Descriptor : 

V. IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO.

Sumilla : 

1.   Forman parte de los “ingresos netos” a que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 28226, Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga, los ingresos netos obtenidos por el sujeto beneficiario por los servicios de transporte público terrestre de carga prestados en unidades de transporte arrendadas de otros transportistas autorizados, siempre que dichas unidades se encuentren habilitadas conforme a lo establecido en el mencionado Reglamento y el Reglamento Nacional de Administración de Transportes. 

2.   Los servicios complementarios al servicio de transporte de carga internacional detallados en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV podrán calificar como “transporte público terrestre de carga” sujeto al beneficio establecido por la Ley N° 28226, en tanto se encuentren comprendidos en la definición contenida en el inciso c) del artículo 1° del Reglamento de la citada Ley N° 28226, y cumpla con los requisitos establecidos en dicha Ley y su norma reglamentaria.

INFORME N.°  263-2008-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se formulan las siguientes consultas relacionadas con la aplicación de la Ley N° 28226 y su reglamento: 

1.   En aquellos casos en los que las empresas de transporte público terrestre de carga utilizan petróleo diesel 2 en unidades de transporte habilitadas por otros transportistas autorizados respecto de los cuales se ha celebrado un contrato de arrendamiento, ¿formarán parte de los ingresos netos establecidos en el inciso a) del artículo 9° del Decreto Supremo N° 140-2004-EF los ingresos que se generen por el servicio efectuado en dichas unidades de transporte?

 

2.   Los servicios complementarios de carga que se realicen en la zona primaria de aduanas, que de acuerdo al Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas se encuentran exonerados,¿calificarían como transporte público terrestre de carga sujeto al beneficio o por ser complementarios al transporte de carga internacional no estarían comprendidos en él?

 

BASE LEGAL:  

-      Ley N° 28226, Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga([1]), y norma modificatoria.

 

-      Reglamento de la Ley N° 28226, Decreto Supremo N° 140-2004-EF (2) y norma modificatoria.

 

-      Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2004-MTC(3) y normas modificatorias.

 

-      Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF (4) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV). 

ANÁLISIS: 

1.   Respecto a la primera consulta, cabe indicar que mediante  el articulo 1° de la Ley 28226 se otorgó, hasta el 31.7.2007, a los transportistas que prestaban el servicio de transporte publico interprovincial de pasajeros y/o el servicio de transporte publico terrestre de carga, el beneficio de devolución por el equivalente al 20% del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo Diesel 2. 

Agregaba la norma que dicha devolución se efectuaba en función de los galones de petróleo Diesel 2 adquiridos al productor, distribuidor mayorista y/o establecimiento de venta público de combustibles, por el transportista que prestaba el servicio de transporte terrestre publico interprovincial de pasajeros y/o el servicio de transporte público terrestre de carga que contara con la autorización o constancia de inscripción vigente en el Registro, según corresponda, otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios. 

Por su parte, el numeral 3.1 del articulo 3° del Reglamento de la Ley N° 28226 dispuso que para efecto del goce del beneficio en mención, el transportista(5) debía cumplir, entre otros requisitos, con haber empleado el combustible  en unidades de trasporte habilitadas.

Al respecto el inciso d) del articulo 1° del citado Reglamento definió a la unidad de transporte habilitada como el vehículo que contaba con el Certificado de Habilitación Vehicular vigente otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, añadiendo que dicha habilitación vehicular debía encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre respectivo. 

Cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el articulo 45° del Reglamento Nacional de Administración de Transportes  en concordancia  con el articulo 130° del mismo Reglamento, tratándose de transporte de mercancías, los vehículos que se oferten deben ser de propiedad del peticionario  o contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo(6); sin embargo, el transportista autorizado podrá  subcontratar vehículos de otros transportistas autorizados, salvo pacto en contrario con el remitente, asumiendo responsabilidad por la prestación del servicio de transporte de mercancías, debiendo ambos transportistas cumplir con las obligaciones previstas en  dicho Reglamento.

 

Ahora bien, en relación  con la citada normatividad, la Dirección General de Transporte Terrestre  del Ministerio  de Transportes y Comunicaciones ha señalado lo siguiente:

 

Del análisis de las disposiciones mencionadas precedentemente, queda claro que toda operación de transporte debe ser realizada por un transportista autorizado y con vehículos habilitados. La habilitación de un vehículo solo es posible si el transportista es propietario o arrendatario financiero u operativo del vehículo” (Informe N° 217-2007-MTC/15)

 

Posteriormente, el citado Ministerio amplía su respuesta indicando: 

“(...) de producirse un trasporte de mercancías en vehículos subcontratados, este se debe realizar en vehículos habilitados pero a favor de otro transportista autorizado, no perdiendo dicha habilitación por el subcontrato realizado, quedando ambos transportistas obligados a cumplir las obligaciones previstas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte” (Oficio N° 1943-2008-MTC/15)

 

“(...) el transportista que subcontrata vehículos habilitados de otros transportistas autorizados, puede utilizar cualquiera de las formas permitidas por Ley incluyendo el arrendamiento de vehículos, sin que este arrendamiento implique la obligación de habilitarlos nuevamente como  parte de su flota vehicular  a favor del transportista con quien se subcontrata” (Oficio N° 6587-2008-MTC/15).

 

Fluye de lo precedentemente expuesto que, en el supuesto materia de consulta, el transportista autorizado que presta el servicio de transporte público terrestre de carga de vehículos habilitados, arrendados de otros transportistas autorizados, cumpliría con el requisito de haber empleado el combustible en unidades de trasporte habilitadas. 

Así pues, puede señalarse que el servicio en mención se encuentra dentro de los alcances del beneficio y, por lo tanto, permite al transportista gozar de la devolución del ISC que forma parte del precio de venta del combustible que haya sido adquirido por el transportista y destinado a la prestación de dicho servicio(7).  

En ese sentido, cuando el inciso a) del articulo 9° del Reglamento de la Ley N° 28226 estableció que el monto a devolver estaba sujeto a un límite que se calculaba sobre los ingresos netos del mes por concepto de los servicios      

de transporte sujetos al beneficio, debía incluirse dentro de dichos ingresos a los provenientes del servicio de transporte público terrestre de carga prestado en unidades de transporte habilitadas, de propiedad de otros transportistas autorizados, que hayan sido arrendadas por el transportista beneficiario.  

2.   En cuanto a la segunda consulta, debe señalarse que el inciso c) del articulo 1° del Reglamento de la Ley N° 28226 define al “transporte público terrestre de carga” como aquél servicio de transporte que clasifique como terrestre, de mercancías y motorizado, conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes. Añade que dicho servicio deberá prestarse en vehículos que tengan una capacidad de carga útil superior a dos (2) toneladas métricas. Asimismo, dispone que no se encuentra incluido el servicio de transporte público terrestre de carga internacional. 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 4° del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, el servicio de transporte terrestre se clasifica atendiendo a los siguientes criterios: por la naturaleza del servicio, por el elemento transportado, por el ámbito territorial, por las características del servicio y por la fuerza que mueve el vehículo. 

Agrega que los distintos criterios de clasificación del servicio de transporte terrestre son complementarios entre sí y, por lo tanto, no son excluyentes. 

Por su parte, el Reglamento citado  en el párrafo anterior señala que, por el ámbito territorial, el transporte terrestre se clasifica, entre otros, en “servicio de transporte internacional” cuando aquel se inicia en algún lugar del  territorio nacional y concluye en algún lugar del territorio de otro país o viceversa, rigiéndose por los tratados y convenios internacionales, así como por los acuerdos bilaterales sobre transporte terrestre suscritos por el Estado Peruano (inciso d) del artículo 7°. 

De las normas citadas fluye que no se encuentra comprendido dentro del beneficio de devolución del ISC otorgado  por la Ley N° 28226, el servicio de transporte público terrestre de carga internacional, entendido como aquel que consiste en trasladar mercancías o carga en general de algún lugar del territorio nacional hasta algún lugar del territorio de otro país o viceversa; no habiéndose excluido a los otros tipos de transporte público terrestre de carga.

 

Por consiguiente, si algún servicio de transporte público terrestre de carga no califica como internacional, y cumple con los requisitos establecidos en la Ley N° 28226 y su norma reglamentaria, se encontrará comprendido en el beneficio bajo comentario; independientemente a si puede ser considerado como servicio complementario al servicio de transporte de carga internacional, según lo detallado en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, dado que no cabe aplicar disposiciones especiales                 contenidas en dicha Ley para efecto de determinar los alcances del beneficio otorgado por la Ley N° 28226 (8). 

CONCLUSIONES: 

1.   Forman parte de los “ingresos netos” a que se refiere el inciso a) del articulo 9° del Reglamento de la Ley N° 28226, los ingresos netos obtenidos por el sujeto beneficiario por los servicios de transporte público terrestre de carga prestados en unidades de transporte arrendadas de otros transportistas autorizados, siempre que dichas unidades se encuentren habilitadas conforme a lo establecido en el mencionado Reglamento y el Reglamento Nacional de Administración de Transportes.

 

2.   Los servicios complementarios al servicio de transporte de carga internacional detallados en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV podrán calificar como “transporte público terrestre de carga” sujeto al beneficio establecido por la Ley N° 28226, en tanto se encuentren comprendidos en la definición contenida en el inciso c) del artículo 1° del Reglamento de la citada ley N° 28226, y cumpla con los requisitos establecidos en dicha Ley y su norma reglamentaria.

 

Lima, 30 Dic 2008

 

 

Original firmado por
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac/

A0569-D8

A0629-D8

Impuesto Selectivo al Consumo – Devolución de transportistas.

 

 



[1] Publicada el  20.5.2004.

 

2 Publicada el  6.10.2004.

 

3 Publicada el  3.3.2004.

 

4 Publicada el  15.4.1999.

5    El inciso a) del articulo 1° del mencionado Reglamento definió como “Transportista” a la persona natural o jurídica que contaba con autorización vigente otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) para prestar el servicio  de transporte terrestre publico interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte publico terrestre de carga, según sea el caso; y que se encontrase debidamente inscrita en el Registro Nacional de Transporte terrestre del MTC.

 

6         El inciso 3.33 del articulo 3° del Reglamento Nacional de Administración de Transportes dispone que para los efectos de la aplicación del citado Reglamento, se considera arrendamiento operativo al contrato en virtud del cual una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión o Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, sujeta al control y supervisión de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) y autorizada por esta ultima entidad para administrar fondos de inversiones e invertir los recursos de dichos fondos en adquisición de bienes muebles  para darlos en arrendamiento, cede a favor de un transportista el uso y usufructo de uno más vehículos de propiedad del Fondo de Inversin que administran, destinados a la prestación de los servicios de transporte de personas o transporte de mercancías, por un plazo determinado y a cambio de una retribución. Para poder habilitar dichos vehículos, el contrato deberá formalizarse                                                mediante escritura pública e inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

 

7      Siempre que se cumplan con los demás requisitos que establece la norma.

8    Cabe mencionar que en el informe N° 217-2007-MTC/15, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha señalado que debe analizarse cada uno de los servicios complementarios detallados  en el mencionado numeral 3 del Apéndice II, “verificando si es un servicio que permite desplazar mercancías por una vía terrestre o si es un servicio de explotación de infraestructura  de transporte de uso público. Una vía terrestre, según el Reglamento de Jerarquización  Vial aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2007-MTC, comprende los caminos y carreteras”.