INFORME N°34 -2009-SUNAT/2B4000
Se formula consulta en torno a los alcances de la garantía global establecida por el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, consultándose puntualmente si este tipo de garantía puede ser usada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones generadas por Declaraciones Unicas de Aduana (DUAs) numeradas durante los últimos días de su vigencia, teniendo en consideración que la exigibilidad de la obligación de pago de la deuda tributaria aduanera y/o recargos correspondientes a las precitadas declaraciones se va a configurar en fecha posterior a su vencimiento.
II. BASE LEGAL:
- Decreto Legislativo N° 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas, publicado el 27.06.2008 (en adelante Ley General de Aduanas).
- Decreto Supremo N° 010-2009-EF, que aprobó el Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 16.01.2008 (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).
III. ANALISIS:
A fin de dar respuesta a la consulta formulada, debemos precisar los alcances de la cobertura de la garantía global establecida por el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, artículo que sobre el particular dispone lo siguiente:
Artículo 160º.- Garantía Global y Específica previa a la numeración de la declaración
Los importadores y exportadores y beneficiarios de los regímenes, podrán presentar, de acuerdo a lo que defina el Reglamento, previamente a la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables.
La garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen aduanero (...). El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la Administración Aduanera procederá a requerirla.
De ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de deudas declaradas y otras que se generan producto de su declaración tales como antidumping, percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo de manera inmediata una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la emisión ni notificación de documento alguno.
(...)
Por su parte el artículo 213° del Reglamento de la Ley General de Aduanas precisa en relación a las obligaciones que corberturan las precitadas garantías, que estas "...aseguran todas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común... que:
En este orden de ideas tenemos que la garantía global presentada en forma previa a la numeración de la declaración, asegura el cumplimiento del pago de la deuda tributaria aduanera y/o recargos (en adelante deuda) generados por las las DUAs que se acogieron a su cobertura y que se determinen dentro del proceso de despacho aduanero o durante la fiscalización posterior.
En relación a la determinación de la obligación tributaria el Dr. Felipe Iannacone señala citando al maestro Giuliani Fonrouge que "...consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación ... tiene carácter declarativo y cumple con la función del reconocimiento formal de una obligación preexistente...".
En tal sentido, debemos entender que el Reglamento de la Ley General de Aduanas, al establecer que la garantía global asegura el cumplimiento de las deudas determinadas, esta haciendo alusión a aquellas obligaciones de pago que habiendo nacido respecto a una DUA por la realización del supuesto establecido en la normatividad vigente como hipótesis de incidencia, son liquidadas por la administración tributaria o el deudor tributario respecto a dicha declaración, acto de determinación que en consecuencia es sólo declarativo de una obligación nacida en forma previa por mandato de la Ley, por lo que la cobertura de la garantía global se encuentra referida a todas las deudas que nacen bajo su vigencia, a pesar de que el momento de su determinación y exigibilidad sea posterior.
Para esclarecer la interrogante planteada nos referiremos puntualmente a los regímenes de importación para el consumo, de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y de admisión temporal para perfeccionamiento activo, en los que la fecha de numeración de la DUA produce el nacimiento de la obligación tributaria aduanera, sobre el particular debemos entender que la garantía global asegurará la cancelación de todas las deudas generadas por aquellas DUAs numeradas durante su vigencia siempre que se acojan a su cobertura, independientemente de la fecha en que se determinen o sean exigibles, y que se encuentren dentro de los parámetros establecidos en el artículo 213° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
De lo antes mencionado podemos colegir que se incluyen bajo la cobertura de la garantía global a las deudas vinculadas a las DUAs numeradas inclusive el último día de su vigencia, cuestión que no atenta contra el interés fiscal en razón a que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 219° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, el deudor tiene la obligación de renovar la garantía mientras existan deudas no exigibles coactivamente bajo su cobertura, no se haya concluido el despacho aduanero de acuerdo al plazo establecido en el artículo 131º de la Ley o el importador, o el exportador o beneficiario haya sido seleccionado por la Administración Aduanera para una fiscalización posterior de la deuda que haya garantizado.
En caso de incumplimiento de la obligación de renovación de la garantía antes señalada, el segundo párrafo del artículo 160° de la Ley General de Aduanas faculta a la Administración Aduanera a proceder al requerimiento de la garantía, debiéndose relevar que la causal señalada por el mencionado artículo 160° para requerirla es precisamente el incumplimiento de la obligación legal del deudor tributario de renovarla, causal que es ajena a la exigibilidad de la deuda que la misma garantiza.
No obstante lo antes mencionado, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 160° de la Ley General de Aduanas la ejecución de la garantía solo procederá una vez que las deudas coberturadas por la garantía global resulten exigibles, por lo que en los supuestos de incumplimiento de la obligación de renovación de la garantía, ésta se deberá mantener en condición de requerida hasta la fecha de la exigibilidad del pago de las deudas cuyo cumplimiento asegura.
De acuerdo a lo antes señalado se concluye que:
1. La garantía global presentada a la SUNAT previa a la numeración de una declaración cubre las deudas generadas por las DUAs numeradas durante su vigencia siempre que las mismas se acojan a su cobertura.
2. Se encuentran cubiertas por la garantía global las deudas generadas por las DUAs acogidas a su cobertura que se numeren inclusive en el último día de su vigencia, en cuyo caso el declarante se encuentra obligado a su renovación conforme a lo dispuesto por el artículo 219° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
3. En caso de incumplimiento en la obligación de renovación de la garantía, la Autoridad Aduanera deberá proceder a su requerimiento, debiendo mantener la misma en condición de requerida hasta la fecha de exigibilidad de las deudas que se encuentran bajo su cobertura, fecha a partir de la cual procede su ejecución conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 160° de la Ley General de Aduanas.
Lima, 20 de Abril de 2009
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica