DESCRIPTOR : 

I.        CÓDIGO TRIBUTARIO 

     2. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS 

   2.4. Reserva tributaria 

Sumilla: 

1.   La información que la SUNAT obtenga a través del PDT 3540 - “Boletos de Transporte Aéreo” no se encuentra circunscrita a un objetivo concreto relacionado con dicho PDT, sino que puede ser usada por esta Administración en el control del cumplimiento de las diversas obligaciones tributarias cuya recaudación le compete.

 

2.   La SUNAT se encuentra impedida de proporcionar a un tercero la información protegida por la reserva tributaria, como es el caso del valor de la retribución del servicio prestado y el monto del IGV que grava la operación.

 

3.   Esta Administración Tributaria no está obligada a entregar a terceros, la información que se encuentre protegida por el derecho a la intimidad personal y familiar, ni los datos a través de los cuales se pueda acceder a dicha  información, como es el caso del apellido paterno, nombre y el documento nacional de identidad del pasajero, así como el número de tarjeta de crédito. 

Sin embargo, la SUNAT sí podrá proporcionar a terceros los datos que corresponden al Registro Único de Contribuyentes -RUC- del Agente de Ventas o del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal, así como los datos referidos a la fecha de emisión del pasaje, el tipo de boleto emitido y el sistema de tarjeta de crédito. 

INFORME N.° 231-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se consulta si de acuerdo a las normas vigentes, la SUNAT no usará los datos que las Compañías de Aviación Comercial declaren a través del PDT 3540- “Boletos de Transporte Aéreo”, tales como el número y sistema de tarjeta de crédito utilizada para el pago de los boletos de transporte aéreo, así como el nombre del pasajero, su documento de identidad y otros datos del boleto electrónico que pertenecen al cliente, para ningún otro objetivo que no sea el propósito de la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT, y si no se proporcionarán dichos datos a ningún tercero. 

BASE LEGAL:  

-     Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias. 

-    Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM, publicado el 24.4.2003. 

-    Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT, que establece normas para la emisión de boletos de transporte aéreo de pasajeros, publicada el 4.7.2004. 

ANÁLISIS: 

1.   Conforme a lo previsto en el artículo 50° del TUO del Código Tributario, la SUNAT es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios. Para el ejercicio de tales competencias el mencionado TUO regula las facultades de recaudación, determinación, fiscalización y sancionadora.

 

En cuanto a la facultad de fiscalización, el artículo 62° del mencionado cuerpo normativo señala que la misma se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar de dicho TUO, según la cual en los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la Ley.

 

Cabe agregar que el citado artículo 62° señala, además, que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, la Administración Tributaria dispone, entre otras, de la facultad discrecional de requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas. Esta facultad incluye la de requerir  la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero.

 

Por su parte, el artículo 87° del TUO del Código Tributario establece que los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, debiendo cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones: 

·     Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos, debiendo portarlos cuando las normas legales así lo establezcan (numeral 3). 

·     Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos  y condiciones establecidas (numeral 6).

 

Pues bien, dentro del marco de las facultades reconocidas en las normas antes glosadas se aprobó la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT, cuya emisión, conforme se indica en su quinto considerando, obedece a la necesidad de contemplar la modalidad de emisión por medios electrónicos del boleto de transporte aéreo de pasajeros y establecer mecanismos de control que permitan verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.

 

2.   Como se puede apreciar de la normatividad precedentemente citada, la Administración Tributaria detenta diversas facultades discrecionales para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y, a su vez, recaen sobre el contribuyente obligaciones orientadas a coadyuvar a dicho control, como, por ejemplo, proporcionar la información que se le requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre sus actividades o las de terceros con los que guarden relación.

 

Dichas facultades y obligaciones tienen por objeto asegurar el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a la Administración Tributaria como entidad recaudadora de tributos, en cuya virtud la información que ésta obtenga a través del PDT 3540 - “Boletos de Transporte Aéreo” no se encuentra circunscrita a un objetivo concreto relacionado con dicho PDT, sino que puede ser usada por esta Administración en el control del cumplimiento de las diversas obligaciones tributarias cuya recaudación le compete.

 

3.   De otro lado, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT, la declaración que se encuentran obligadas a presentar las Compañías de Aviación Comercial, a través del PDT 3540 - “Boletos de Transporte Aéreo”, debe precisar por cada Boleto de Transporte Aéreo emitido, los siguientes datos que están contenidos en este:

 

·      Número del Boleto de Transporte Aéreo emitido.

·      Fecha de emisión.

·      RUC del Agente de Ventas, cuando hubiera intervenido en la operación. Tratándose de Agentes de Ventas no domiciliados que no se encuentren obligados a inscribirse en el RUC, se deberá consignar el código que los identifica.

·      Tipo de boleto emitido.

·      RUC del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal; en caso no se requiera realizar tal sustentación, el número de Documento de Identidad del pasajero, con excepción de los menores de edad.

·      Apellido Paterno y Nombre del Pasajero. En caso de no tener apellido paterno se consignará el apellido materno. Las mujeres que utilicen su apellido de casadas y los extranjeros cuyo primer apellido no sea el paterno deberán utilizar el primer apellido que figure en su Documento de Identidad.

·      Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir los tributos que afectan la operación. Asimismo, deberá declararse si el servicio de transporte aéreo de pasajeros fue prestado a título gratuito.

·      Monto discriminado del IGV que grava la operación.

·      Montos de otros tributos que deban ser consignados en los Boletos de Transporte Aéreo.

·      Forma de Pago, precisando si fue al contado, crédito u otra modalidad indicándose de ser el caso el número y sistema de tarjeta de crédito utilizado.

 

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de proporcionar a terceros los referidos datos, informados a través del mencionado PDT, cabe precisar, en primer lugar, que conforme a lo previsto en el artículo 85° del TUO del Código Tributario, tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192°.

 

Como fluye del tenor del citado artículo, la información correspondiente al valor de la retribución del servicio prestado se encuentra dentro de los alcances de la reserva tributaria, al ser un dato relativo a la base imponible de los tributos; así como también el referido al monto del IGV que grava la operación, por cuanto permite establecer la base imponible antes aludida([1]). En ese orden de ideas, esta Administración Tributaria se encuentra impedida de proporcionar a un tercero la información sobre los mencionados datos.

 

4.   Adicionalmente, el artículo 3° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en dicha Ley están sometidas al principio de publicidad y, en consecuencia, toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas en el referido dispositivo.  

Las excepciones al acceso de la información están reguladas en los artículos 5°, 16° y 17° del mencionado TUO, los mismos que enumeran aquella información que se considera como secreta, reservada y confidencial, respectivamente. 

En ese sentido, el numeral 2 del artículo 17° del TUO establece que se considera como información confidencial aquella protegida por el secreto tributario regulado por la legislación pertinente, excepción que ha sido analizada en el numeral 3 del presente documento.  

Asimismo, el numeral 5 del citado artículo dispone que el derecho de acceso a la información pública no podría ser ejercido respecto de la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. En relación con la aplicación de la excepción de la protección a la intimidad como un supuesto para negar el acceso a determinada información, cabe mencionar que ello implica delimitar el contenido del derecho a proteger.  

El Tribunal Constitucional ha llevado a cabo esta tarea y ha señalado lo siguiente sobre los alcances del derecho a la intimidad (STC 6712-2005-HC, fundamento 38): 

“(…) se ha estimado apropiado afirmar que es el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño”. 

En ese sentido, los datos tales como el apellido paterno, nombre y el documento nacional de identidad([2]) del pasajero, así como el número de tarjeta de crédito, es información que se encuentra vinculada a una determinada persona, y corresponde a una situación desconocida para la comunidad, que normalmente está reservada al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, por lo que sí se encontrarían protegidos por el derecho a la intimidad. 

Adicionalmente, corresponde tener en cuenta que utilizando algunos datos, tales como el número de boleto aéreo con el nombre del pasajero, es probable acceder a la información señalada en el párrafo precedente, entre otra, información que sería de carácter íntimo([3]). Por lo tanto, consideramos que los datos que pueden ser utilizados para acceder a información protegida por el derecho a la intimidad, no podrían ser brindados a terceros.  

Por lo expuesto precedentemente, esta Administración Tributaria no estaría obligada a entregar a terceros, lo siguiente: 

-       La información protegida por la reserva tributaria.

-       La información que se encuentre protegida por el derecho a la intimidad personal y familiar.

-       La información sobre datos a través de los cuales se acceda a información protegida por la reserva tributaria o que vulnere el derecho a la intimidad personal o familiar, dado que indirectamente se violarían estos derechos. 

Caso contrario ocurre con los datos que corresponden al Registro Único de Contribuyentes -RUC- del Agente de Ventas o del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal; los cuales no estarían protegidos en la esfera de la intimidad de la persona, toda vez que es información de conocimiento público, a la cual pueden acceder terceros a través de la página web de la SUNAT.  

Asimismo, los datos referidos a la fecha de emisión del pasaje, el tipo de boleto emitido y el sistema de tarjeta de crédito, sí podrían ser brindados a terceros dado que no se encontrarían dentro de los alcances del derecho a la intimidad, ni es posible obtener alguna otra información reservada a partir de aquéllos. 

CONCLUSIONES: 

1.   La información que la SUNAT obtenga a través del PDT 3540 - “Boletos de Transporte Aéreo” no se encuentra circunscrita a un objetivo concreto relacionado con dicho PDT, sino que puede ser usada por esta Administración en el control del cumplimiento de las diversas obligaciones tributarias cuya recaudación le compete.

 

2.    La SUNAT se encuentra impedida de proporcionar a un tercero la información protegida por la reserva tributaria, como es el caso del valor de la retribución del servicio prestado y el monto del IGV que grava la operación(1).

 

3.   Esta Administración Tributaria no está obligada a entregar a terceros, la información que se encuentre protegida por el derecho a la intimidad personal y familiar, ni los datos a través de los cuales se pueda acceder a dicha  información, como es el caso del apellido paterno, nombre y el documento nacional de identidad del pasajero, así como el número de tarjeta de crédito. 

Sin embargo, la SUNAT sí podrá proporcionar a terceros los datos que corresponden al Registro Único de Contribuyentes -RUC- del Agente de Ventas o del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal, así como los datos referidos a la fecha de emisión del pasaje, el tipo de boleto emitido y el sistema de tarjeta de crédito.

 

Lima, 26 de noviembre de 2009 

         Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
   Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

czh/lmmt

0734.1-D9

Protección de datos contenidos en PDT 3540.



[1]     Asimismo, se incluirían los montos de cualquier otro tributo que permita determinar la base imponible de los mismos.

 

[2]     Salvo que el pasajero cuente con RUC, en cuyo caso en número de DNI, se encuentra en la Ficha RUC del contribuyente, que al ser de conocimiento público, puede ser brindada a un tercero.

[3]     Al respecto, se ha verificado en la página web de distintas aerolíneas, que con el número del boleto y con el nombre del pasajero se puede acceder a toda la información del ticket aéreo, tal como la hora de salida y de retorno del vuelo, el número de reserva, entre otros.