DESCRIPTOR : 

II. IMPUESTO A LA RENTA 

2. BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO 

2.2 No Domiciliados 

8. TASAS DEL IMPUESTO  

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 

1.      ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 

1.1         Operaciones gravadas 

1.1.2 Servicios 

1.1.2.2. Utilización 

2.      SUJETOS DEL IMPUESTO 

2.1 Contribuyentes 

3. CÁLCULO DEL IMPUESTO 

3.1 Base Imponible 

4. DECLARACIÓN Y PAGO  

SUMILLA: 

En relación con las cuotas de un arrendamiento financiero celebrado por una persona jurídica no domiciliada en el país registrada en la SBS con un arrendatario domiciliado en el Perú, respecto de un bien mueble ubicado en el territorio nacional: 

1.  La empresa arrendadora no domiciliada en el país estará sujeta al Impuesto a la Renta, el cual se determinará aplicando la tasa del 4.99% si se cumplen con los requisitos detallados en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta o, en caso contrario, se aplicará la tasa del 30%. 

En este caso, el arrendatario deberá retener el impuesto y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. 

2.  La empresa arrendataria domiciliada en el Perú deberá tributar el IGV (como contribuyente) considerando el arrendamiento financiero como un supuesto de utilización de servicios en el país. Para ello, deberá aplicar la tasa del 19% sobre las cuotas que se deben pagar como retribución por el arrendamiento. 

INFORME N.° 225-2009-SUNAT/2B0000  

MATERIA: 

Se consulta cuál es el tratamiento aplicable respecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta al pago de las cuotas de arrendamiento financiero que efectúa una empresa domiciliada en calidad de arrendatario a otra empresa no domiciliada que tiene la calidad de arrendador, considerando que en el contrato se ha pactado que las cuotas se pagarán en un plazo de nueve años. 

BASE LEGAL: 

-   Decreto Legislativo N.° 299, norma que considera arrendamiento financiero, el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes, publicado el 29.7.1984, y normas modificatorias. 

-   Decreto Legislativo N.º 915, norma que precisa los alcances del artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 299, modificado por la Ley N.º 27394, publicado el 12.4.2001. 

-   Decreto Supremo N.° 559-84-EFC por el cual se establecen normas aplicables a operaciones de arrendamiento financiero, publicado el 30.12.1984. 

-   Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).  

-   Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias. 

-   Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV). 

-    Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N.° 156-2004-EF, publicado el 15.11.2004 (en adelante, TUO de la Ley de Tributación Municipal). 

ANÁLISIS: 

Para efectos de la consulta, se parte del supuesto que el objeto del contrato es un bien mueble que se encuentra ubicado en el territorio nacional y el arrendador no domiciliado en el Perú es una persona jurídica registrada en la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) para realizar operaciones de arrendamiento financiero en el mercado interno. 

En ese sentido, corresponde señalar lo siguiente: 

1.  Conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 299, se considera arrendamiento financiero al contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado. 

De otro lado, el artículo 15º  del Decreto  Supremo N.º 559-84-EFC indica que las empresas de arrendamiento financiero no domiciliadas en el país que deseen realizar operaciones de arrendamiento financiero en el mercado interno, deberán ser registradas en la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Para tal efecto, dichas empresas presentarán ante la SBS una solicitud acompañando la documentación que se detalla en esta norma. 

Añade este artículo que la SBS, de considerar procedente la solicitud, inscribirá a la empresa no domiciliada en el Perú en un Registro que llevará para este tipo de empresas, otorgando la constancia de operación correspondiente. Dicha constancia faculta a realizar operaciones previo cumplimiento de los requerimientos sectoriales correspondientes. 

2.  En cuanto al régimen tributario del Impuesto a la Renta, cabe mencionar que según el texto vigente del artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 299, introducido a partir del ejercicio 2001 por la Ley N.° 27394([1]), los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se deben registrar contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. 

Añade que el arrendador considerará la operación de arrendamiento financiero como una colocación de acuerdo a las normas contables pertinentes. 

Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 915 precisa que la modificación del citado artículo 18° solo resulta de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta y las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria. 

De las normas citadas se tiene que, para nuestra legislación, la naturaleza jurídica del arrendamiento financiero es la de un contrato oneroso de cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, en el cual, además, se concede una opción de compra al cesionario por un valor previamente acordado. 

Asimismo, el Decreto Legislativo N.° 299 contempla un régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero celebrados por empresas domiciliadas y no domiciliadas en el Perú que se encuentren autorizadas por la SBS. De acuerdo con dicho régimen, los mencionados contratos serán considerados como operaciones de colocación para fines del Impuesto a la Renta. 

3.  Ahora bien, el artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. 

Al respecto, el inciso c) del artículo 9° del citado TUO señala que se consideran rentas de fuente peruana las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país. 

En tal sentido, en el supuesto planteado en la consulta, la empresa arrendadora no domiciliada en el país deberá tributar el Impuesto a la Renta por las rentas que obtenga provenientes de la colocación efectuada a través del contrato de arrendamiento financiero.

Siendo ello así, resulta de aplicación el inciso a) del artículo 56º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual el impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del  cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%) prevista para los intereses provenientes de créditos externos, siempre que cumpla con los requisitos señalados en dicho inciso([2]).

Sin embargo, de acuerdo con el inciso h) del mismo artículo 56°, será de aplicación la tasa del treinta por ciento (30%) para otras rentas no consideradas en los incisos precedentes, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas.

Es del caso mencionar que el pago del impuesto correspondiente se efectúa vía retención sobre la totalidad de los importes pagados o acreditados a la empresa arrendadora no domiciliada, siendo la arrendataria la obligada a retener el impuesto y abonarlo al fisco con carácter definitivo([3]).

Cabe agregar que en el caso de contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual

El pago del tributo deberá efectuarse en el PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual 617 – Versión 1.7, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 009-2009/SUNAT.

De otro lado, el numeral 2 del artículo 45° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que los agentes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a contribuyentes no domiciliados, deberán entregar el certificado de rentas y retenciones al perceptor de dichas rentas, antes del 1° de marzo de cada año, en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del impuesto retenido correspondiente al año anterior, cuando el contribuyente no domiciliado lo solicite. 

4.  De otro lado, en cuanto al Impuesto General a las Ventas (IGV), el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV señala que el IGV grava la prestación o utilización de servicios en el país.

 Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del mismo TUO define como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. 

Agrega que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato([4]). 

Cabe tener en cuenta que, según la precisión efectuada por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 915, la modificación del artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 299 efectuada por la Ley N.° 27394 sólo resulta de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta y las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria. 

En tal sentido, para fines del IGV, la operación materia de análisis es considerada como un arrendamiento de bienes y califica como un supuesto de utilización en el país de servicios prestados por un no domiciliado en el Perú, el cual se encuentra gravado con dicho impuesto. 

Ahora bien, el inciso c) del numeral 9.1 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV dispone que son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial, que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados. 

Adicionalmente, conforme al inciso b) del artículo 13° del TUO en mención, en la prestación o utilización de servicios, la base imponible del IGV está constituida por el total de la retribución. 

Por su parte, el artículo 17° del TUO de la Ley del IGV señala que la tasa del impuesto es el 17%. 

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 76° del TUO de la Ley de Tributación Municipal, el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rigen por sus mismas normas. 

Así, en el supuesto materia de consulta, la empresa arrendataria es contribuyente del IGV por la utilización en el país de servicios prestados por el no domiciliado, debiendo tributar el impuesto aplicando el 19% sobre el monto de las cuotas de arrendamiento financiero([5]), incluyendo el IPM. 

Cabe agregar que el pago del IGV se realizará mediante el Sistema Pago Fácil, utilizando el Formulario Virtual N.° 1662 – Boleta de Pago([6]), en el cual se consignará como período tributario el que corresponda a la fecha de pago([7]). 

CONCLUSIONES: 

En relación con las cuotas de un arrendamiento financiero celebrado por una persona jurídica no domiciliada en el país registrada en la SBS con un arrendatario domiciliado en el Perú, respecto de un bien mueble ubicado en el territorio nacional: 

1.  La empresa arrendadora no domiciliada en el país estará sujeta al Impuesto a la Renta, el cual se determinará aplicando la tasa del 4.99% si se cumplen con los requisitos detallados en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta o, en caso contrario, se aplicará la tasa del 30%. 

En este caso, el arrendatario deberá retener el impuesto y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. 

2.  La empresa arrendataria domiciliada en el Perú deberá tributar el IGV (como contribuyente) considerando el arrendamiento financiero como un supuesto de utilización de servicios en el país. Para ello, deberá aplicar la tasa del 19% sobre las cuotas que se deben pagar como retribución por el arrendamiento. 

Lima, 06 de noviembre de 2009 

Original firmado por
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rap

A0447.1-D9

IMPUESTO A LA RENTA – Arrendamiento Financiero prestado por no domiciliado.



[1]    Publicada el 30.12.2000.

[2]    Dichos requisitos son los siguientes:

    

1.-   En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país.

 

2.-   Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos. 

 

Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero. 

 

Agrega, que están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

[3]    De conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 71° del citado TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son agentes de retención las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados.

 

Asimismo, el artículo 76° del mismo TUO dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54º y 56º de esta Ley, según sea el caso.

[4]    En el Informe N.° 228-2004-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal SUNAT (www.sunat.gob.pe), se ha concluido que, para efecto del IGV, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio. Para tal efecto, deberán analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado.

 

[5]    Debe considerarse que, en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución (total o parcialmente), lo que ocurra primero. En el caso de pagos parciales, la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se pague.

 

[6]    Según lo señalado en la Resolución de Superintendencia N.° 125-2003/SUNAT, norma que amplía disposiciones para la declaración y/o pago de obligaciones tributarias mediante el Sistema Pago Fácil, publicado el 25.6.2003.

 

[7]    Conforme se ha concluido en el Informe N.° 075-2007-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).