SUMILLA: 

1.  La empresa adquiriente del 100% de las acciones de otra empresa no tiene derecho a amortizar el valor de un bien intangible perteneciente a la segunda empresa por cuanto la compra de las acciones no implica la transferencia de propiedad de dicho bien. 

2.  La empresa adquiriente de las acciones recién se hará titular del patrimonio de la otra empresa, incluyendo el bien intangible, cuando surta efecto la fusión por absorción.   

INFORME N° 249-2008-SUNAT/2B0000 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas: 

1.  En un proceso de fusión de empresas donde la empresa absorbente compra la totalidad de las acciones de la absorbida, ¿el precio pagado para efecto de la amortización de los intangibles autogenerados por la empresa absorbida, debe ser necesariamente bancarizado?

2.  En la adquisición de intangibles en un proceso de adquisición de empresas en marcha, el mismo que consta de dos etapas; adquisición de acciones y fusión por absorción, ¿en qué momento se debe reconocer la adquisición del intangible, con la compra de las acciones o cuando se realiza la fusión? 

BASE LEGAL:  

 ANÁLISIS: 

Para efectos del presente análisis, se entiende que las consultas plantean el siguiente supuesto: 

 En atención a la premisa antes detallada, cabe señalar lo siguiente: 

De acuerdo al artículo 8° del TUO de la Ley de Bancarización, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar los Medios de Pago a los que se refiere el artículo 5° del mismo TUO no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios. 

Por su parte, el inciso g) del artículo 44° del referido TUO indica que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo -añade-, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. 

De otro lado, los artículos 82° y 95° de la LGS señalan que las acciones representan partes alícuotas del capital, confiriendo a su titular la calidad de socio, con el derecho de participar en el reparto de utilidades y en el patrimonio resultante de la liquidación, intervenir y votar en las juntas generales o especiales, fiscalizar la gestión de los negocios sociales, entre otros. 

Por su parte, el artículo 344º de la LGS dispone que por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos previstos por dicha Ley. El inciso 2º de dicho artículo señala que puede adoptar la forma de absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente y origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. Añade que la sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. 

Conforme a la LGS, cualquier persona natural o jurídica que adquiera acciones tiene derechos patrimoniales como son la participación en las utilidades y en el patrimonio neto resultante de la liquidación, pero en ningún caso goza de un derecho de propiedad sobre los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad, la cual, de acuerdo con el artículo 6° de la citada Ley, tiene su propia personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro. 

Ahora bien, si la transferencia del 100% de las acciones a favor de la empresa adquiriente no implica la transferencia de los bienes que conforman el activo de la otra empresa, la primera no podrá amortizar el valor del intangible materia de la consulta. Más aun, dicho bien continúa siendo de propiedad de la otra empresa, siéndole de aplicación lo dispuesto por el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 

En efecto, según lo señalado por la LGS, la empresa adquiriente de las acciones recién se hará titular del patrimonio de la otra empresa, incluyendo el intangible autogenerado por esta, cuando surta efecto la fusión por absorción([1]), es decir, en virtud de una operación posterior y distinta a la compra del 100% de las acciones. 

CONCLUSIONES: 

1.  La empresa adquiriente del 100% de las acciones de otra empresa no tiene derecho a amortizar el valor de un bien intangible perteneciente a la segunda empresa por cuanto la compra de las acciones no implica la transferencia de propiedad de dicho bien. 

2.  La empresa adquiriente de las acciones recién se hará titular del patrimonio de la otra empresa, incluyendo el bien intangible, cuando surta efecto la fusión por absorción.   

Lima, 23 de diciembre de 2008

 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 


[1]       Para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 73° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.2994, y normas modificatorias.