Descriptor :
II.
IMPUESTO A LA RENTA
2.
Base Jurisdiccional del Impuesto
2.2.
No domiciliados
Sumilla:
No se encuentra gravada con el
Impuesto a la Renta la ganancia de capital obtenida en la venta de un inmueble
ubicado en el Perú que se realice en el ejercicio 2009 a una persona jurídica
domiciliada en el país por una persona natural no domiciliada que adquirió
dicho inmueble en el ejercicio 1995.
INFORME
N.° 075-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si se encuentra sujeta a la
retención del 30% del Impuesto a la Renta la venta de un inmueble ubicado en el
Perú que se realice en el ejercicio 2009 a una persona jurídica domiciliada en
el país por una persona natural no domiciliada en el país que adquirió dicho
inmueble en el ejercicio 1995.
BASE
LEGAL:
Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 179-2004-EF([1])
y normas modificatorias, entre ellas, el Decreto Legislativo N° 945([2])
(en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
Para
efecto del presente análisis, se asume como premisa que la consulta está
orientada a determinar si la venta del inmueble está gravada como renta de
segunda categoría a título de ganancia de capital.
Al
respecto, cabe indicar lo siguiente:
1.
El artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que,
en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales,
agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las
rentas gravadas de fuente peruana.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 9°
del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en general y cualquiera que sea la
nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el
lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de
fuente peruana, las producidas por predios y los derechos relativos a los
mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén
situados en el territorio de la República.
De otro lado, el artículo 76°-A del TUO
de la Ley del Impuesto a la Renta señala que en los casos de enajenación de
inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sujetos no domiciliados, el
adquirente deberá abonar al fisco la retención con carácter definitivo dentro
del plazo previsto por el Código Tributario para las obligaciones de
periodicidad mensual correspondiente al mes siguiente de efectuado el pago o
acreditación de la renta.
Agrega la norma que la determinación del cálculo de la retención se
sujetará a lo previsto por el artículo 76° del citado TUO.
Por su parte, el mencionado artículo 76° establece que las personas o
entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de
fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con
carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario
para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren
los artículos 54° y 56° del TUO en comentario, según sea el caso.
Ahora bien, el artículo 54° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
dispone que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el
país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a
las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país,
regalías y otras rentas.
En aplicación de las normas antes citadas, en principio, tratándose de
la venta de un bien inmueble situado en el Perú realizada por una persona
natural no domiciliada en el país a una persona jurídica domiciliada, esta última
deberá efectuar la retención y el pago del 30% de la renta obtenida por
concepto del Impuesto a la Renta que le corresponde pagar a la persona natural
no domiciliada.
2.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Trigésimo Quinta Disposición
Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta([3]),
las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos
a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o
sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas
gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de
tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.
En ese sentido, teniendo en consideración que el inmueble materia de la
presente consulta fue adquirido en el ejercicio 1995, vale decir, antes del
1.1.2004, la persona natural no domiciliada que efectúe la venta del mismo en
el ejercicio 2009 no se encontrará afecta al Impuesto a la Renta por la
ganancia de capital obtenida, toda vez que, en aplicación de lo dispuesto en la
citada Disposición Transitoria y Final, dicha ganancia no constituirá renta
gravada de segunda categoría.
CONCLUSIÓN:
No se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta la ganancia de capital obtenida en la venta de un inmueble ubicado en el Perú que se realice en el ejercicio 2009 a una persona jurídica domiciliada en el país por una persona natural no domiciliada que adquirió dicho inmueble en el ejercicio 1995.
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
Intendencia Nacional Jurídica
abc
A0359-D9
Impuesto
a la Renta – Venta de inmueble realizada por un no domiciliado que lo adquirió
en el ejercicio 1995.