DESCRIPTOR 

3. OTROS

 

    SPOT – Movilización de contenedores vacíos 

SUMILLA: 

El servicio de movilización de contenedores vacíos que se presta fuera de la zona primaria aduanera, es decir, en un depósito simple no autorizado, se encuentra sujeto al SPOT.

 

INFORME N° 120-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA: 

Se solicita precisar si lo concluido en el Informe N.° 164-2008-SUNAT/2B0000, en el sentido que el servicio de movimiento de carga que se produce en la devolución de contenedores al terminal de almacenamiento se encuentra incluido en la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, por lo tanto, no se encuentra sujeto al SPOT; es aplicable cuando el servicio de movilización de contenedores vacíos se presta fuera de la zona primaria aduanera, es decir, en un depósito simple no autorizado. 

BASE LEGAL:

 

-    Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y norma modificatoria (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N° 940).

 

-     Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo N.º 940, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.

 

ANÁLISIS: 

1.   De acuerdo con lo establecido en el artículo 15° de la Ley General de Aduanas([1]), son operadores de comercio exterior los despachadores de aduana, transportistas o sus representantes, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros([2]), empresas del servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, almacenes libres (Duty Free), beneficiarios de material de uso aeronáutico, dueños, consignatarios y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en los regímenes aduaneros previstos en esta Ley sin excepción alguna.  

Asimismo, el artículo 30° de la citada Ley señala que los almacenes aduaneros son autorizados por la Administración Aduanera en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Agrega que los almacenes aduaneros podrán almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados, además de mercancías extranjeras, mercancías nacionales o nacionalizadas, previo cumplimiento de las condiciones que establece el Reglamento.  

Conforme fluye de lo anterior, la calidad de operador de comercio exterior la tienen las personas naturales o jurídicas que conducen lugares o recintos autorizados para operarlos en calidad de zona primaria; en tal sentido, la administración de un depósito simple que no tiene el atributo de zona primaria aduanera y cuya autorización de funcionamiento no corresponde ser otorgado por la Administración Tributaria([3]), no le otorga al conductor de dicho establecimiento anexo la calidad de operador de comercio exterior para efecto de las operaciones que se realicen en dicho recinto.  

2.     Ahora bien, el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004-SUNAT dispone que no están incluidos en el numeral 4 del Anexo 3 de dicha Resolución([4]) los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros principales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. 

Según el mencionado numeral 2, para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se considerará como operador de comercio exterior, entre otros, a los Almacenes Aduaneros, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes. 

        Así pues, en aplicación de la norma antes citada y teniendo en cuenta los alcances de lo expuesto en el numeral 1 del presente Informe, el servicio de movimiento de carga que se produce en la devolución de contenedores prestado por un Almacén Aduanero está incluido en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, siempre que el mismo se realice en un lugar o recinto aduanero autorizado, comprendido en zona primaria aduanera.                                                

En tal sentido, el servicio de movilización de contenedores vacíos que se presta fuera de la zona primaria aduanera, es decir, en un depósito simple no autorizado, se encuentra sujeto al SPOT.

 

CONCLUSIÓN: 

El servicio de movilización de contenedores vacíos que se presta fuera de la zona primaria aduanera, es decir, en un depósito simple no autorizado, se encuentra sujeto al SPOT.

 

Lima, 30 JUN 2009

 

      ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

zvs

A026-D9/A045-D9

SPOT - MOVILIZACIÓN DE CONTENEDORES VACÍOS



[1]        Aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008. 

[2]        Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la citada Ley, el almacén aduanero es el local destinado a la custodia temporal de las mercancías cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas naturales o jurídicas, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros.  

         Es preciso indicar, además, que según lo señalado en el mismo artículo 2° de la Ley, la definición de zona primaria incluye, entre otros, a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la Administración Aduanera.

[3]        Artículo 31° de la Ley General de Aduanas concordado con el artículo 38° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009. 

[4]        En este numeral se encuentra detallado como servicio sujeto al SPOT el servicio de movimiento de carga, el cual comprende a la estiba o carga, desestiba o descarga, movilización y/o tarja de bienes. 

Para tal efecto, se entiende por: 

a)   Estiba o carga: A la colocación conveniente y en forma ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio. 

b)         Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en forma ordenada de los bienes que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio. 

c)         Movilización: A cualquier movimiento de los bienes, realizada dentro del centro de producción. 

d)   Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargan o descargan, o que se encuentren dentro del centro de producción, comprendiendo la anotación de la información que en cada caso se requiera, tal como el tipo de mercancía, cantidad, marcas, estado y condición exterior del embalaje y si se separó para inventario.  

Añade el referido numeral que no se incluye en esta definición el servicio de transporte de bienes, ni los servicios a los que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV.