DESCRIPTOR : 

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA  

1.1.      Operaciones gravadas 

VIII. REGÍMENES ESPECIALES           

2.   OTROS

2.1.      Régimen de Amazonía 

Sumilla: 

1.  Los Gobiernos Locales ubicados en el ámbito geográfico de la Amazonía no gozan de la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía. 

2.  Si bien los Gobiernos Locales se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta, están gravados con el IGV por los servicios onerosos que presten, en la medida que los ingresos percibidos por dichos servicios califiquen, por su naturaleza, como rentas de tercera categoría.  

3.  Tratándose de servicios cuya retribución tenga la naturaleza de tasa, los mismos no se encontrarán gravados con el IGV, dado el carácter tributario de la tasa.  

INFORME N.° 162-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se consulta lo siguiente: 

1.    ¿Los Gobiernos Locales ubicados en la Amazonía se encuentran afectos al Impuesto General a las Ventas (IGV)? 

2.    De estar gravadas sus operaciones, ¿existe algún tratamiento particular para los distintos ingresos que tienen los Gobiernos Locales, como ingresos por tasas, por servicios de distribución de agua potable y energía eléctrica, por servicios de hospedaje en hostales de propiedad de las Municipalidades y por servicios de transporte de pasajeros y carga fluvial?

BASE LEGAL:  

-    Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N.° 27037, publicada el 30.12.1998 y normas modificatorias (en adelante, Ley de la Amazonía).  

-    Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N.° 103-99-EF, publicado el 26.6.1999 y norma modificatoria (en adelante, Reglamento de la Ley de la Amazonía). 

-    Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). 

-    Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias. 

-    Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

-    Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV). 

-    Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N.° 156-2004-EF, publicado el 15.11.2004 y norma modificatoria (en adelante, Ley de Tributación Municipal).  

ANÁLISIS: 

1.  En principio, debe determinarse si los Gobiernos Locales ubicados en el ámbito geográfico de la Amazonía pueden gozar de la exoneración del IGV prevista en la Ley de la Amazonía.

 

Al respecto, cabe señalar que la Ley de la Amazonía concede diversos beneficios tributarios a determinados contribuyentes ubicados en el ámbito geográfico previsto por la misma.

 

Así, el numeral 13.1 del artículo 13° de la mencionada Ley establece que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV), por las siguientes operaciones:

 

a)     La venta de bienes que efectúe en la zona para su consumo;

b)     Los servicios que se presten en la zona; y,

c)     Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

 

Por su parte, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía dispone que los beneficios tributarios señalados, entre otros, en el artículo 13° de la Ley, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en dicho ámbito geográfico.

 

Para tal efecto, el numeral 2 del artículo 1° del citado Reglamento de la Ley de la Amazonía entiende por "empresa" a las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta, generadoras de rentas de tercera categoría, ubicadas en la Amazonía.

 

Ahora bien, el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que no son sujetos pasivos de dicho impuesto, el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

 

De otro lado, el artículo 7° de su Reglamento establece que, de conformidad con la norma antes citada, no son contribuyentes del Impuesto a la Renta:

a.      El Gobierno Central.

b.      Los Gobiernos Regionales.

c.      Los Gobiernos Locales.

d.      Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no.

e.      Las Sociedades de Beneficencia Pública.

f.        Los Organismos Descentralizados Autónomos.

Así pues, conforme se puede apreciar de las normas antes glosadas, la exoneración del IGV contemplada en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía no resulta de aplicación a los Gobiernos Locales, toda vez que dichas instituciones no se enmarcan dentro del concepto de "empresa" establecido en el numeral 2 del artículo 1° del Reglamento de la Ley de la Amazonía.


En efecto, no obstante encontrarse ubicados dentro del ámbito geográfico de la Amazonía, los Gobiernos Locales no pueden gozar de la exoneración del IGV, toda vez que de acuerdo con el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dichas instituciones no son contribuyentes del citado impuesto y, por lo tanto, no generan rentas de tercera categoría.

 

2.  Habiéndose establecido que los Gobiernos Locales ubicados en el ámbito geográfico de la Amazonía están fuera del ámbito de aplicación de los beneficios previstos en la Ley de la Amazonía, deberá determinarse si los servicios prestados por los mismos se encuentran gravados con el IGV. 

Sobre el particular, el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV establece que este impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país.  

Por su parte, el inciso c) del artículo 3° del mismo TUO señala que se considera “servicios” a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.   

Ahora bien, el numeral 9.2 del artículo 9° del TUO bajo comentario dispone que, entre otros, tratándose de las entidades de derecho público que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando: 

i.        Importen bienes afectos.

ii.      Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto. 

Añade que la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento.  

De acuerdo con el artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.  

De las normas anteriormente glosadas fluye que los Gobiernos Locales -que no realizan actividad empresarial- están gravados con el IGV cuando presten servicios onerosos([1]), independientemente que el monto cobrado solo sirva para cubrir el costo del servicio.  

Debe tenerse en cuenta que si bien los Gobiernos Locales se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta, ello no obsta para que los mismos estén gravados con el IGV por los servicios que presten, en la medida que los ingresos percibidos por dichos servicios califiquen, por su naturaleza, como rentas de tercera categoría. En efecto, el TUO de la Ley del IGV alude a que la retribución por el servicio prestado se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando tal ingreso no esté afecto a este último Impuesto.  

Sin embargo, tratándose de servicios cuya retribución tenga la naturaleza de tasa, cabe indicar que los mismos no se encontrarán gravados con el IGV, dado el carácter tributario de la tasa.

 

Al respecto, el artículo 3° de la Ley de Tributación Municipal señala que las Municipalidades perciben ingresos tributarios, entre otras fuentes, por las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales en el marco de los límites establecidos por el Título III de dicha Ley.

 

A su vez, el artículo 66° de la mencionada Ley de Tributación Municipal dispone que las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades. Agrega que no es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual.  

Como puede apreciarse, las tasas son tributos creados por los Concejos Municipales con el objeto de prestar un servicio público o administrativo reservado a las Municipalidades de conformidad con su Ley Orgánica. Asimismo, cabe resaltar que no tendría naturaleza tributaria aquellos pagos que se reciben por la prestación de un servicio de índole contractual.  

CONCLUSIONES: 

1.   Los Gobiernos Locales ubicados en el ámbito geográfico de la Amazonía no gozan de la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía. 

2.   Si bien los Gobiernos Locales se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta, están gravados con el IGV por los servicios onerosos que presten, en la medida que los ingresos percibidos por dichos servicios califiquen, por su naturaleza, como rentas de tercera categoría.  

3.   Tratándose de servicios cuya retribución tenga la naturaleza de tasa, los mismos no se encontrarán gravados con el IGV, dado el carácter tributario de la tasa.

 

Lima, 13 de Agosto de 2009

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

czh

A0527-D9

IGV – Gobiernos Locales



[1]   Salvo que se trate de aquellos servicios detallados en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV (servicios exonerados).