Descriptor: 

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Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT). 

Sumilla: 

Los servicios de movimiento de carga vinculados a operaciones de comercio exterior y que son prestados en zona primaria por un operador de comercio exterior a un sujeto que solicite el régimen aduanero de “importación para el consumo” bajo la modalidad de despacho anticipado no se encuentran sujetos al SPOT. 

INFORME N.° 207-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA:           

Se formulan las siguientes consultas: 

1.   ¿El servicio de movimiento de carga en zona primaria respecto de una importación efectuada bajo la modalidad de despacho anticipado se encuentra regulado por la excepción contenida en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N.°183-2004-SUNAT? 

2.   ¿Los servicios mencionados se encuentran sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT)? 

BASE LEGAL: 

-    Resolución de Superintendencia N.°183-2004-SUNAT([1]), que aprueba las normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N.° 940, y normas modificatorias. 

-    Decreto Legislativo N.° 1053([2]), que aprueba la Ley General de Aduanas (en adelante, Ley General de Aduanas). 

-    Decreto Supremo N.° 129-2004-EF([3]), que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas (en adelante, TUO de la LGA).

-    Decreto Supremo N.° 011-2005-EF([4]), que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas (en adelante, Reglamento del TUO de la LGA). 

ANÁLISIS: 

En relación con las consultas formuladas, entendemos que las mismas se encuentran orientadas a determinar si el servicio de movimiento de carga prestado en zona primaria respecto de una importación realizada bajo la modalidad de despacho anticipado se encuentra sujeto al SPOT o si está comprendido en la excepción contenida en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004-SUNAT. 

Al respecto, es del caso señalar lo siguiente: 

1.   Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004-SUNAT, se encuentran sujetos al SPOT los servicios de movimiento de carga, entendidos como la estiba o carga, desestiba o descarga, movilización y/o tarja de bienes. 

Ahora bien, el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la citada Resolución de Superintendencia señala que no están incluidos en los numerales 4 y 5 del Anexo 3, los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción([5]), siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. 

Agrega que, para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se considerará como operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes: 

Agentes Marítimos y Agencias Generales de Líneas Navieras.

Compañías Aéreas.

Agentes de Carga Internacional.

Almacenes Aduaneros.

Empresas de Servicio de Mensajería Internacional.

Agentes de Aduana.

 

2.   De otro lado, el artículo 49° de la Ley General de Aduanas establece que la Importación para el consumo es el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. 

Por su parte, el inciso b) del artículo 63°([6]) del Reglamento del TUO de la LGA, dispone que las declaraciones se tramitan, entre otras, bajo la modalidad de despacho aduanero anticipado. 

Asimismo, el artículo 45°([7]) del TUO de la LGA establece que sólo se aceptará a trámite la declaración de mercancías que se encuentren en territorio aduanero.

Dispone, además, el referido artículo 45°, que se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la destinación aduanera de las mercancías sujetas al sistema anticipado de despacho aduanero y despachos urgentes, los que se regulan por las disposiciones emitidas por la SUNAT.

Adicionalmente, el artículo 48°([8]) del TUO de la LGA señala que, entre otros, los regímenes de importación podrán sujetarse al sistema anticipado de despacho aduanero, siempre que se trate de mercancías consignadas a un solo destinatario. Para acogerse a este sistema se deberá cumplir con los requisitos que señale la SUNAT. Las mercancías deberán arribar en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración, vencido dicho plazo las mercancías se someterán al despacho normal.

3.   Conforme se aprecia, no se encuentran sujetos al SPOT los servicios de movimiento de carga especificados en el numeral 4 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004-SUNAT, prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes aduaneros o los otros regímenes aduaneros o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. 

Ahora bien, de acuerdo a las normas citadas de la Ley General de Aduanas, el TUO de la LGA y su Reglamento, la “importación para el consumo” constituye un régimen aduanero que puede ser solicitado bajo la modalidad de despacho anticipado, la cual permite solicitar la destinación aduanera de una mercancía antes de su llegada a nuestro país. En tal sentido, se puede colegir que la modalidad de despacho anticipado se utiliza para destinar una mercancía a un régimen aduanero, que en el supuesto consultado es el régimen de importación para el consumo.  

En ese orden de ideas, los servicios de movimiento de carga prestados en zona primaria a un sujeto que solicite el régimen aduanero de “importación para el consumo” bajo la modalidad de despacho anticipado no se encontrarán sujetos al SPOT siempre que los servicios: 

-         Estén vinculados a operaciones de comercio exterior; y,

-         Sean prestados por un operador de comercio exterior, entendido como alguno de los sujetos detallados en el segundo párrafo del numeral 2 de la  Cuarta  Disposición  Final  de  la  Resolución  de Superintendencia N.° 183-2004-SUNAT. 

CONCLUSIÓN: 

Los servicios de movimiento de carga vinculados a operaciones de comercio exterior y que son prestados en zona primaria por un operador de comercio exterior a un sujeto que solicite el régimen aduanero de “importación para el consumo” bajo la modalidad de despacho anticipado no se encuentran sujetos al SPOT.

 

 

Lima, 13 OCT 2009

 

 

Original firmado por
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0644-D9

SPOT- Servicio de movimiento de carga en zona primaria.



[1]  Publicada el 15.8.2004.

 

[2] Publicado el 27.6.2008.

 

[3]  Publicada el 12.9.2004.

 

[4]  Publicada el 26.1.2005. 

 

[5] De acuerdo con la terminología contenida en la Ley General de Aduanas, los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción han sido reemplazados por los “regímenes aduaneros” y los “otros regímenes aduaneros o de excepción”.

 

[6] Artículo vigente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009.

 

Cabe indicar que el inciso a) del artículo 131° de la Ley General de Aduanas, el cual entrará en vigencia el 1.1.2010,  contiene una norma similar.

 

[7] Artículo vigente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 010-2009-EF.

 

[8] Artículo vigente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas.

 

Cabe tener en cuenta que el artículo 132° de la Ley General de Aduanas, el cual entrará en vigencia el 1.1.2010, establece, entre otros, que los regímenes de importación para el consumo podrán sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para tal efecto, las mercancías deberán arribar en un plazo no superior a quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido dicho plazo las mercancías se someterán al despacho excepcional.