Sumilla:

Se encontrarán gravadas con el IGV las operaciones que de acuerdo con el TUO de la Ley del IGV califiquen como prestación de servicios, con excepción de los servicios contenidos en el Apéndice II de dicho TUO, los cuales están exonerados de tal Impuesto. En ese sentido, la obligación de tributar el IGV nace de la Ley y no por la emisión de comprobantes de pago que sustenten el servicio prestado.

 

OFICIO N° 106-2008-SUNAT/200000

Lima, 06 MAR. 2008

Señor Mayor PNP
ENRIQUE URIBE TABOADA
Jefe
División de Turismo y Ecología
Policía Nacional del Perú – Región Junín

Presente

Ref.: Oficio N° 003-08-VIII-DIRTEPOL-RPNPJ-DIVTUECO

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho consulta si el usuario al solicitar comprobante de pago por servicios prestados tiene que abonar una suma adicional por el concepto de Impuesto General a las Ventas (IGV), o en qué circunstancias el usuario debe pagar IGV por consumo; información que requiere para ser anexada a la investigación que se lleva a cabo en dicha dependencia policial a la Agencia de Viajes y Turismo "Dargui Tours S.A".

Sobre el particular, es del caso indicar que el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario(1) dispone que sólo podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional.

Agrega dicho artículo que las consultas que no se ajusten a lo antes establecido serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

Como puede apreciarse, lamentablemente esta Superintendencia Nacional se encuentra imposibilitada de brindar atención a la consulta formulada por su Despacho, por cuanto la misma no reúne los requisitos señalados en el artículo 93° del TUO del Código Tributario, toda vez que no versa sobre el sentido y alcance de las normas que implique la interpretación de la legislación tributaria, sino que se encuentra referida a su aplicación a un caso particular.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe mencionar que si la consulta formulada por su Despacho se encontrara orientada a determinar si en el precio pactado por las partes por la prestación de un servicio se encuentra incluido o no el Impuesto General a las Ventas (IGV), le manifestamos que esta Superintendencia Nacional no resulta competente para pronunciarse sobre el particular, pues ello no es un aspecto de índole tributario sino contractual.

Ahora bien, en caso que la consulta se encontrara dirigida a establecer si por el hecho de solicitar la emisión de un comprobante de pago por la prestación de un servicio gravado se genera la obligación de pagar el IGV, debe indicarse que la obligación de tributar este impuesto por parte del prestador del servicio y, en consecuencia, que el usuario del mismo acepte su traslado, surge directamente de la Ley, no existiendo norma alguna que disponga que tal obligación se origina por la emisión del comprobante de pago correspondiente.

En efecto, conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(2), el IGV grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios(3) en el país.

De otro lado, el artículo 38° del citado TUO dispone que los contribuyentes del Impuesto deberán entregar comprobantes de pago por las operaciones que realicen, los que serán emitidos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

Agrega la norma que, entre otros, los usuarios de un servicio incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, están obligado a aceptar el traslado del IGV.

Así pues, se encontrarán gravadas con el IGV las operaciones que de acuerdo con el TUO de la Ley del IGV califiquen como prestación de servicios, con excepción de los servicios contenidos en el Apéndice II de dicho TUO, los cuales están exonerados de tal Impuesto. En ese sentido, la obligación de tributar el IGV nace de la Ley y no por la emisión de comprobantes de pago que sustenten el servicio prestado.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, dada la naturaleza de impuesto indirecto del IGV, los usuarios del servicio se encuentran obligados a aceptar el traslado de dicho Impuesto.

Finalmente, cabe señalar que los contribuyentes del IGV deben emitir el comprobante de pago correspondiente, en la oportunidad establecida en el Reglamento de Comprobantes de Pago(4) y cumpliendo con todas las características y requisitos mínimos detallados en dicho Reglamento. La no emisión de tales comprobantes, estando obligado a ello, genera la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario(5).

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

(2) Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

(3) Para tal efecto, se entiende como servicios, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

El servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el IGV se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.

(4) Aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.

Tratándose de la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, los comprobantes de pago deberán ser entregados cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:

-   La culminación del servicio.

-   La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.

-   El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

Cabe resaltar que la obligación de otorgar comprobantes de pago rige aún cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos.

(5) Esto es, constituye infracción relacionada con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Descriptor:
IV. Impuesto General a las Ventas
7. Comprobantes de Pago