DESCRIPTOR : 

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 

3. CALCULO DEL IMPUESTO 

      3.3 Crédito Fiscal 

SUMILLA: 

Si con motivo de una fiscalización, la SUNAT establece que los bienes clasificados por el importador bajo una subpartida nacional exonerada del IGV se encuentran comprendidos en otra subpartida nacional afecta, cumpliendo el contribuyente con cancelar el IGV que se debió liquidar y pagar al momento de la importación así como el IGV que gravó la venta en el país y que no se trasladó por considerar que la operación estaba exonerada; los adquirentes de tales bienes podrán hacer uso del crédito fiscal con el original de la nota de débito respectiva y con la copia autenticada notarialmente del documento de pago del impuesto por parte del vendedor. 

INFORME N.° 171-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se plantea como supuesto que la SUNAT, con motivo de una fiscalización, establece que los bienes clasificados por el importador bajo una subpartida nacional exonerada del IGV se encuentran comprendidos en otra subpartida nacional afecta, cumpliendo el contribuyente con cancelar el IGV que se debió liquidar y pagar al momento de la importación así como el IGV que gravó la venta en el país y que no se trasladó por considerar que la operación estaba exonerada. 

Al respecto, se consulta si los adquirentes en la venta interna pueden hacer uso del crédito fiscal sustentado en una nota de débito mediante la cual se les traslade el IGV. 

BASE LEGAL:  

-         Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, “Ley del IGV”). 

-         Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de la Ley del IGV”). 

ANÁLISIS: 

1.      De conformidad con lo establecido en el artículo 18° de la Ley del IGV, el crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas (IGV) consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. 

Asimismo, el inciso a) del artículo 19° de la citada Ley señala que para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, se requiere, entre otros requisitos formales, que el IGV esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del IGV en la importación de bienes. 

2.      Por su parte, el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV dispone, entre otros, que las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción se sustentarán con el original de la nota de débito o crédito, según corresponda, y las modificaciones en el valor de las importaciones con la liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS que acredite el mayor pago del IGV. 

Adicionalmente, indica que cuando el sujeto del IGV subsane una omisión en la determinación y pago del impuesto con el pago posterior a través de la correspondiente declaración rectificatoria y traslade dicho impuesto al adquirente éste podrá utilizarlo como crédito fiscal. Para tal fin, el adquirente sustentará con el original de la nota de débito y con la copia autenticada notarialmente del documento de pago del IGV materia de la subsanación. 

3.      Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, en el supuesto materia de consulta, el adquirente podrá ejercer el derecho al crédito fiscal con el original de la nota de débito([1]) y con la copia autenticada notarialmente del documento de pago del IGV materia de la subsanación por parte del vendedor([2]). 

 

CONCLUSIÓN: 

Si con motivo de una fiscalización, la SUNAT establece que los bienes clasificados por el importador bajo una subpartida nacional exonerada del IGV se encuentran comprendidos en otra subpartida nacional afecta, cumpliendo el contribuyente con cancelar el IGV que se debió liquidar y pagar al momento de la importación así como el IGV que gravó la venta en el país y que no se trasladó por considerar que la operación estaba exonerada; los adquirentes de tales bienes podrán hacer uso del crédito fiscal con el original de la nota de débito respectiva y con la copia autenticada notarialmente del documento de pago del impuesto por parte del vendedor(2). 

Lima, 27 de agosto de 2009

 

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

ebb

A0348-D9

IGV – crédito fiscal - notas de débito

 



[1]     Conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2 y en el numeral 4 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT (publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias), las notas de débito deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan, debiendo consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican.

 

[2]     Además, deberán cumplirse con los otros requisitos detallados en los artículos 18° y 19° de la Ley del IGV.