Sumilla:

 

Mediante el Oficio N° 100-2008-SUNAT/200000 del 3.3.2008, esta Superintendencia Nacional ha señalado que los cobros que efectúan las Sociedades de Beneficencia por los derechos de sepulturas y servicios funerarios en cementerios públicos constituyen tasas, por lo que estas operaciones se encuentran inafectas del IGV.

 

 

 

OFICIO N° 436-2008-SUNAT/200000

 

Lima, 29 de agosto de 2008.

 

 

Señor CPC

OSCAR A. PAJUELO RAMÍREZ

Contador General de la Nación

Dirección Nacional de Contabilidad Pública

Ministerio de Economía y Finanzas

Presente

 

Ref.    :    Oficio N° 302-2008-EF/93.10

 

De mi consideración:

 

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual se requiere la opinión de este Despacho respecto de la afectación con el Impuesto General a las Ventas (IGV) de los cobros que efectúan las entidades del Sector Público Nacional por los derechos de sepulturas y servicios funerarios en cementerios públicos.

 

Sobre el particular, cabe indicar que, mediante el Oficio N° 100-2008-SUNAT/200000 del 3.3.2008([1]), esta Superintendencia Nacional ha señalado que los cobros que efectúan las Sociedades de Beneficencia por los conceptos materia de consulta constituyen tasas, por lo que estas operaciones se encuentran inafectas del IGV.

 

Dicho pronunciamiento se amparó en el Oficio N° 119-96-I2.0000 y el Informe N° 193-2003-SUNAT/2B0000([2]). Así, mediante el referido Oficio esta Superintendencia Nacional opinó que, en el caso de prestarse servicios cuyo cobro tuviera naturaleza de tributo - tasa, éstos se encontrarán inafectos al IGV; en tanto que en el aludido Informe se señaló que los cobros que efectúan las entidades del Sector Público Nacional por concepto de sepulturas y servicios funerarios prestados en cementerios públicos califican como tasas([3]).

 

Finalmente, es preciso indicar que el criterio anteriormente citado no resulta desvirtuado por el pronunciamiento contenido en el Informe N° 061-2005-EF/66.01([4]), emitido a solicitud de esta Superintendencia Nacional([5]), toda vez que el mismo, además de reiterar la calificación como tasas de los conceptos materia de consulta, se limita a señalar que éstos no se encuentran regulados por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

Atentamente, 

ORIGINAL FIRMADO POR

ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ

Superintendente Nacional Adjunto

de Tributos Internos


[1]    Al cual se puede acceder a través de la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

 

[2]    Ambos documentos se encuentran a disposición en la página web antes señalada.

 

[3]   Tal como lo indicara la Dirección General de Política de Ingresos Públicos (DGPIP) del Ministerio de Economía y Finanzas en el Informe N° 078-2003-EF/66.01, mencionado en el documento de la referencia.

 

[4]    Al que también se alude en el documento de la referencia.

 

[5]   A fin que se complemente el Informe N° 078-2003-EF/66.01, precisándose si para el cobro de los derechos por concepto de sepulturas y servicios funerarios prestados por las Sociedades de Beneficencia resulta o no obligatorio que dicho cobro se encuentre contemplado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo respectivo y, de no ser así, si ello afectaría su calificación como tasa o su exigibilidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac/

Descriptor:

IV.     IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.3  Inafectaciones