DESCRIPTOR : 

II. IMPUESTO A LA RENTA           

7.      RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

7.1.          Rentas de tercera categoría

7.1.2.   Deducciones 

SUMILLA: 

Para efecto de la deducción del gasto a que se refiere el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es requisito la presencia de un Notario Público cuando la promoción no suponga un sorteo. 

INFORME N.° 167-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se consulta si, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de la deducción del gasto por promociones, bastaría la entrega del premio en presencia de Notario Público, en los casos que la promoción no suponga un sorteo. 

BASE LEGAL: 

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta). 

ANÁLISIS: 

El artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la propia ley([1]). 

En consecuencia, el inciso u) del citado artículo señala que son deducibles los gastos por premios, en dinero o en especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, el sorteo de los mismos se efectúe ante Notario Público y se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia. 

De acuerdo con la norma glosada, los gastos por premios son deducibles siempre que, en principio, sean necesarios para producir y mantener la fuente, y además cumplan con los siguientes requisitos: 

a)     Que los premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales.

b)     En los casos de sorteos, éstos se efectúen ante Notario Público.

c)      Se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia ([2]). 

Como puede apreciarse, las promociones llevadas a cabo bajo la modalidad de sorteos necesariamente deben realizarse en presencia de un Notario Público, resultando irrelevante, para efecto de lo dispuesto en el referido inciso, la presencia de tal Notario Público durante la entrega de los premios. 

Así pues, en aquellas ocasiones en las cuales las promociones no se efectúen a través de sorteos, la presencia del Notario Público no constituye un requisito para la deducción del gasto([3]). 

En tal sentido, para efecto de la deducción del gasto por premios a que se refiere el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es requisito la presencia de un Notario Público cuando la promoción no suponga un sorteo. 

CONCLUSIÓN: 

Para efecto de la deducción del gasto a que se refiere el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es requisito la presencia de un Notario Público cuando la promoción no suponga un sorteo.

 

Lima, 17 de agosto del 2009

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

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Impuesto a la Renta – Gastos deducibles por premios



[1] Cabe señalar que para determinar que los gastos son necesarios para producir, y mantener la fuente, el párrafo final del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) del propio artículo 37°, entre otros.

[2] El Decreto Supremo N.° 006-2000-IN, publicado el 1.6.2000, aprueba el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales.

[3] Sin perjuicio del cumplimiento de los otros requisitos señalados en el inciso u) del artículo 37° de la Ley del   Impuesto a la Renta.