Descriptor : 

II. IMPUESTO A LA RENTA

2. Base Jurisdiccional del Impuesto

2.2. No domiciliados 

Sumilla: 

No se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta la ganancia de capital obtenida en la venta de un inmueble ubicado en el Perú que se realice en el ejercicio 2009 a una persona jurídica domiciliada en el país por una persona natural no domiciliada que adquirió dicho inmueble en el ejercicio 1995. 

INFORME N.° 075-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se consulta si se encuentra sujeta a la retención del 30% del Impuesto a la Renta la venta de un inmueble ubicado en el Perú que se realice en el ejercicio 2009 a una persona jurídica domiciliada en el país por una persona natural no domiciliada en el país que adquirió dicho inmueble en el ejercicio 1995. 

BASE LEGAL:   

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF([1]) y normas modificatorias, entre ellas, el Decreto Legislativo N° 945([2]) (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).  

ANÁLISIS: 

Para efecto del presente análisis, se asume como premisa que la consulta está orientada a determinar si la venta del inmueble está gravada como renta de segunda categoría a título de ganancia de capital. 

Al respecto, cabe indicar lo siguiente: 

1.   El artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. 

      Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en general y cualquiera que sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República. 

De otro lado, el artículo 76°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sujetos no domiciliados, el adquirente deberá abonar al fisco la retención con carácter definitivo dentro del plazo previsto por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual correspondiente al mes siguiente de efectuado el pago o acreditación de la renta. 

      Agrega la norma que la determinación del cálculo de la retención se sujetará a lo previsto por el artículo 76° del citado TUO. 

      Por su parte, el mencionado artículo 76° establece que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° del TUO en comentario, según sea el caso. 

      Ahora bien, el artículo 54° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas. 

      En aplicación de las normas antes citadas, en principio, tratándose de la venta de un bien inmueble situado en el Perú realizada por una persona natural no domiciliada en el país a una persona jurídica domiciliada, esta última deberá efectuar la retención y el pago del 30% de la renta obtenida por concepto del Impuesto a la Renta que le corresponde pagar a la persona natural no domiciliada. 

2.   Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta([3]), las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004. 

      En ese sentido, teniendo en consideración que el inmueble materia de la presente consulta fue adquirido en el ejercicio 1995, vale decir, antes del 1.1.2004, la persona natural no domiciliada que efectúe la venta del mismo en el ejercicio 2009 no se encontrará afecta al Impuesto a la Renta por la ganancia de capital obtenida, toda vez que, en aplicación de lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria y Final, dicha ganancia no constituirá renta gravada de segunda categoría. 

CONCLUSIÓN: 

No se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta la ganancia de capital obtenida en la venta de un inmueble ubicado en el Perú que se realice en el ejercicio 2009 a una persona jurídica domiciliada en el país por una persona natural no domiciliada que adquirió dicho inmueble en el ejercicio 1995.

Lima, 18 MAY 2009

 

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

 

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A0359-D9

Impuesto a la Renta – Venta de inmueble realizada por un no domiciliado que lo adquirió en el ejercicio 1995.

 



[1]   Publicado el 8.12.2004.

 

[2]   Publicado el 23.12.2003.

[3]   La cual recoge el texto de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945