Descriptor: 

III. Impuesto Mínimo a la Renta. 

3. Otros – Impuesto Temporal a los Activos Netos. 

Sumilla: 

1.   A fin de determinar la antigüedad no mayor a 3 años de las maquinarias y equipos para la exclusión del valor de los mismos de la base imponible del Impuesto Mínimo a la Renta y del Impuesto Temporal a los Activos Netos, debe tenerse en cuenta la fecha que conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o en la Declaración Única de Aduanas.

 

2.   En ejercicio de su facultad fiscalizadora, la Administración Tributaria puede solicitar la información que estime necesaria para comprobar la veracidad de las operaciones que constan en los comprobantes de pago o las Declaraciones Únicas de Aduana.

INFORME N.° 195-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA:           

Se formulan las siguientes consultas relacionadas con la exclusión de la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) y del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) del valor de las maquinarias y equipos cuya antigüedad es no mayor a 3 años: 

1.   ¿La “exclusión” de la base imponible del ITAN y del IMR de las maquinarias y equipos “nuevos” opera desde que se produce la “adquisición” de las maquinarias y equipos nuevos, lo que se acredita con la factura o con la Declaración de Aduana correspondiente? 

2.  ¿Los requisitos señalados anteriormente son los únicos necesarios para efectuar la “exclusión” de las maquinarias y equipos “nuevos” de la base imponible del ITAN y del IMR, no siendo exigible, por tanto, otras condiciones tales como: i) una forma determinada de contabilización de los bienes; ii) si éstos vienen siendo utilizados o no efectivamente en el ejercicio por encontrarse en proceso de instalación (en curso); y, iii) si los bienes vienen siendo objeto de depreciación o no durante el ejercicio en que se hace uso del beneficio? 

BASE LEGAL: 

-  Ley N.° 28424([1]), Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (en adelante, Ley del ITAN).

-  Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 025-2005-EF([2]) (en adelante, Reglamento del ITAN). 

- Decreto Legislativo N.° 774([3]), Ley del Impuesto a la Renta.

 

-  Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF([4]).

 

-  Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF([5])  (en adelante, TUO del Código Tributario). 

ANÁLISIS: 

En relación con las consultas formuladas, entendemos que las mismas se encuentran orientadas a determinar si a efecto de excluir de la base imponible del ITAN y del IMR el valor de las maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años, basta con computar dicha antigüedad desde la fecha que consta en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o en la Declaración Única de Aduanas, o si además se necesitan requisitos adicionales, como por ejemplo: i) una forma determinada de contabilización de los bienes; ii) si éstos vienen siendo utilizados o no efectivamente en el ejercicio por encontrarse en proceso de instalación (en curso); y, iii) si los bienes vienen siendo objeto de depreciación o no durante el ejercicio en que se hace uso del beneficio. 

Al respecto, es del caso señalar lo siguiente: 

1.   El artículo 113° del Decreto Legislativo N.° 774([6]) establecía que no formaban parte de la base imponible para efecto de determinar el IMR, el valor de las maquinarias y equipos adquiridos por las empresas productivas, durante el ejercicio en que se producía la adquisición y el siguiente, siempre que éstos tuvieran una antigüedad no mayor a tres (3) años.

 

     Por su parte, el inciso a) del artículo 64° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispuso que la antigüedad de las maquinarias y equipos a que se refiere el artículo precedente, se computaría desde la fecha de su adquisición.

 

     Según dicho inciso, se entendería como fecha de adquisición la que constaba en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o la de la declaración única de importación, según sea el caso.

 

     Añadía que el contribuyente, previo requerimiento, debía acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyera de la base imponible del IMR que le correspondía pagar.

 

2.   De otro lado, el inciso b) del artículo 5° de la Ley del ITAN señala que no se considerará en la base imponible del Impuesto el valor de las maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años.

 

     Ahora bien, el inciso b) del artículo 4° del Reglamento del ITAN indica que la antigüedad de la maquinaria y equipos se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso. A tal efecto, los contribuyentes deberán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del Impuesto que les corresponda pagar.

 

3.  Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, a fin de determinar la antigüedad no mayor a 3 años de las maquinarias y equipos para la exclusión del valor de los mismos de la base imponible del IMR y del ITAN, debe tenerse en cuenta la fecha que conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o en la Declaración Única de Aduanas.

 

Sin perjuicio de lo antes expuesto, es del caso señalar que el artículo 62° del TUO del Código Tributario dispone que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.

 

Agrega el citado artículo que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

 

En ese sentido, nada impide que en ejercicio de su facultad fiscalizadora, la Administración Tributaria pueda solicitar la información necesaria para comprobar la veracidad de las operaciones que constan en los comprobantes de pago o las Declaraciones Únicas de Aduana. 

CONCLUSIONES:

 

1. A fin de determinar la antigüedad no mayor a 3 años de las maquinarias y equipos para la exclusión del valor de los mismos de la base imponible del IMR y del ITAN, debe tenerse en cuenta la fecha que conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o en la Declaración Única de Aduanas.

 

2.  En ejercicio de su facultad fiscalizadora, la Administración Tributaria puede solicitar la información que estime necesaria para comprobar la veracidad de las operaciones que constan en los comprobantes de pago o las Declaraciones Únicas de Aduana.

 

 

Lima, 22 SEP 2009

 

 

 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

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A0613-D9

ITAN e Impuesto Mínimo a la Renta – Exclusión de la base imponible de las maquinarias y equipos cuya antigüedad es no mayor a 3 años.

 



[1]   Publicada el 21.12.2004, y norma modificatoria.

 

[2]   Publicado el 16.2.2005.

 

[3]   Publicado el 31.12.1993, y normas modificatorias.

 

[4]   Publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

 

[5]   Publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.

 

[6]   El Capítulo XIV de este Decreto Legislativo fue derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N.° 26777, publicada el 3.5.1997.