DESCRIPTOR : 

V. IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 
  1. SUJETOS DEL IMPUESTO

2.1 Productor 

SUMILLA: 

El sujeto que realiza la mezcla del Diesel 2 con Biodiesel B100, califica como  “productor” para efectos del ISC. 

INFORME N° 117-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se consulta si el sujeto que realiza la mezcla del Diesel 2 con el Biodiesel B100, a fin de obtener el Diesel B2, califica como “productor” para efectos del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). 

BASE LEGAL:  

-   Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, “Ley del IGV e ISC”). 

-    Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias. 

ANÁLISIS: 

De acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 50° de la Ley del IGV e ISC, el ISC grava la venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV. 

Asimismo, de conformidad con el inciso a) del artículo 54° de la mencionada Ley, para efectos de la aplicación del ISC, se entiende por productor a la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros. 

En concordancia con dicho dispositivo, el artículo 12° de su Reglamento señala que son sujetos del ISC -entre otros- en la venta de bienes en el país, los productores o fabricantes, sean personas naturales o jurídicas, que actúan directamente en la última fase del proceso destinado a producir los bienes especificados en los Apéndices III y IV de la Ley del IGV e ISC. 

Así, de las normas glosadas se desprende que, para efecto de la aplicación del ISC, calificarán como “productores” las personas naturales o jurídicas que actúan en la última fase del proceso destinado a producir los bienes especificados en los Apéndices III y IV de la citada Ley. 

Ahora bien, para fines de establecer si el sujeto que realiza la mezcla del Diesel 2 con el Biodiesel B100 es productor en los términos antes señalados, resulta necesario determinar si la realización de dicha mezcla implica la producción de un nuevo producto, distinto al Diesel 2.

Al respecto, el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC, según texto vigente con anterioridad a la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N.° 054-2009-EF([1]) señalaba, entre otros, como bienes afectos al ISC a los siguientes:

 

Supartida nacional

 

Productos

Montos en Nuevos Soles

2710.19.21.10/2710.19.21.90

Gasoils

 

S/. 1,47 por galón

Por su parte, el Arancel de Aduanas aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 017-2007-EF, vigente con anterioridad a la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N.° 051-2009-EF([2]), indicaba que las mencionadas subpartidas comprendían: 

 

- - - Aceites pesados:

2710.19.21

- - - - Gasoils (gasóleo):

2710.19.21.10

- - - - - Diesel 2

2710.19.21.90

- - - - - Los demás

Actualmente, el Nuevo Apéndice III, a partir de la modificación dispuesta por el  Decreto Supremo N.° 054-2009-EF, dispone que el ISC se aplica, entre otros, a los siguientes bienes: 

Supartida nacional

 

Productos

Montos en Nuevos Soles

2710.19.21.10/2710.19.21.90

Gasoils, excepto el Diesel B2

 

S/. 1,47 por galón

2710.19.21.20

Diesel B2

S/. 1,44 por galón

 

Cabe indicar que dicha regulación toma en consideración la modificación efectuada a la subpartida 2710.19.21 del Arancel de Aduanas, dispuesta por el Decreto Supremo N.° 051-2009-EF, la misma que se detalla a continuación:  

2710.19

- - Los demás

 

- - - Aceites pesados:

2710.19.21

- - - - Gasoils (gasóleo)

2710.19.21.10

- - - - - Diesel 2

2710.19.21.20

- - - - - Diesel B2

2710.19.21.30

- - - - - Diesel B5

2710.19.21.40

- - - - - Diesel B20

2710.19.21.90

- - - - - Los demás

 

Ahora bien, según la opinión técnica de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, aun cuando arancelariamente con anterioridad al Decreto Supremo N.° 051-2009-EF tanto el Diesel 2 como el Diesel B2 se clasificaban en la misma subpartida nacional 2710.19.21.10 del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.° 017-2007-EF([3]), por su composición siempre han constituido productos diferentes, siendo una de las principales diferencias que el Diesel B2 al estar mezclado con un biocombustible se ve mejorada su calidad y es menos contaminante al tener menor contenido de azufre. 

Agrega que, actualmente, estos dos productos diferentes conforme al Decreto Supremo N.° 051-2009-EF, tienen aperturas nacionales distintas: subpartida nacional 2710.19.21.10 para el Diesel 2 y subpartida nacional 2710.19.21.20 para el Diesel B2 

A partir de lo expuesto, se puede concluir que el sujeto que realiza la mezcla del Diesel 2 con el Biodiesel B100 produce un nuevo producto (Diesel B2), distinto al Diesel 2,  por lo que califica como “productor” para efectos del ISC. 

CONCLUSIÓN: 

El sujeto que realiza la mezcla del Diesel 2 con Biodiesel B100, califica como  “productor” para efectos del ISC.

 

Lima, 25 de junio de 2009

 

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

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A0408-D9

ISC-Diesel B2



[1] Publicado el 4.3.2009. 

[2] Publicado el 4.3.2009.

[3]   Considerando que según el artículo 1° de la Resolución Ministerial N.° 165-2008-MEM/DM, publicada el 10.4.2008, la calidad del combustible Diesel B2 debe cumplir con la especificación técnica del Diesel 2.