DESCRIPTOR : 

            II.                  IMPUESTO A LA RENTA 

6.     Personas Naturales

6.1    Renta bruta

6.1.4     Quinta categoría 

     VIII.                  REGÍMENES ESPECIALES        

         Otros: ESSALUD - ONP 

SUMILLA: 

1.   La suma correspondiente a la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial, a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, califica como renta de quinta categoría afecta al Impuesto a la Renta. 

2.   La Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial, a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, no se encuentra afecta a las contribuciones al ESSALUD ni a la ONP, pues la misma no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni sirve de base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios ni para ningún otro beneficio.

INFORME N.° 204-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se consulta si la asignación por productividad que se otorga al personal que desarrolla labor asistencial en el Sector Salud, denominada “Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial”, a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de quinta categoría, así como a las contribuciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).  

BASE LEGAL:  

-     Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). 

-    Ley N.° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, publicada el 17.5.1997, y normas modificatorias. 

-    Texto Único Concordado del Decreto Ley N.° 19990 que crea el Sistema Nacional de Pensiones, cuya publicación fue dispuesta mediante el Decreto Supremo N.° 014-74-TR, publicado el 8.8.1974, y normas modificatorias (en adelante, Ley del Sistema Nacional de Pensiones). 

-    Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, publicado el 27.3.1997, y norma modificatoria (en adelante, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral). 

-    Decreto de Urgencia N.° 032-2002, mediante el cual se aprueba la asignación por productividad que se otorga al personal que desarrolla labor asistencial en el Sector Salud, denominada “Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial”, publicado el 22.6.2002.  

ANÁLISIS: 

IMPUESTO A LA RENTA 

1.   De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de quinta categoría las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. 

Añade la norma que, no se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. 

2.   De la norma glosada fluye que, en principio, todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador, estará afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, siendo irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo([1]), la denominación que se le haya asignado o la entidad obligada a abonarlo.  

     En tal sentido, como regla general, las sumas que otorguen las entidades a sus trabajadores por concepto de asignaciones por productividad, incentivos u otros, se encontrarán comprendidas en el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 

      La mencionada regla sólo admite excepciones en caso que una norma jurídica de manera específica excluya del campo de aplicación del Impuesto a la Renta a determinados ingresos de los trabajadores, aun cuando estos se originen en el vínculo laboral, o los exonere del pago de este tributo. 

3.   De otro lado, el artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 032-2002 aprueba, en vía de regularización, la asignación por productividad que se venía otorgando al personal que desarrolla labor asistencial en el Sector Salud, comprendido en la Ley de los Profesionales de la Salud y normas complementarias, bajo la denominación de “Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial” – AETA.  

     El numeral 1.2 del artículo antes citado establece que la referida prestación no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni sirve de base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios ni para ningún otro beneficio. 

4.   Ahora bien, tal como se ha señalado precedentemente, el Impuesto a la Renta no sólo grava como rentas de quinta categoría las remuneraciones, sino además toda retribución que provenga del trabajo personal prestado en relación de dependencia, sin que exista norma alguna que haya excluido a las asignaciones bajo análisis del ámbito de aplicación del Impuesto. 

      En ese orden de ideas, la suma correspondiente a la “Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial” – AETA califica como renta de quinta categoría afecta al Impuesto a la Renta, por lo que la misma se considerará para el cálculo de la retención que por concepto de dicho Impuesto debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 75° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.  

CONTRIBUCIÓN AL ESSALUD 

1.   El artículo 3° de la Ley Modernización de la Seguridad Social en Salud establece que son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (ESSALUD), los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes. 

Agrega el citado artículo, que son afiliados regulares, entre otros, los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores. 

Por su parte, el inciso a) del artículo 6° de la referida Ley dispone que los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud son de carácter mensual, y que el aporte de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. La base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente.  

Añade este inciso que, para estos efectos, se considera remuneración la así definida por los Decretos Legislativos N.os 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios. 

2.    Como puede apreciarse, los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia son afiliados regulares al ESSALUD, siendo el aporte correspondiente a los mismos el resultado de aplicar la alícuota del 9% sobre la remuneración.  

En tal sentido, teniendo en cuenta que la base sobre la cual se calculan las aportaciones al ESSALUD es la “remuneración” y que la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial, a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, no tiene tal carácter, puede concluirse que este concepto no se encuentra afecto a la mencionada Contribución.  

CONTRIBUCIÓN A LA ONP 

1.    El artículo 11° de la Ley del Sistema Nacional de Pensiones dispone que los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el momento del pago de sus remuneraciones. 

A su vez, la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 26504([2]) indica que a partir del 1.1.1997 las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 no serán menores a 13% de la remuneración asegurable([3]). 

De otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 6° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sea de su libre disposición([4]). 

2.    De acuerdo con lo anteriormente mencionado, la base imponible de la Contribución a la ONP, tratándose de trabajadores asegurados obligatorios, es la remuneración asegurable percibida.  

En consecuencia, y de manera similar a lo señalado para el caso de ESSALUD, el monto correspondiente a la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial, a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, no se encuentra afecto a la Contribución a la ONP, pues dicha asignación no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni sirve de base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios ni para ningún otro beneficio.   

CONCLUSIONES: 

1.   La suma correspondiente a la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial, a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, califica como renta de quinta categoría afecta al Impuesto a la Renta. 

2.   La Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial, a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, no se encuentra afecta a las contribuciones al ESSALUD ni a la ONP, pues la misma no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni sirve de base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios ni para ningún otro beneficio.

 

Lima, 2 de octubre de 2009. 

 

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

pnr

A0489-D9

IMPUESTO A LA RENTA  - ESSALUD – ONP.  Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial.



[1]     Cabe indicar que el artículo 10° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-96-TR, publicado el 26.1.1996, dispone que el concepto de remuneración definido en los artículos 39° y 40° de dicha Ley (actualmente, tal concepto se encuentra recogido en los artículos 6° y 7° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, publicado el 27.3.1997), es aplicable para todo efecto legal, cuando sea considerado como base de referencia, con la única excepción del Impuesto a la Renta que se rige por sus propias normas.

[2]   Ley que modifica al Régimen de Prestaciones de Salud, el Sistema Nacional de Pensiones, el Sistema Privado de Fondos de Pensiones y la estructura de contribuciones al FONAVI, publicada el 18.7.1995.

 

[3]   El artículo 8° de la Ley del Sistema Nacional de Pensiones señala que para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones que se consignan en el artículo 9° del mismo cuerpo legal.               

 

El aludido artículo 9° establece que para los fines del Sistema no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos:

 

a)       Gratificaciones extraordinarias;

b)       Asignación anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades;

c)       Participación en las utilidades;

d)       Bonificación por riesgo de pérdida de dinero;

e)       Bonificación por desgaste de herramienta; y

f)      Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario.

 

[4]   Añade la norma que las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto del cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.