Descriptor: 

II. IMPUESTO A LA RENTA

    7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

        7.1. Rentas de Tercera Categoría

              7.1.1. Renta Bruta

                        Costo computable en la enajenación de acciones

Sumilla

Para fines de la recuperación del capital invertido por un sujeto no domiciliado en el país con motivo de la enajenación de acciones adquiridas a título oneroso, se deberá deducir el costo de adquisición de dichas acciones -entendiéndose por este el monto de la contraprestación pagada más los gastos a que se refiere el numeral 1 del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta-, sin importar si su valor nominal ha sufrido alguna disminución por efecto de la reducción del capital social.

INFORME N.° 198-2009-SUNAT/2B0000 

 MATERIA: 

En relación con la determinación del costo incurrido por la adquisición de acciones de una empresa domiciliada efectuada por contribuyentes no domiciliados, se consulta si corresponde descontar la reducción de capital por pérdidas acumuladas de dicha empresa. 

 

BASE LEGAL:

 

·         Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas   modificatorias (en adelante, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

 

·         Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto        Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

 

ANÁLISIS: 

En principio, entendemos que la consulta se orienta a determinar cómo se calcula el capital invertido por un sujeto no domiciliado en el país con motivo de la enajenación de acciones adquiridas a título oneroso que genera renta de fuente peruana, cuando el valor nominal de dichas acciones ha disminuido por efecto de una reducción del capital social. 

Al respecto, se señala lo siguiente: 

1.  Conforme a lo dispuesto por el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de dicho TUO, según sea el caso.
 

Añade el citado artículo que para efectos de la retención se considera renta neta, sin admitir prueba en contrario: “… g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el Reglamento”.

 

Por su parte, el inciso a) del artículo 57°del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de la enajenación de bienes o derechos, el costo computable que se determinará de conformidad con lo establecido en los artículos 20° y 21° del TUO antes mencionado y el artículo 11° de su Reglamento.

 

2.      Ahora bien, el artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda.
 

Añade en su numeral 1) que por costo de adquisición debe entenderse “la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar  a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. En ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición”. 
 

De otro lado, de acuerdo con los incisos a) y c) del numeral 21.2 del artículo 21° del TUO bajo comentario, tratándose de la enajenación, redención o rescate, cuando corresponda, de acciones y participaciones, el costo computable se determinará de la siguiente manera:

 

-   Si hubieren sido adquiridas a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición.

 

-   En el caso de acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión del capital, como consecuencia del ajuste integral, el costo computable será su valor nominal.

 

3.      De las normas glosadas anteriormente, se aprecia que, para fines de la recuperación del capital invertido en la adquisición a título oneroso de acciones por parte de sujetos no domiciliados en el país, se deberá deducir el costo de adquisición, entendiéndose por tal a la contraprestación pagada por dichas acciones, además de los gastos a que hace referencia el numeral 1 del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Asimismo, puede observarse que dichas normas no han previsto un tratamiento especial para el cálculo del capital invertido cuando, producto de las pérdidas generadas por una sociedad, esta efectúa la reducción de su capital social, y como consecuencia de ello se reduce también el valor nominal de las acciones que expresan dicho capital([1]).

 

     En ese sentido, y al no haberse establecido algún tratamiento particular para la situación descrita en el párrafo anterior, el sujeto no domiciliado que adquirió a título oneroso las acciones que son materia de enajenación tendrá derecho a deducir a título de recuperación del capital invertido el costo de adquisición de tales acciones, conforme a lo establecido en el numeral 21.2 del artículo 21° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.  
 

CONCLUSIÓN: 

Para fines de la recuperación del capital invertido por un sujeto no domiciliado en el país con motivo de la enajenación de acciones adquiridas a título oneroso, se deberá deducir el costo de adquisición de dichas acciones -entendiéndose por este el monto de la contraprestación pagada más los gastos a que se refiere el numeral 1 del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta-, sin importar si su valor nominal ha sufrido alguna disminución por efecto de la reducción del capital social.
 

Lima, 23 de septiembre de 2009 

Original firmado por

CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

aqca

A0677 D9

IMPUESTO A LA RENTA – Costo computable en la enajenación de acciones

 

[1]     El artículo 216° de la Ley General de Sociedades, aprobada mediante Ley N.° 26887 de fecha 9.12.1997, y normas modificatorias, dispone que la reducción de capital determina la amortización de acciones emitidas o la disminución del valor nominal de ellas.