regulado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento, tratándose de las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS), la obligación de pago al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud y la obligación de registro, operará a partir del 1.1.2009, con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos aprobados para dicho año fiscal, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Esto implica que los pagos que las entidades públicas hayan efectuado o que efectúen por dicho régimen hasta el 31.12.2008, constituyen pagos indebidos respecto de los cuales se podrá tramitar su devolución o compensación, de acuerdo con las normas aplicables.

2. Respecto de la segunda consulta, tal como se desprende de la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento, la obligación de pagar al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud por las personas contratadas o que se contraten bajo la modalidad de CAS entra en vigencia para todas las entidades públicas a partir del 1 de enero de 2009, sin que las norma contemple excepción alguna.

3. En relación con la tercera consulta, la Sétima Disposición Complementaria Final del Reglamento señala que para efectos del Impuesto a la Renta, las contraprestaciones derivadas de los servicios prestados bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1057 y el citado reglamento son rentas de cuarta categoría.

La Disposición en cuestión rige a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, esto es, a partir del 26.11.2008, dado que éste se publicó con posterioridad a la norma reglamentada, de acuerdo con lo establecido en la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario.

Por tanto, la calificación como rentas de cuarta categoría aplicable a las contraprestaciones derivadas de la modalidad de CAS rige a partir de dicha fecha.

En lo que respecta al período del 29.6.2008 al 25.11.2008, toda vez que el Decreto Legislativo N° 1057 no contiene una regla de calificación sobre la categoría de rentas a las que pertenecen las mencionadas contraprestaciones, corresponderá aplicar las reglas de categorización contenidas en los artículos 33° y 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los cuales contienen los supuestos que, para fines de dicho impuesto, constituyen rentas de cuarta y quinta categoría, respectivamente.

Para ello, en cada caso concreto y de acuerdo con las características particulares de cada prestación de servicios, deberá determinarse cuál de dichas categorías resulta aplicable para las contraprestaciones derivadas de las modalidad de CAS que se hubieran puesto a disposición del 29.6.2008 hasta el 25.11.2008, inclusive.

En tal sentido, no se puede determinar por la vía de una consulta si las retenciones que se hubieran hecho en ese lapso considerando a las mencionadas retribuciones como rentas distintas a las de cuarta categoría constituyen pagos indebidos(1).

4. En lo que respecta a la cuarta consulta, cabe señalar que el numeral 2.1 del artículo 4° del RCP establece que los recibos por honorarios se emitirán en los siguientes casos:

a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte ciencia u oficio.

b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 5 del artículo 7° de dicho reglamento(2).

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo 6° del RCP dispone que están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Dado que las contraprestaciones que se abonan a las personas contratadas bajo la modalidad de CAS constituyen rentas de cuarta categoría, dichas personas se encuentran obligadas a emitir recibos por honorarios de acuerdo con lo regulado en las normas antes citadas.

CONCLUSIONES:

1) Tratándose de las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS, los pagos que las entidades públicas hayan efectuado o que efectúen por concepto del régimen contributivo de la Seguridad Social hasta el 31.12.2008 constituyen pagos indebidos respecto de los cuales dichas entidades podrán solicitar su devolución o compensación, de acuerdo con las normas aplicables.

2) La obligación de pagar al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud por las personas contratadas o que se contraten bajo la modalidad de CAS entra en vigencia para todas las entidades públicas a partir del 1.1.2009, sin excepción.

3) La calificación como rentas de cuarta categoría aplicable a las contraprestaciones abonadas a los sujetos contratados bajo la modalidad de CAS rige a partir del 26.11.2008. En cuanto a las contraprestaciones puestas a disposición del 29.6.2008 hasta el 25.11.2008, deberá determinarse en cada caso concreto si se trata de rentas de cuarta o quinta categoría, no siendo posible determinar vía una consulta si las retenciones que se hubieran hecho hasta esa fecha considerando a las mencionadas retribuciones como rentas de cuarta categoría constituyen pagos indebidos.

4) Las personas contratadas bajo la modalidad de CAS están obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios.

Lima, 22 de diciembre de 2008.

 

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA ROSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

rom

 

A0642-D8

IMPUESTO A LA RENTA - Contrato administrativo de servicios


(1) Igual ocurriría en el caso de las retribuciones efectuadas a los sujetos contratados bajo la modalidad de servicios no personales hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1057.

(2)El numeral 1.5 del artículo 7° de dicho reglamento señala que se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares.