DESCRIPTOR : 

            II.     IMPUESTO A LA RENTA 

6.     Personas Naturales

6.1    Renta bruta

6.1.4     Quinta categoría 

     VIII.                  REGÍMENES ESPECIALES        

         Otros: ESSALUD - ONP 

SUMILLA: 

1.      Los ingresos obtenidos por los trabajadores de las Entidades Públicas, en virtud de un Convenio Colectivo, por concepto de Asignación Vacacional y Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad forman parte de la base imponible de las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP. 

No forma parte de la base imponible de las mencionadas Contribuciones los ingresos que perciban los indicados trabajadores por concepto de Asignación por Escolaridad. 

2.      Las sumas correspondientes a la Asignación Vacacional, Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, y Escolaridad, que las Entidades Públicas abonan a sus trabajadores en virtud de un Convenio Colectivo, califican como rentas de quinta categoría sujetas al Impuesto a la Renta, por lo que deben considerarse para el cálculo de las retenciones que por concepto de dicho Impuesto deben efectuar tales Entidades en su calidad de empleadores. 

INFORME N° 037-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se consulta si los ingresos percibidos por los trabajadores de las Entidades Públicas, en virtud de un Convenio Colectivo, por concepto de Asignación Vacacional, Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, y Escolaridad forman parte de la base imponible de las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP, así como del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría.  

BASE LEGAL:  

-   Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, publicada el 17.5.1997, y normas modificatorias. 

-   Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990 que crea el Sistema Nacional de Pensiones, cuya publicación fue dispuesta mediante el Decreto Supremo N° 014-74-TR, publicado el 8.8.1974, y normas modificatorias (en adelante, Ley del Sistema Nacional de Pensiones). 

-   Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, publicado el 27.3.1997, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral). 

-    Reglamento del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, publicado el 26.1.1996, y normas modificatorias. 

-    Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650 - Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, publicado el 1.3.1997, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley de CTS). 

-   Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). 

ANÁLISIS: 

I.       Contribuciones al ESSALUD y a la ONP 

1.   El inciso a) del artículo 6° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud establece que los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud (ESSALUD) son de carácter mensual y que, tratándose de afiliados regulares en actividad, el aporte de los trabajadores, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. La base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente.  

Agrega la norma que dicho aporte es de cargo de la entidad empleadora que debe declararlos y pagarlos a ESSALUD, al mes siguiente, dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente, a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. 

Asimismo, señala que para estos efectos se considera remuneración la así definida por los Decretos Legislativos N° 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios. 

2.   Por su parte, el artículo 11° de la Ley del Sistema Nacional de Pensiones dispone que los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el momento del pago de sus remuneraciones. 

A su vez, la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 26504([1]) indica que a partir del 1.1.1997 las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 no serán menores a 13% de la remuneración asegurable([2]). 

3.   De otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 6° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sea de su libre disposición([3]). 

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del citado TUO, no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° del TUO de la Ley de CTS. 

De igual manera, el artículo 10° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo señala que el concepto de remuneración a que se hace referencia en los párrafos precedentes, es aplicable para todo efecto legal, cuando sea considerado como base de referencia, con la única excepción del Impuesto a la Renta que se rige por sus propias normas. 

4.  Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, a fin de determinar la base imponible de las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP debe tenerse en cuenta el concepto de remuneración previsto en las normas laborales citadas en el numeral precedente. 

En ese sentido, como quiera que los ingresos obtenidos por los trabajadores de las Entidades Públicas por concepto de Asignación Vacacional y Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, constituyen sumas que aquellos reciben por sus servicios, que son de su libre disposición y que no se encuentran entre los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° del TUO de la Ley de CTS, los mismos forman parte de la base imponible de las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP, lo cual no queda enervado por el hecho que la obligación de pago de dichas sumas se origine en un Convenio Colectivo. 

Sin embargo, tratándose de la Asignación por Escolaridad, debe tenerse en consideración que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 19° del TUO de la Ley de CTS no se considera remuneración computable, la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. En consecuencia, el mencionado concepto, en tanto haya sido otorgado en virtud del Convenio Colectivo por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentado, no forma parte de la base imponible de las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP. 

II.   Impuesto a la Renta  

1.   De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. 

Añade la norma que, no se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. 

2.  Fluye de las normas glosadas que, en principio, todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador, estará afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, sin importar la denominación que se le asigne a dicho ingreso ni el hecho que el mismo derive de una obligación asumida por el empleador en virtud de un Convenio Colectivo([4]).  

En consecuencia, las sumas correspondientes a la Asignación Vacacional, Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, y Escolaridad, que las Entidades Públicas abonan a sus trabajadores en virtud de un Convenio Colectivo, califican como rentas de quinta categoría sujetas al Impuesto a la Renta, por lo que deben considerarse para el cálculo de las retenciones que por concepto de dicho Impuesto deben efectuar tales Entidades en su calidad de empleadores conforme a lo establecido en el artículo 75° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 

CONCLUSIONES: 

1.  Los ingresos obtenidos por los trabajadores de las Entidades Públicas, en virtud de un Convenio Colectivo, por concepto de Asignación Vacacional y Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad forman parte de la base imponible de las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP. 

No forma parte de la base imponible de las mencionadas Contribuciones los ingresos que perciban los indicados trabajadores por concepto de Asignación por Escolaridad. 

2.   Las sumas correspondientes a la Asignación Vacacional, Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, y Escolaridad, que las Entidades Públicas abonan a sus trabajadores en virtud de un Convenio Colectivo, califican como rentas de quinta categoría sujetas al Impuesto a la Renta, por lo que deben considerarse para el cálculo de las retenciones que por concepto de dicho Impuesto deben efectuar tales Entidades en su calidad de empleadores. 

Lima, 16 de marzo de 2009.

 

 

 

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

pnr

A0538-D8

ESSALUD – ONP – IMPUESTO A LA RENTA. Base Imponible.



[1]   Ley que modifica al Régimen de Prestaciones de Salud, el Sistema Nacional de Pensiones, el Sistema Privado de Fondos de Pensiones y la estructura de contribuciones al FONAVI, publicada el 18.7.1995.

 

[2]   El artículo 8° de la Ley del Sistema Nacional de Pensiones señala que para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones que se consignan en el artículo 9° del mismo cuerpo legal.               

 

El aludido artículo 9° establece que para los fines del Sistema no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos:

 

a)       Gratificaciones extraordinarias;

b)       Asignación anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades;

c)       Participación en las utilidades;

d)       Bonificación por riesgo de pérdida de dinero;

e)       Bonificación por desgaste de herramienta; y

f)      Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario.

 

[3]   Añade la norma que las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto del cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.

[4]   Por excepción, una norma jurídica puede excluir del campo de aplicación del Impuesto a la Renta a determinados ingresos de los trabajadores, aun cuando éstos se originen en el vínculo laboral, así como también puede exonerarlos del pago de dicho tributo; lo que no ocurre tratándose de los conceptos materia de consulta.