SUMILLA:
1.
Los ingresos obtenidos por los trabajadores de las Entidades Públicas,
en virtud de un Convenio Colectivo, por concepto de Asignación Vacacional y
Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad forman parte de la base imponible de
las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP.
No forma parte de la base imponible de
las mencionadas Contribuciones los ingresos que perciban los indicados
trabajadores por concepto de Asignación por Escolaridad.
MATERIA:
Se
consulta si los ingresos percibidos por los trabajadores de las Entidades Públicas,
en virtud de un Convenio Colectivo, por concepto de Asignación Vacacional,
Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, y Escolaridad forman parte de la base
imponible de las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP, así como del Impuesto a
la Renta de Quinta Categoría.
BASE
LEGAL:
-
Ley
N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, publicada el
17.5.1997, y normas modificatorias.
-
Texto
Único Concordado del Decreto Ley N° 19990 que crea el Sistema Nacional de
Pensiones, cuya publicación fue dispuesta mediante el Decreto Supremo N°
014-74-TR, publicado el 8.8.1974, y normas modificatorias (en adelante, Ley del
Sistema Nacional de Pensiones).
-
Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, publicado
el 27.3.1997, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral).
-
Reglamento del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Fomento del Empleo,
aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, publicado el 26.1.1996, y normas
modificatorias.
-
Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650 - Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, publicado el
1.3.1997, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley de CTS).
-
Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en
adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
I.
Contribuciones al ESSALUD y a la ONP
1.
El inciso a) del artículo 6° de la Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud establece que los aportes por afiliación al Seguro
Social de Salud (ESSALUD) son de carácter mensual y que, tratándose de
afiliados regulares en actividad, el aporte de los trabajadores, incluyendo
tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de
cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. La base imponible mínima
mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente.
Agrega
la norma que dicho aporte es de cargo de la entidad empleadora que debe
declararlos y pagarlos a ESSALUD, al mes siguiente, dentro de los plazos
establecidos en la normatividad vigente, a aquel en que se devengaron las
remuneraciones afectas.
Asimismo, señala que para estos efectos
se considera remuneración la así definida por los Decretos Legislativos N°
728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de
cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que
el socio recibe como contraprestación por sus servicios.
2. Por
su parte, el artículo 11° de la Ley
del Sistema Nacional de Pensiones
dispone que los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o
similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores
asegurados obligatorios en el momento del pago de sus remuneraciones.
A
su vez, la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 26504([1])
indica que a partir del 1.1.1997 las aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 no serán menores a 13% de
la remuneración asegurable([2]).
3. De
otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 6° del TUO
de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, constituye remuneración
para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus
servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que
tenga, siempre que sea de su libre disposición([3]).
Ahora
bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del citado TUO, no
constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en
los artículos 19° y 20° del TUO
de la Ley de CTS.
De igual manera, el artículo 10° del
Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo señala que el concepto de remuneración
a que se hace referencia en los párrafos precedentes, es aplicable para todo
efecto legal, cuando sea considerado como base de referencia, con la única
excepción del Impuesto a la Renta que se rige por sus propias normas.
4.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, a fin de determinar
la base imponible de las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP debe tenerse en
cuenta el concepto de remuneración previsto en las normas laborales citadas en
el numeral precedente.
En ese sentido, como quiera que los
ingresos obtenidos por los trabajadores de las Entidades Públicas por concepto
de Asignación Vacacional y Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad,
constituyen sumas que aquellos reciben por sus servicios, que son de su libre
disposición y que no se encuentran entre los conceptos previstos en los artículos
19° y 20° del TUO de la Ley de CTS, los mismos forman parte de la base
imponible de las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP, lo cual no queda enervado
por el hecho que la obligación de pago de dichas sumas se origine en un
Convenio Colectivo.
Sin embargo, tratándose de la Asignación
por Escolaridad, debe tenerse en consideración que de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso f) del artículo 19° del TUO de la Ley de CTS no se considera
remuneración computable, la asignación o bonificación por educación, siempre
que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. En
consecuencia, el mencionado concepto, en tanto haya sido otorgado en virtud del
Convenio Colectivo por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentado,
no forma parte de la base imponible de las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP.
II. Impuesto
a la Renta
1. De
acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta, son rentas de quinta categoría las obtenidas por
concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos
cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones,
emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos,
comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y,
en general, toda retribución por servicios personales.
Añade la norma que, no se considerarán
como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en
lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos
por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos
exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que
por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.
2.
Fluye de las normas glosadas que, en principio, todo ingreso obtenido por
el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador,
estará afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, sin importar la
denominación que se le asigne a dicho ingreso ni el hecho que el mismo derive
de una obligación asumida por el empleador en virtud de un Convenio Colectivo([4]).
En
consecuencia, las sumas correspondientes a la Asignación
Vacacional, Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, y Escolaridad, que las
Entidades Públicas abonan a sus trabajadores en virtud de un Convenio
Colectivo, califican como rentas de quinta categoría sujetas al Impuesto a la
Renta, por lo que deben considerarse para el cálculo de las retenciones que por
concepto de dicho Impuesto deben efectuar tales Entidades en su calidad de
empleadores conforme a lo establecido en el artículo 75° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta.
CONCLUSIONES:
1.
Los ingresos obtenidos por los trabajadores de las Entidades Públicas,
en virtud de un Convenio Colectivo, por concepto de Asignación Vacacional y
Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad forman parte de la base imponible de
las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP.
No forma parte de la base imponible de
las mencionadas Contribuciones los ingresos que perciban los indicados
trabajadores por concepto de Asignación por Escolaridad.
2.
Las sumas correspondientes a la Asignación
Vacacional, Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, y Escolaridad, que las
Entidades Públicas abonan a sus trabajadores en virtud de un Convenio
Colectivo, califican como rentas de quinta categoría sujetas al Impuesto a la
Renta, por lo que deben considerarse para el cálculo de las retenciones que por
concepto de dicho Impuesto deben efectuar tales Entidades en su calidad de
empleadores.
Lima, 16 de marzo de 2009.
Original
firmado por |
CLARA
URTEAGA GOLDSTEIN
|
Intendente
Nacional Jurídico |
pnr
A0538-D8
ESSALUD – ONP – IMPUESTO
A LA RENTA. Base Imponible.
[1]
Ley que modifica al Régimen de
Prestaciones de Salud, el Sistema Nacional de Pensiones, el Sistema Privado
de Fondos de Pensiones y la estructura de contribuciones al FONAVI,
publicada el 18.7.1995.
[2]
El
artículo 8° de la Ley del Sistema Nacional de Pensiones señala que para
los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las
cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su
empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con
las excepciones que se consignan en el artículo 9° del mismo cuerpo legal.
El aludido artículo 9° establece que para los fines
del Sistema no forman parte de la remuneración asegurable,
únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes
conceptos:
a)
Gratificaciones extraordinarias;
b)
Asignación anual sustitutoria del régimen de participación en las
utilidades;
c)
Participación en las utilidades;
d)
Bonificación por riesgo de pérdida de dinero;
e)
Bonificación por desgaste de herramienta; y
f) Las sumas o bienes entregados al trabajador
para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas,
como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario.
[3]
Añade la norma que las sumas de
dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación
principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena,
tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para
efecto del cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así
como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las
prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro
indirecto.
[4]
Por excepción, una norma jurídica
puede excluir del campo de aplicación del Impuesto a la Renta a
determinados ingresos de los trabajadores, aun cuando éstos se originen en
el vínculo laboral, así como también puede exonerarlos del pago de dicho
tributo; lo que no ocurre tratándose de los conceptos materia de consulta.