Sumilla:

Procede emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de RUC hubiese sido dado de baja de oficio a la fecha de emisión de tales comprobantes de pago, siempre que se trate de la adquisición de los bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Las liquidaciones de compra podrán ser empleadas por los adquirentes para sustentar gasto o costo para efecto tributario, asimismo, permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que el IGV sea retenido y pagado por el comprador.

 

OFICIO N° 004-2007-SUNAT/200000

Lima, 04 ENE 2008

Señora
LUCÍA SARAVIA LUNA
Defensora
Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero

Presente

Ref.: Oficio N° 0192-2007-Defcon

De mi consideración:

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho solicita se le informe si existe un criterio institucional sobre la procedencia de emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) hubiese sido dado de baja de oficio a la fecha de emisión de tales comprobantes de pago.

Sobre el particular, es del caso indicar que, conforme al criterio expuesto en la Carta N° 018-2005-SUNAT/2B0000 de 30.3.2005(1), si las personas naturales productoras y/o acopiadoras a que se refiere el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago(2) no cumplen con la obligación de inscribirse en el RUC y por ende, no otorgan comprobantes de pago, los adquirentes deberán emitir la liquidación de compra respectiva, siempre que se trate de la adquisición de los productos señalados en la citada norma.

Agrega que "bastará para ello la verificación objetiva de que el referido productor y/o acopiador carece de número de RUC, no siendo relevante que las operaciones con éste se realicen de manera periódica y/o que los productos se encuentren exonerados del IGV".

Así pues, tal como se desprende del citado pronunciamiento, tratándose de la adquisición de los bienes expresamente detallados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, bastará con que se verifique objetivamente que los sujetos señalados en dicho numeral carecen de número de RUC, para que los adquirentes de los productos indicados la norma emitan liquidaciones de compra.

Ahora bien, se debe entender que el productor y/o acopiador de los productos antes indicados carece de número de RUC cuando no se encuentra inscrito en tal Registro, sea porque:

  1. Estando obligado a inscribirse en el RUC, no ha obtenido un número de RUC.
     

  2. Estando inscrito en el RUC, la SUNAT ha dado de baja su inscripción a solicitud de parte.
     

  3. Estando inscrito en el RUC, la SUNAT, de oficio, ha dado de baja su inscripción.

En ese orden de ideas, procede emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de RUC hubiese sido dado de baja de oficio a la fecha de emisión de tales comprobantes de pago, siempre que se trate de la adquisición de los bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Finalmente, es del caso indicar que las liquidaciones de compra(3) podrán ser empleadas por los adquirentes para sustentar gasto o costo para efecto tributario, asimismo, permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que el IGV sea retenido y pagado por el comprador.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto
de Tributos Internos


(1) La cual se encuentra publicada en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

El criterio contenido en dicha Carta, se encuentra vigente a la fecha.

(2) Actual numeral 1.3 del citado artículo 6°; según el cual, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.   

(3) En la medida que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Descriptor:
IV. Impuesto General a las Ventas
7. Comprobantes de pago
Liquidaciones de compra.