Legislación General
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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2014

 

INFORMES
 

 
  1. A aquellas deudas tributarias que al 13.7.2014 se encuentren en un procedimiento de fiscalización en trámite, les resultara aplicable la Actualización Excepcional de la Deuda Tributaria (AEDT) regulada por la Ley N.° 30230, aun cuando a la fecha en mención no hubieren sido determinadas por la Administración Tributaria, toda vez que esa circunstancia no hace que pierdan su condición de deuda pendiente de pago.
     

  2. Las resoluciones de multa emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario que se hubieren encontrado impugnadas al 13.7.2014, y cuya impugnación fuese resuelta con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31.12.2014, podrán acogerse al Régimen de Gradualidad de Sanciones aplicando la rebaja del 40% respectiva, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para el efecto por el Reglamento del Régimen de Gradualidad, así como a la AEDT.
    Con el pago que se efectúe por el importe de las citadas resoluciones de multa rebajadas en dicho porcentaje, eliminando además la capitalización aplicable desde el 31.12.1998 hasta el 31.12.2005, se tendrá por cumplido el requisito de la cancelación de la totalidad de la deuda para efecto de su acogimiento a la AEDT.
     

  3. Si al acogerse a la AEDT el contribuyente pagara más de lo determinado por la Administración al momento de verificar dicho acogimiento, ello constituiría un pago en exceso con derecho a devolución.
     

 

Si de la evaluación del caso concreto se establece que existe una sola operación consistente en el servicio de elaboración de un software por encargo, en la cual por presunción legal se produce la cesión de derechos patrimoniales sobre el software, dicha operación se encontrará gravada con el IGV como utilización de servicios, si la empresa que lo encarga, domiciliada en el Perú, utiliza dicho servicio en el país.

Por el contrario, de evaluarse que nos encontramos frente a dos operaciones independientes, por un lado, el servicio de elaboración de un software por encargo y, por otro, la cesión definitiva, exclusiva e ilimitada de los derechos patrimoniales sobre el software, en cuanto a la primera operación resultaría de aplicación lo antes señalado, en tanto que respecto de la segunda operación deberá tenerse en cuenta el criterio vertido en el Informe N° 077-2007-SUNAT/2B0000.

 
 

Las diferencias de cambio que se originan en expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera vinculados a un pasivo originado en la emisión y colocación de bonos en francos suizos, deben reconocerse como ganancia o pérdida en la determinación de la renta imponible del ejercicio en que se produzcan considerando el tipo de cambio promedio ponderado venta que la SBS publica respecto de esa moneda extranjera, conforme a lo regulado por el inciso d) del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso b) del artículo 34° de su Reglamento, aun cuando el pasivo, una vez determinado, se encuentre parcialmente garantizado mediante la contratación de un IFD de cobertura de flujos de efectivo que fija un tipo de cambio con la finalidad de atenuar o eliminar el riesgo cambiario.

 
  A fin de cumplir con el desistimiento de los recursos impugnatorios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N.° 30230, a efectos de poder acogerse a la actualización excepcional de las deudas tributarias establecida por la citada Ley, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 130° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el artículo 189° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los artículos 340° al 345° del Código Procesal Civil, normas que regulan el desistimiento en materia tributaria, administrativa y judicial, respectivamente.
 
 

1.     El criterio establecido en el Informe N.° 068-2010-SUNAT/2B0000 se mantiene vigente para los ejercicios gravables no prescritos anteriores al 2011, aun con la dación del Decreto Supremo N.° 008-2011-EF, por lo que, para efecto del cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de drawback debe considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas”, tal como ya se había señalado en el citado informe; siendo que el mencionado criterio también resulta aplicable para los ejercicios gravables 2011 y siguientes.  

2.     Los ingresos distintos al drawback que no califiquen como renta gravada según el artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta deben, igualmente, incluirse dentro de las “rentas brutas inafectas” para efecto del cálculo de la prorrata del gasto antes mencionada, durante los ejercicios gravables señalados en el párrafo precedente.  

 

No se encuentran sujetos a los aportes al ESSALUD, los montos adicionales otorgados en julio y diciembre a los pensionistas nivelables comprendidos en el Régimen de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530.

 

INFORME N.° 112-2014-SUNAT/5D0000

 

1.    Los operadores de telecomunicaciones no están obligados a emitir comprobantes de pago por los recursos que, en virtud de un financiamiento no reembolsable, reciben del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones-FITEL en el marco de la Ley N.° 28900 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2007-MTC.

 

2.    El referido financiamiento no reembolsable no está afecto al IGV.

 

3.    Los recursos que reciben los operadores de telecomunicaciones, en el marco del financiamiento no reembolsable antes señalado, no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.

4.    Se deja sin efecto el Informe N.° 115-2012-SUNAT/4B0000.

 
 

No es necesario contar con una representación impresa de las facturas electrónicas emitidas a través del Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT o del Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT, para efectos de sustentar el costo o gasto y/o crédito fiscal por las operaciones que tales comprobantes acreditan.
 

 

Para el acogimiento a la actualización excepcional de la deuda tributaria regulada en el Capítulo I del Título I de la Ley N.° 30230, no resulta necesario que se efectúe el desistimiento de la apelación interpuesta contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, que fuera presentada respecto de aquella deuda a la que se aplicaría la referida actualización.
 

 

Los contribuyentes que cumplen con todos los requisitos establecidos para tener derecho a los beneficios contemplados en el artículo 3° de la Ley N.° 29482, no pierden tal derecho de gozar, por el sólo hecho de dar de alta a un establecimiento anexo en Lima u otra zona distinta a la calificada como altoandina, a efectos de llevar a cabo en este trámites administrativos, en tanto dicho lugar no califique como  domicilio fiscal, centro de operaciones o centro de producción.

 

1. De haberse efectuado pagos parciales de la sanción de multa correspondiente a la comisión de las infracciones contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, antes de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, y en caso se hubiere cumplido los requisitos que cada uno de los tramos de rebaja exigían para el acogimiento al régimen de incentivos regulado en el artículo 179° del TUO del Código Tributario, durante la vigencia de los mismos, dichos pagos deben ser considerados para el acogimiento parcial al indicado régimen.

 

Al saldo de la multa que hubiere quedado pendiente de pago a la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, se le podrá aplicar el régimen de gradualidad en la oportunidad en que se cumplan los requisitos correspondientes al mismo.

 

Tratándose de la infracción establecida en el numeral 5 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, no resulta posible la subsanación y acogimiento parcial al régimen de incentivos.

 

2. El pago parcial realizado antes de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, respecto de una resolución de multa notificada por la comisión de las infracciones contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, debe ser considerado para efecto de su acogimiento parcial a la rebaja de 50% del régimen de incentivos, si es que ha surtido efecto la notificación de una orden de pago emitida en función de lo subsanado previamente mediante una declaración rectificatoria en la que se determinó una mayor obligación tributaria, o si se ha notificado una resolución de determinación y se presenta una declaración rectificatoria determinando un monto de deuda aun mayor. El saldo  que hubiere quedado pendiente a la entrada en vigencia de la norma en mención, podrá acogerse al Régimen de Gradualidad siempre que se cumpla con los requisitos correspondientes.

 

3. Si antes de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, se hubiere realizado un pago parcial respecto de una resolución de multa notificada por no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos y no se hubiese cumplido con el requisito de cancelar la orden de pago por el tributo asociado  a dicha multa, dispuesto por el tercer párrafo del artículo 179° del TUO del Código Tributario, no resulta aplicable el régimen de incentivos en cuanto a dicho pago.

 

En caso se cancele la citada orden de pago después de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, resulta posible el acogimiento de la resolución de multa en mención al  régimen de gradualidad, debiendo para el efecto cumplir con cancelar la multa con la rebaja respectiva establecida en el inciso c) del numeral 2 del artículo 13°-A de la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT. Dicha rebaja se aplicará sobre el monto original de la multa, sin perjuicio que respecto del monto resultante se efectúe la imputación del pago parcial efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT.

 

4. Lo señalado en el Informe N.° 039-2013-SUNAT/4B0000 en cuanto a que para el acogimiento al régimen de incentivos, el requisito referido a la cancelación de la multa rebajada supone la cancelación del íntegro de dicho monto, ha quedado sin efecto respecto de las infracciones contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, en atención al criterio de observancia obligatoria establecido por el Tribunal Fiscal sobre el particular en la Resolución N.° 12227-5-2013.

 

En relación con los montos pendientes de pago por concepto de los aportes al FONAVI Trabajadores Independientes, la SUNAT está facultada para proseguir con las acciones de cobranza coactiva, resolución de reclamos, recaudación de cuotas de fraccionamiento y la resolución de solicitudes de prescripción; sin embargo, no corresponde que la SUNAT ejerza las facultades de administración antes citadas, aplicando las normas del Código Tributario, sino que éstas deberán ser ejercidas de acuerdo con lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y en la Ley N.° 27444, Ley  del Procedimiento Administrativo General, según corresponda.

 

1.    El arrendamiento de bienes inmuebles estatales que realicen las entidades del Sector Público Nacional -con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado- estará gravado con el IGV, en la medida que califique como servicio habitual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV. 

2.    El usufructo y la servidumbre de bienes inmuebles estatales realizados por las entidades indicadas en el numeral anterior se encontrarán gravados con el IGV, en la medida que los ingresos obtenidos por dichos conceptos provengan de servicios comerciales, entendidos como la cesión temporal de bienes que son objeto de comercio bajo una organización empresarial.

 

1.   El monto equivalente al IGV, desagregado en los presupuestos, contratos de construcción y facturas emitidas por contratos de construcción ejecutados íntegramente en la Amazonía, por personas jurídicas ubicadas en dicha zona y acogidas a los beneficios tributarios de la Ley N.° 27037, constituye ingreso afecto al Impuesto a la Renta proveniente del contrato de construcción, en los casos en que dicho monto forma parte del valor de venta establecido por la empresa.

2.   Tratándose de contratos de construcción cuya ejecución se ha iniciado antes del 1.1.2013 respecto de empresas constructoras que se han acogido al método establecido en el inciso c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar el importe total consignado las facturas de venta –incluyendo el monto equivalente al IGV indebidamente desagregado en el comprobante de pago– como parte de las rentas derivadas de la ejecución de los contratos de obras iniciados con anterioridad al 1.1.2013, a efecto de aplicar la regulación establecida en dicho inciso.
 

 

Tratándose de la sanción de comiso de bienes no perecederos a que se refiere el artículo 184° del Código Tributario, no corresponde que la Administración Tributaria entregue los bienes comisados al infractor cuando habiendo acreditado fehacientemente su derecho de propiedad o posesión, no cumple con  pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, la multa correspondiente en el plazo de quince días hábiles de notificada la resolución de comiso.
 

 

Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta:

1.   La obligación establecida mediante un contrato de donación de transferir, total o parcialmente, los bienes del patrimonio de una asociación inscrita válidamente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, a favor de otra asociación, que a su vez es asociada de la donante, constituye distribución directa de las rentas que conforman el patrimonio de la donante a favor de la donataria que es su asociada, siendo irrelevante que esta se encuentre inscrita válidamente en dicho registro o que la aludida transferencia sea de la totalidad o parte de los bienes en cuestión.

2.   No constituye distribución directa o indirecta de renta, la transferencia de los bienes del patrimonio de una asociación que se disuelve y liquida, que haya estado inscrita válidamente en aquel registro, cuando dicha transferencia es efectuada en cumplimiento de lo establecido en el estatuto de la asociación que se liquida, a favor de un no asociado inscrito válidamente en el mismo registro.
 

 

1. El monto cobrado por concepto del Cargo Tarifario a que se refiere el artículo 2° de la Ley N.° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) y el Fondo de Inclusión Social Energético, no constituye ingreso gravado con el Impuesto a la Renta para los productores e importadores que realizan la venta primaria de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural.

2. El monto antes señalado no forma parte de la base imponible del IGV para los productores e importadores recaudadores de dicho cargo, respecto de sus operaciones gravadas con el referido Impuesto.

 

 

Para fines del Impuesto a la Renta, la totalidad de los ingresos provenientes del precio a pagarse por todo concepto para la adquisición de inmuebles como consecuencia de su expropiación por trato directo, a que se refieren las Leyes N.os 27628 y 30025, se encuentra gravada con dicho impuesto, debiendo sujetarse al tratamiento de las ganancias de capital derivadas de una enajenación.
 

 

1.  Corresponde que las municipalidades distritales emitan comprobantes de pago a las empresas concesionarias del servicio público de electricidad cuando transfieren a título oneroso la propiedad de los bienes producidos por las obras o ampliaciones que hayan realizado en el marco de las contribuciones reembolsables a que se refiere el inciso b) del artículo 83° de la Ley de Concesiones Eléctricas, pudiendo ser facturas, a efecto que las empresas concesionarias del servicio público de electricidad puedan sustentar costo o gasto.

 

2.  Dado que los intereses pagados por las contribuciones reembolsables constituyen un incremento en el valor del financiamiento –que se efectiviza mediante la entrega de bienes–; corresponde que las municipalidades emitan notas de débito por dicho concepto.

 
 

Para efecto de la inafectación del IGV e ISC, a la importación de bienes donados a entidades del Sector Público Nacional, el Sector correspondiente debe aprobar la donación mediante Resolución Ministerial; con lo cual no es posible aplicar dicha inafectación en los casos en que la aprobación y/o aceptación de tales donaciones se realice mediante una Resolución Directoral emitida en virtud de una “delegación” de facultades.

 

 

Tratándose de empresas no domiciliadas en el Perú, que desarrollan sus actos de administración, control, decisión, comercialización y/o producción, etc., en el extranjero, que no tienen establecimiento permanente en el país, y que efectúan endosos fuera del Perú de certificados de depósito aduanero emitidos respecto de sus existencias provenientes del exterior que se encuentran en un depósito aduanero ubicado en el territorio nacional, a favor de otras empresas no domiciliadas en el país, el ingreso generado por tales endosos no constituye renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

 

 

La entrega de la bonificación especial que se paga con cargo al Fondo DU N.° 037-94 que perciben los pensionistas de la Administración Pública no se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de quinta categoría ni al aporte por afiliación al Seguro Social de Salud.

 

En los casos en que con posterioridad a la emisión y notificación de una resolución del Tribunal Fiscal que se encuentre pendiente de cumplimiento, se haya publicado una resolución de observancia obligatoria del mismo tribunal que contenga un criterio distinto al de aquella otra resolución, siendo que la misma constituya o no un acto administrativo firme, corresponderá emitir la respectiva resolución de cumplimiento en base al criterio establecido en ella, en tanto no se declare su nulidad.

 

 

Para efectos del IGV, el supuesto de canje de productos por cláusulas de garantía de calidad o de caducidad, a que alude el inciso d) de la Primera Disposición Transitoria Final del Decreto Supremo N.° 064-2000-EF incluye la sustitución periódica del producto vendido, a que se encuentra obligado el vendedor, y que tiene como sustento la pérdida de sus características cualitativas por el paso del tiempo que hace que no puedan ser utilizadas; siempre que ese tipo de obligación sea pactada de manera generalizada por el vendedor con todos sus clientes, en condiciones iguales y, además, acredite la devolución del producto a ser canjeado, con una guía de remisión en la que se consigne el número de serie y orden del comprobante de pago emitido por la venta del citado producto.

 

 

Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no existe distribución directa o indirecta de renta, en el supuesto que una asociación sin fines de lucro, inscrita en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, transfiera su patrimonio vía fusión por absorción a uno de sus asociados, el cual califica también como una entidad sin fines de lucro inscrita en dicho registro.

 

 

No constituye una presunción legal sino una ficción legal que, como tal, no admite prueba en contrario, lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, según el cual en los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte.

 

 

En relación con la normativa del Impuesto a la Renta (IR), Impuesto General a las Ventas (IGV) y comprobantes de pago, en relación con las existencias y activos fijos considerados Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE):  

1.   El costo computable de los RAEE entregados en propiedad por sus generadores, a título gratuito, que sus adquirentes deben registrar para efectos del IR, es el valor de mercado de tales bienes, de acuerdo a lo establecido en la normativa del IR.  

2.    La venta de los RAEE aún operativos, para segundo uso, efectuada en el país, se encuentra gravada con el IGV; pero no cuando dicha venta sea efectuada por quienes no realicen actividad empresarial, excepto si son habituales en la realización de este tipo de operaciones.  

3.    La renta proveniente de la venta de los RAEE aún operativos, para segundo uso, efectuada en el país, se encuentra gravada con el IR, en la medida que dicha operación se enmarque dentro del criterio de renta-producto, incluyendo los casos de venta habitual de tales bienes, e incluso cualquier ganancia o ingreso que obtengan las empresas derivado de tales ventas.  

4.    Los donatarios tienen la obligación de informar a la SUNAT de la aplicación de los RAEE recibidos en donación([1]) de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, únicamente si es para efecto de la aplicación por el donante de la deducción por donaciones a que se refieren el inciso x) del artículo 37° de la LIR([2]).  

5.    En el supuesto que el generador de RAEE cumpla con las condiciones para estar obligado a presentar la DAOT, no deberá considerar para el cálculo de las operaciones con terceros a declarar las entregas de RAEE a título gratuito a una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos o a una empresa comercializadora de residuos sólidos, considerada retiro de bienes conforme a las normas del IGV.


[1]  Sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que esta establezca.

[2]   Cabe indicar que si bien, conforme al artículo 18° de la LIR, no es sujeto pasivo del IR el Sector Público Nacional, dicha inafectación no alcanza a las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

 

Los ingresos recibidos por adelantado por la venta de un bien inmueble sujeta a condición suspensiva se deberán reconocer y gravar con el impuesto a la Renta en la oportunidad en la cual se cumplan todas las condiciones establecidas en el párrafo 14 de la NIC 18, pues solo una vez producido dicho cumplimiento se entenderá devengado el ingreso; lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.

 

En relación con la normativa del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas y comprobantes de pago, en relación con las existencias y activos fijos considerados Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE):

1. No es deducible como desmedro acreditado para efectos del Impuesto a la Renta, de acuerdo al inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y al inciso c) del artículo 21° de su Reglamento, la sola entrega de existencias como RAEE a un sistema de manejo establecido, a una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos (EPS-RS) o a una empresa comercializadora de residuos sólidos (EC-RS) que se encuentren debidamente autorizadas, conforme al Decreto Supremo N.° 001-2012-MINAM.

2. Cuando la entrega de existencias y activos fijos como RAEE a un sistema de manejo establecido, a una EPS-RS o a una EC-RS sea a título gratuito, se considerará como un retiro de bienes gravado con el IGV de acuerdo al numeral 2 del artículo 3° de la Ley del IGV y el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de dicha ley; salvo que se trate de retiros como consecuencia de desmedros de existencias debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.

Si aquella entrega a título gratuito no se gravó con IGV, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago del tributo omitido, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.

3. La entrega de existencias como RAEE a un sistema de manejo establecido, a una EPS-RS o a una EC-RS, a título gratuito u oneroso, supone una venta; por lo que no se genera la obligación de efectuar el reintegro del crédito fiscal de acuerdo al artículo 22° de la Ley del IGV, por cuanto no se habría producido los supuestos contemplados en este artículo.

4. La entrega de activos fijos como RAEE a un sistema de manejo establecido, a una EPS-S o a una EC-RS, a título gratuito u oneroso, supone una venta; por lo que, en principio, genera la obligación de efectuar el reintegro del crédito fiscal de acuerdo al artículo 22° de la Ley del IGV, siempre que dicha venta se efectúe antes de transcurrido el plazo de uno o dos años de haber sido puestos en funcionamiento, según corresponda, y en un precio menor al de su adquisición.

Si en tal caso no se efectuó el reintegro del crédito fiscal, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago del tributo omitido, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.

5. La entrega de existencias o activos fijos como RAEE a una EPS-S o a una EC-RS, que supone la transferencia de su propiedad, debe sustentarse mediante el respectivo comprobante de pago; el cual debe ser emitido y otorgado en la oportunidad que señala el artículo 5° del RCP; siendo que en el caso en que solo se entreguen dichos bienes para que se efectúe su traslado, este deberá sustentarse con su respectiva guía de remisión.

En cuanto a los requisitos y características que, en general, los comprobantes de pago deben tener, ello se regula en los artículos 8° y 9° de RCP; no habiéndose establecido alguna regulación particular o especial para las entregas de existencias o activos fijos como RAEE a las EPS-RS o EC-RS, efectuadas por las empresas que los generan.

6. Tratándose de activos fijos entregados como RAEE a un sistema de manejo establecido, a una EPS-RS o a una EC-RS por haber quedado obsoletos o fuera de uso, no resultan aplicables las disposiciones normativas referidas a la deducción de la depreciación por obsolescencia o fuera de uso de los activos fijos, por cuanto, en tales casos el importe no depreciado de dichos activos solo tendrá incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta vía su deducción como costo computable para la determinación de la respectiva renta bruta proveniente de dicha transferencia de propiedad.

 

En relación con los dividendos provenientes de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas en el país a que se refiere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta:

1. La base de cálculo del Impuesto a la Renta está compuesta por la renta neta de dicha sucursal o establecimiento permanente, a la cual se le debe adicionar los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, generados en el ejercicio, menos el monto del Impuesto a la Renta pagado por dicha sucursal o establecimiento.

2. Para determinar dicha base de cálculo no corresponde que se compensen las pérdidas de ejercicios anteriores que registren tales sucursales o establecimientos anexos.

 

Los consorcios sin contabilidad independiente no están comprendidos, como tales, dentro de los alcances de la Ley de Amazonía y, por tanto, por las actividades que desempeñan no cuentan con el beneficio de exoneración del IGV previsto en el numeral 13.1 del artículo 13° de dicha Ley. Ello, sin perjuicio que las operaciones gravadas con dicho Impuesto que, de manera conjunta realizan sus partes contratantes, puedan gozar de tal exoneración en la medida que todas ellas cumplan con los requisitos señalados en la Ley de Amazonía.

 

1. Para efectos del Impuesto a la Renta, las roturas de las existencias de un hotel que impliquen solo una pérdida en la calidad de dichos bienes que impide que puedan seguir siendo utilizados para los fines a los que estaban destinados, califican como desmedros.

2. A la fecha no existe norma jurídica alguna emitida por la SUNAT que haya aprobado un procedimiento específico que sea de aplicación al supuesto a que se refiere el numeral anterior, por lo que resulta de aplicación a este el procedimiento general establecido en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento.

3. Las pérdidas de existencias de empresas del sector hotelero ocasionadas por el hurto de estas que se realiza de modo frecuente cuando son puestas a disposición por dichas empresas al brindar sus servicios, serán deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta solo en la medida que se cumplan las condiciones a que se refiere el inciso d) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Tratándose de una fusión por absorción de dos empresas domiciliadas, para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:

1. La participación de los trabajadores en las utilidades de las sociedades o empresas absorbidas constituye para estas gasto deducible del ejercicio por el que les corresponde presentar la declaración excepcional a que se refiere el numeral 4 del inciso d) del artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que estas la paguen dentro del plazo previsto para la presentación de dicha declaración jurada.

2. La participación de los trabajadores en las utilidades de las sociedades o empresas absorbidas pagada por la sociedad absorbente constituye para esta gasto deducible. 3. El referido pago de la participación de los trabajadores en las utilidades es deducible respecto del ejercicio en el que se produce la fusión, siempre que se efectúe dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de ese ejercicio.

 

Tratándose de una fusión por absorción de dos empresas domiciliadas, en donde la sociedad absorbida prestó servicios de ejecución continua a un tercero con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la fusión, los cuales seguirán siendo prestados por la sociedad absorbente hasta la culminación del contrato:

1. La sociedad absorbente es la obligada a pagar, en calidad de contribuyente, el IGV correspondiente a los servicios prestados por la empresa absorbida, cuyo nacimiento se produce con posterioridad a la entrada en vigencia de la fusión.

2. En cuanto al Impuesto a la Renta, si la sociedad absorbida registró la provisión de un ingreso sobre la base del servicio o liquidación mensual efectuada, habiendo emitido por esta el comprobante de pago respectivo antes de la entrada en vigencia de la fusión por absorción, y con posteridad a dicha fecha se produce un ajuste que implique el aumento o disminución del importe facturado, corresponderá que tal ajuste sea registrado y declarado por la sociedad absorbente en el periodo en que tenga lugar.

 

Las fiscalizaciones parciales en las que se apliquen normas de precios de transferencia no estarán sujetas al plazo de duración al que hace referencia el artículo 61° del TUO del Código Tributario, toda vez que se ha dispuesto para tal situación que resultará aplicable la excepción al plazo de duración prevista por el numeral 3 del artículo 62° del mencionado TUO.

 

De no cumplirse con la presentación de la declaración jurada sobre la asistencia técnica ni el informe de firma de auditores de prestigio internacional a que aludía el inciso f) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de su modificación introducida por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1120, la tasa del Impuesto a la Renta que correspondía aplicar por los servicios de asistencia técnica prestados en el país por personas jurídicas no domiciliadas, era del 30%.

 

Para efecto de lo dispuesto en el inciso j) del artículo 3° del Reglamento de de la Ley de Amazonía, pueden ser considerados como "productores" quienes se dedican a las actividades manufactureras a que alude dicho inciso vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de carne de ganado vacuno, aun cuando adquieran dicho ganado en pie (vivo) y no se dediquen a su crianza. 

 

1. La importación de mercancía adquirida por una entidad pública con dinero proveniente de una donación, no tiene la calidad de mercancía donada y, en consecuencia, no le resulta aplicable la inafectación establecida en el inciso e) del artículo 147° de la Ley General de Aduanas.

2. Debe aplicarse de manera conjunta lo establecido tanto en el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 099-96-EF como en el numeral 3 del inciso e) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV e ISC para efectos de determinar si se encuentra o no gravada con dichos tributos la importación de bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior proveniente de los Convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica para la ejecución de servicios y obras públicas.

3. Se encuentra comprendida dentro de los alcances de la inafectación regulada en el numeral 3 del inciso e) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV e ISC y el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 099-96-EF, la importación de bienes adquiridos con dinero donado, al amparo de un acuerdo de cooperación internacional, en el caso que dicho dinero haya sido transferido al donatario en una cuenta bancaria abierta a su nombre en el extranjero, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las mencionadas normas.

4. No enerva el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 099-96-EF, respecto de la importación de bienes realizada con fondos efectuadas con tales transferencias, el hecho que el acuerdo de cooperación internacional establezca la obligación de devolver al donante el remanente de la transferencia efectuada a favor del donatario, no utilizada para el pago de los productos, servicios y equipos necesarios para la implementación de los programas a que se refiere el acuerdo.  

 

La construcción de proyectos públicos, la instalación de líneas de transmisión de energía eléctrica, las obras auxiliares en zonas urbanas, así como la  instalación de sistema de alumbrado y señales eléctricas en las calles se encuentran sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) como contratos de construcción, siéndoles de aplicación el porcentaje de detracción del 4%. 

 

Respecto a la enajenación de acciones emitidas por una empresa constituida o establecida en el Perú, llevada a cabo entre dos sujetos no domiciliados:  

1.  La percepción de rentas por el sujeto enajenante da lugar al nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta.  

2.  Si el contrato de compraventa de acciones es declarado nulo o es dejado sin efecto antes del pago de la contraprestación, no habrá surgido obligación tributaria alguna que deba ser cumplida por parte del sujeto enajenante.

3.  Se debe contar con la certificación de la recuperación del capital invertido para efecto de la deducción correspondiente a fin de determinar la renta neta del sujeto enajenante. 

 

Tratándose de operaciones comprendidas dentro de los alcances del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de bienes regulado por la Ley N.° 29173, en las que el deudor ha comprometido el pago mediante la aceptación de una letra de cambio, el agente de percepción deberá realizar la percepción en la fecha en que endose dicho título valor a una Empresa del Sistema Financiero, únicamente en los casos en que el endoso se efectúe en propiedad. 

Si el endoso se efectúa en fideicomiso, en procuración o en garantía, no corresponderá que se aplique la percepción en el momento en que se produce tal endoso.  

 

1.   Para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, los ingresos originados en Instrumentos Financieros Derivados celebrados por las empresas del Sistema Financiero con fines de intermediación financiera, deben considerarse dentro del concepto de “ingresos netos” a que alude dicha norma.

2.   Para establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “ingreso financiero” a la ganancia por diferencia de cambio.

3.   Para la determinación del porcentaje a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “renta bruta” a la ganancia por diferencia de cambio.

4.   Para establecer el límite a la deducción de los gastos de representación a que se refiere el inciso q) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos brutos” a la ganancia por diferencia de cambio.

5.   Para establecer el importe de la deducción de los gastos incurridos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, a que se refiere el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior” a la ganancia por diferencia de cambio.

 

A efectos de que un consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes goce de la exoneración del Impuesto General a las Ventas prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, no resulta exigible la inscripción de estos últimos en las Oficinas Registrales de la Amazonía.

 

Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia, no se encuentran afectos a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cabe determinar el sujeto a cargo de la retención y pago de dicho aporte.

 

El recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Ley N.° 25988 y las propinas para los trabajadores, recibidos por establecimientos de hospedaje, restaurantes y agencias de viaje, según corresponda, que no cuentan con comprobantes de pago que los sustenten, no constituyen para los titulares de tales establecimientos rentas gravadas con el Impuesto a la Renta.

 

1. El artículo 16° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT regula el plazo máximo para realizar el depósito del SPOT tratándose de los contratos de construcción y servicios indicados en el Anexo 3 de dicha resolución; siendo que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV en una operación no determina la oportunidad y forma de realizar el depósito, al haberse regulado tales aspectos en las normas del SPOT.

2. Tratándose de las operaciones señaladas en los numerales 3 y 9 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, si la obligación tributaria del IGV se hubiera originado a partir del 1.11.2013, la determinación del monto del depósito considerará los porcentajes del 12% y 4%, según corresponda. Sin embargo, si la obligación tributaria del IGV, por las operaciones comprendidas en el Sistema señaladas en los referidos numerales, hubiera nacido con anterioridad a la referida fecha, la determinación del depósito correspondiente al SPOT debe considerar los porcentajes de 9% y 5%, respectivamente, aun cuando el plazo máximo para efectuar el depósito conforme a lo establecido en el artículo 16° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT venza a partir del 1.11.2013.

3. En el caso de las operaciones comprendidas en el SPOT, detalladas en los numerales 5 y 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, independientemente de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria del IGV, si el plazo máximo para efectuar el depósito vence a partir del 1.7.2014, resulta de aplicación el porcentaje del 10%, salvo que el depósito se hubiera realizado con anterioridad a dicha fecha.

4. En cualquiera de los supuestos a los que hacen referencia las consultas 2 y 3, el periodo tributario que debe considerarse en la constancia de depósito es el que corresponde al mes y año de la fecha en que el comprobante de pago que lo sustenta o la nota de débito que lo modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero.

 

Los administradores portuarios de terminales portuarios que prestan los servicios de recepción y descarga de Bienes Fiscalizados en el recinto portuario hasta su entrega al transportista, se encuentran dentro de los alcances de los artículos 3° y 7° del Decreto Legislativo N.° 1126 y en el artículo 3° de su Reglamento, y por ende, están obligados a inscribirse en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados.

 

En relación con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 8° del Decreto Legislativo N.° 915:  

1.   Es posible reducir el plazo de un contrato de arrendamiento financiero y determinarse una nueva tasa de depreciación máxima anual en forma lineal en función al tiempo que falte para que termine dicho contrato, y aplicarse esta sobre el saldo del valor depreciable a la fecha de modificación del plazo, siempre que el nuevo plazo no sea menor a los plazos mínimos señalados en el numeral 3 del artículo 18° de dicho decreto legislativo.  

2.   Debe aplicarse la nueva tasa de depreciación máxima anual determinada conforme a dicho inciso, a partir del ejercicio correspondiente a la fecha de la escritura pública que modifica el plazo del contrato de arrendamiento financiero.  

3.   La modificación del plazo del contrato de arrendamiento financiero y consecuentemente el cambio de la tasa de depreciación máxima anual no genera alguna incidencia en la depreciación que se hubiere reconocido respecto de ejercicios anteriores a aquel que corresponde a la fecha de la escritura pública que modifica el plazo del contrato de arrendamiento financiero.  

La modificación del plazo del contrato de arrendamiento financiero debe efectuarse mediante escritura pública.

 

Las dietas que paguen las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito al representante del clero que sea parte integrante de la Iglesia Católica (sacerdotes) por su desempeño como miembros de su Comité Directivo deben ser consideradas como rentas de cuarta categoría afectas al Impuesto a la Renta y sujetas a las retenciones de dicho impuesto.

 

En relación con la normativa sobre control y fiscalización de insumos químicos y bienes fiscalizados:  

1.   El Usuario domiciliado en el país que realice actividades fiscalizadas tales como operaciones de almacenamiento, servicio de almacenamiento, transporte y servicio de transporte de sulfato de sodio que se encuentre destinado al régimen de tránsito aduanero internacional tiene la obligación de registrarlas en el Registro Diario de operaciones, de conformidad con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N.° 255-2013-SUNAT.  

2.    El control que ejerce la SUNAT respecto de los Bienes Fiscalizados sujetos al régimen de tránsito aduanero internacional, comprende a las facultades previstas en el Procedimiento General INTA-PG.27 (versión 2), en el artículo 39° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1126 y demás facultades inherentes al control aduanero de mercancías a cargo de esta Superintendencia Nacional.

 

El servicio de transporte de bienes prestado desde cualquier punto del territorio nacional hacia la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, no califica como exportación de servicios para efectos del IGV y, por tanto, no se encuentra inafecto de dicho Impuesto. 

 

No se encuentran obligados a llevar a cabo el proceso de homologación señalado por la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N.° 374-2013/SUNAT, los sujetos que habiendo sido designados como emisores electrónicos por dicha resolución, emitan exclusivamente los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. 

 

1. El servicio realizado fuera del país por un sujeto no domiciliado en el Perú, que consiste en informar a empresas proveedoras domiciliadas en el país de las necesidades de sus compradores también domiciliados, revisar sus ofertas de venta, organizar las solicitudes de compra de sus potenciales clientes y verificar la correcta ejecución de sus ofertas, servicio que no es esencialmente automático, es viable en ausencia de tecnología de la información, y que necesariamente involucra la intervención y análisis de su personal en el exterior, no constituye servicio digital.

2. En el supuesto a que se refiere el numeral precedente, si además la empresa usuaria de tal servicio utiliza medios automáticos o semiautomáticos de su propia plataforma digital para acceder a este, en la medida que la prestación del servicio en sí sea esencialmente automática y no sea viable en ausencia de tecnología de la información, calificará como servicio digital para efecto de la Ley, situación que debe establecerse en cada caso concreto.

 

1. Las exoneraciones al Impuesto Temporal a los Activos Netos para los sujetos comprendidos en el artículo 3° de la Ley N.° 28424, estuvieron vigentes hasta el 31.12.2012.

2. El pronunciamiento emitido a través del Informe N.° 046-2011-SUNAT/2B0000, quedó sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la Ley N.° 29742, al haber derogado esta el Decreto Legislativo N.° 977 que constituía su sustento legal.

 

1.    Tratándose de operaciones de ventas internas en el país de concentrados de minerales realizadas entre partes no vinculadas, cuyo precio es determinado mediante ajustes al valor de cotización internacional del metal respectivo, es aplicable el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta; para lo cual debe analizarse los términos contractuales pactados y los componentes específicos de la estructura de precios, a fin de determinar la inclusión o exclusión de sus componentes, como el flete y el seguro.  

2.    Corresponde a los contribuyentes que venden concentrado de minerales a través de la información y/o documentación con la que pudieran contar, a propósito del requerimiento de la Administración Tributaria, probar o sustentar que el valor de la operación es el de mercado.  

No obstante, corresponde a la Administración Tributaria sustentar el valor de mercado cuando efectúe el ajuste correspondiente

 

Para fines del Impuesto a la Renta, los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a proveedores no domiciliados por la adquisición de determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, que van a ser vendidos posteriormente por aquellos, no constituyen regalías.

 

1.- En la medida que los consumidores que realizan donaciones a favor de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los fines a los que alude los incisos x) del artículo 37° y b) del artículo 49° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), en supermercados o tiendas de departamento, acrediten ante los donatarios haberlas realizado, estos deben emitirles y entregarles el respectivo Comprobante de recepción de donaciones.

2.- De ser así, las donaciones en efectivo en mención podrán ser deducidas como gasto a efecto de determinar la renta neta de tercera categoría o la renta neta imponible del trabajo de los donantes, según corresponda, en el ejercicio que se entregue el monto a los donatarios; siendo que dicha deducción no podrá exceder del límite establecido en los incisos x) del artículo 37° y b) del artículo 49° de la LIR; y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en estas normas y en el inciso s) del artículo 21° de su Reglamento.

 

Para efecto de la exoneración del IGV a que se refiere el numeral 4 del Apéndice II de la Ley del IGV, la Comisión que califica los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional como espectáculos públicos culturales está integrada por el Director General de Industrias Culturales y Artes del Ministerio de Cultura, quien la preside, un representante de la universidad pública más antigua y un representante de la universidad privada más antigua.

 

 

1.    En caso no se llegue a celebrar el contrato definitivo por la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, puede emitirse una nota de crédito respecto de la boleta de venta emitida por los pagos efectuados en calidad de arras, depósito o garantía gravadas con el IGV.  

2.    Las empresas inmobiliarias que perciban parte del precio por la venta de un inmueble deberán emitir un único comprobante por dicho importe, no pudiendo emitir un comprobante de pago por el terreno, y otro por la construcción.

 

Las empresas que solo cuentan con la Resolución Directoral que les otorga la autorización de recursos geotérmicos no podrán llevar su contabilidad en moneda extranjera al no cumplir con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

 

En el contexto normativo vigente con anterioridad a la modificación dispuesta por la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29972, se cumplía con el requisito previsto en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, relativo a las obligaciones exceptuadas del uso de Medios de Pago, cuando un Juez de Paz daba fe del pago realizado en su presencia, aun cuando correspondiera a una transferencia de bienes cuyo importe excedía los límites señalados en el artículo 17° de la Ley N.° 29824, Ley de Justicia de Paz.

 

Es posible emitir liquidación de compra por la adquisición de aletas de tiburón, que se efectúe a personas naturales productoras y/o acopiadoras, que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

 

No procederá la suspensión de la ejecución de una resolución que declara el abandono de los bienes comisados, en caso que dicha resolución haya sido impugnada y tales bienes sean no perecederos y puedan ser objeto de almacenamiento por parte de la SUNAT, salvo que en el caso concreto se verifique alguna de las circunstancias previstas en el numeral 216.2 del artículo 216° de la Ley de Procedimiento Administrativo General

 

1.    Tratándose de la actividad extractiva de atún que no constituye pesca artesanal, ni alguna de las demás actividades a que se refiere el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, realizada en aguas jurisdiccionales peruanas por las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera de contribuyentes no domiciliados en el país, para su posterior venta a una planta procesadora de contribuyentes domiciliados en el Perú, no corresponde que dicha planta procesadora emita liquidaciones de compra por la adquisición del atún.  

2.     En relación con la obligación formal de emitir comprobantes de pago:  

a.   Si dichas embarcaciones pesqueras realizan la mencionada actividad extractiva de atún y su venta, a través de una sucursal o establecimiento permanente en el país, deberán emitir comprobantes de pago que cumplan con las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.  

b.   De lo contrario, si tales embarcaciones pesqueras realizan dichas operaciones sin constituir una sucursal o un establecimiento permanente en el Perú, y únicamente obtienen rentas que están sujetas a retención en el país, no corresponde que por dichas ventas emitan comprobantes de pago conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago; sin embargo, los documentos que emitan deben consignar, por lo menos, su nombre, denominación o razón social y domicilio, así como la fecha y el monto de la operación a efectos que pueda ser deducido como gasto o costo por la empresa domiciliada adquirente de los bienes objeto de la venta.

 

1.    En el supuesto que el trabajador que perciba exclusivamente rentas de quinta categoría, entregue, con posterioridad a la retención del mes de diciembre y al cierre del ejercicio, el Comprobante de Recepción de Donaciones que le da derecho a la deducción de la donación como gasto por el ejercicio gravable, el agente de retención no podrá reajustar el monto retenido aun cuando no lo haya entregado al fisco. 

2.    Ante la imposibilidad del agente de retención de reajustar la retención efectuada por concepto de rentas de quinta categoría se configura una retención en exceso. 

3.    Los contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de quinta categoría, no deberán solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso a la SUNAT, correspondiendo solicitarla al agente de retención del que percibieron la renta de quinta categoría, previa presentación del Formato en el que conste el monto retenido en exceso y dicha opción elegida. 

Si tales contribuyentes optasen por solicitar al agente de retención, en el citado Formato, la aplicación del impuesto retenido en exceso contra las siguientes retenciones por pagos a cuenta hasta agotar el exceso, procederá que el empleador realice el ajuste correspondiente en las retenciones que correspondan a meses posteriores.

 

1.    Corresponderá que la Administración Tributaria emita una orden de pago en caso el contribuyente hubiera presentado su declaración del pago a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta, consignando como importe del saldo a favor materia de beneficio cuya compensación realiza, un monto mayor al que mantiene conforme a lo declarado en periodos anteriores.

 

2.    Corresponderá la emisión de una resolución de determinación, en los casos en que habiéndose consignado en la declaración del pago a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta la compensación de estos conceptos con un importe de saldo a favor materia de beneficio que guarda correspondencia con el que se mantiene según lo declarado por el propio contribuyente en periodos anteriores, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de determinación y fiscalización, desconozca o establezca un saldo a favor del exportador menor al considerado y/o arrastrado por aquel.

  En el caso que una persona natural, propietaria de un terreno, venda en diferentes oportunidades parte de su derecho de propiedad sobre éste a diversos compradores dentro del mismo ejercicio gravable, se presume habitualidad a partir de la tercera enajenación, inclusive, de conformidad con lo establecido por los artículos 2° y 4° de la Ley del Impuesto a la Renta. En consecuencia, la renta que se origina a partir de la tercera enajenación de parte del derecho de propiedad sobre inmuebles constituye renta de tercera categoría.

 

Las operaciones realizadas por los agentes de retención del Impuesto General a las Ventas con proveedores que tengan la condición de agentes de percepción, según la Resolución de Superintendencia N.° 058-2006/SUNAT y normas modificatorias, complementarias o sustitutorias, se encuentran excluidas del Régimen de Retenciones de dicho impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.° 037-2002/SUNAT.

 

La Transferencia Directa al Expescador (TDEP) que conforme a la Ley N.° 30003 es otorgada de manera adicional en los meses de julio y diciembre se encuentra afecta a la retención del aporte del 4% a ESSALUD a que se refiere el artículo 26° de la mencionada Ley.

 

De acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 1057, modificado por la Ley N.° 29849, el tratamiento tributario que corresponde dar a los ingresos derivados de un Contrato Administrativo de Servicios (CAS) es el de rentas de cuarta categoría, por lo que, de ser el caso, las retenciones que se deban efectuar se realizarán teniendo en cuenta las disposiciones aplicables.

 

Constituyen bienes embargables los derechos de crédito y/o acreencias de los gobiernos locales o regionales por el uso o explotación de sus bienes por parte de terceros, en la medida que se trate de bienes de dominio privado, debiendo ser determinado ello en cada caso en concreto.

 

En relación con el costo computable de las acciones a ser considerado por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) para determinar la retención del Impuesto a la Renta, se concluye que para efecto de la referida retención, tratándose de valores adquiridos a título gratuito cuya enajenación se efectúe a partir del 7.11.2013, la ICLV les debe asignar costo cero o el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que este se acredite mediante documento público o documento privado de fecha cierta.

 

En relación con el costo computable de las acciones a ser considerado por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) para determinar la retención del Impuesto a la Renta, se concluye lo siguiente:  

1.      La comunicación del costo de los valores se da en el caso que no se hubiera comunicado en los plazos previstos en el inciso e) del artículo 39°-E del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 136-2011-EF, mientras que la rectificación se da en los demás casos, independientemente de la fecha de adquisición de los valores.  

2.      El  costo que la ICLV debe asignar a los valores adquiridos hasta el 31.12.2009, que no contaron con un valor de cotización en el ejercicio 2009 ni con un balance anual auditado presentado a la ex CONASEV, es cero (0) y es pasible de “comunicación”.  

3.      El costo de los valores adquiridos entre el 1.1.2010 y el 9.7.2011, respecto de los cuales no existe información registrada en la ICLV, es cero (0) y es pasible de “comunicación”.  

4.      Tratándose de las acciones o participaciones con iguales derechos, adquiridas o recibidas en diversas formas u oportunidades, la información que se rectifica o comunica es la del costo, el cual debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las retenciones que se realicen a futuro.  

5.      La rectificación o comunicación de costos de los valores liquidados por la ICLV no incide en las retenciones del Impuesto a la Renta que dicha Institución hubiera efectuado con anterioridad a dicha comunicación o rectificación.  

6.      No procede que el costo promedio ponderado considere dos decimales previamente redondeados, para efecto de la retención del Impuesto a la Renta efectuada por la enajenación de valores liquidados por la ICLV.  

7.      La última cotización registrada al cierre del ejercicio 2009 y el costo promedio ponderado acreditarán el costo de los valores adquiridos a título gratuito antes y después del 1.1.2010, en tanto dicha información conste en documentos público o privado de fecha cierta, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil.

 

Para determinar el coeficiente en base al cual se calculan los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, debe considerarse en el numerador el impuesto correspondiente a las rentas de fuente extranjera.

 

1.- El servicio de instalación de módulos temporales de vivienda realizado por un sujeto distinto al fabricante, se encuentra sujeto al SPOT al estar comprendido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.  

2.- El servicio de instalación brindado con motivo de la venta de los módulos temporales de vivienda no está sujeto al SPOT, toda vez que aquel forma parte de la operación de venta de tales bienes, y esta no se encuentra sujeta a dicho sistema.

  1.- El servicio de transporte terrestre que se encuentra exonerado del IGV de conformidad con lo establecido en el inciso b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037, es aquel que se presta íntegramente en la zona de Amazonía, debiéndose entender que es prestado íntegramente en dicha zona en la medida que el traslado de las personas o mercancías se inicie y concluya en cualquiera de las circunscripciones comprendidas en esta zona, ello independientemente de que la ruta adoptada para cumplir con la prestación del servicio transcurra por lugares no comprendidos en la Amazonía.  

2.- El servicio de transporte terrestre cuya ejecución supone tener que pasar durante el trayecto por zonas ubicadas fuera de la Amazonía, teniendo como punto de partida y llegada localidades ubicadas al interior de la Amazonía, se encuentra comprendido en la exoneración del IGV a que se refiere el inciso b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037.

 

Los intereses derivados de préstamos otorgados por el sistema financiero nacional, destinados al aporte de capital o compra de acciones de una holding constituida en el extranjero o en el país, que controle a una compañía extranjera o constituida en el país que permita generar sinergias en el desarrollo del objeto social de la compañía domiciliada que ha tomado el endeudamiento, podrán ser deducidos para la determinación de la renta neta de tercera categoría siempre que se acredite su relación causal para la generación de renta de fuente peruana o el mantenimiento de su fuente productora, situación que deberá ser establecida en cada caso en particular.

 

Para efectos del IGV, el suministro de energía eléctrica a favor de los usuarios de la ZOFRATACNA se considera exportación de servicios si se cumple concurrentemente con los requisitos previstos en el numeral 6 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV.

 

Para efectos del goce de los beneficios previstos en la Ley de Amazonía:

1. El hecho que la persona jurídica designada como gerente general de una empresa no tenga su domicilio en la Amazonía, no determina que esta última no cumpla con el requisito de tener su administración en esta zona, requisito que cumplirá en el supuesto planteado en la consulta, en el que la persona natural designada como su representante tiene su domicilio y efectúa sus labores de dirección en la mencionada zona.

2. El hecho que una empresa que pretende gozar de los beneficios de la Ley de Amazonía, contrate para fines de llevar su contabilidad, a una persona jurídica que no tiene su domicilio en la Amazonía, no acarrea que no cumpla con el requisito de llevar su contabilidad en esta zona, requisito que se cumplirá en en el supuesto en mención en que el responsable designado por dicha persona jurídica tiene su domicilio y realiza la actividad en la Amazonía, en la medida que pueda verificarse lo señalado en la norma; es decir que en su domicilio fiscal se encuentren los libros y registros contables, así como los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT.

 

En los casos en que en aplicación de las NIIF se hubiera rebajado el valor de un activo fijo y el ajuste se hubiera contabilizado con cargo a los “resultados acumulados”, y en la contabilidad se hubiera registrado la depreciación anual calculada sobre el menor valor del activo (valor financiero):

1. No puede deducirse como gasto, vía declaración jurada, la depreciación que corresponde a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado luego de la contabilización del ajuste efectuado como consecuencia de la aplicación de las NIIF.  

2. No se tiene por cumplido el requisito que la depreciación aceptada tributariamente se encuentre contabilizada en los libros y registros contables cuando se encuentre únicamente anotada en el registro de activos fijos, habida cuenta que este último es un registro de carácter tributario.

 

Los servicios de comisariado de averías, liquidación de siniestros y defensa legal amparada por la póliza o cobertura de seguros prestados por empresas vinculadas al área de seguros, domiciliadas en el Perú, al no constituir por sí mismos alguna de las operaciones de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 318° de la Ley N.° 26702, no califican como exportación de servicios de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del Apéndice V del TUO de la Ley de IGV.

 

En relación con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT):

1. En caso se determine que el servicio prestado a través de un cable submarino es un servicio portador, que incluye el mantenimiento del cable, dicho servicio estará sujeto al SPOT por estar comprendido en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, salvo que por aquel se emita el recibo a que alude el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Sin embargo, si el servicio prestado califica como una cesión en uso o alquiler del cable submarino, que incluye el mantenimiento de este, dicho servicio estará sujeto al SPOT por estar comprendido en el numeral 2 del Anexo 3 de la mencionada Resolución.

2. El arrendamiento de circuitos califica como un servicio público de telecomunicaciones sujeto al SPOT por estar comprendido en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, salvo que por aquel se emita el recibo a que alude el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

 

El Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) pagado por una persona jurídica domiciliada por la percepción de dividendos distribuidos por otra persona jurídica domiciliada, no es deducible para efectos de la determinación de su Impuesto a la Renta de tercera categoría.

 

Los titulares de los Contratos de Licencia para explorar y explotar hidrocarburos que hayan generado ingresos durante la etapa de prueba extendida por la comercialización del petróleo obtenido en dicha etapa, no pueden iniciar la amortización a que se refiere el inciso g) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta de los gastos administrativos generales no vinculados directamente con la exploración petrolera, tales como el pago de alquiler de oficinas, fotocopias, planilla de personal de las gerencias administrativas y similares, ni de los intereses pagados por financiamientos obtenidos durante la etapa de exploración, que se hayan devengado durante la etapa de prueba extendida; sino hasta que se inicie la extracción comercial de Hidrocarburos.

 

1. El contribuyente que ha suscrito diversos Contratos de Licencia para la exploración y explotación de Hidrocarburos, todos ellos en la etapa de exploración, y que declara la suelta total del área del contrato que no llegó a la etapa de extracción comercial, en virtud de lo previsto en el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (LOH), debe mantener la inversión acumulada hasta el momento en que uno de los otros contratos inicie la extracción comercial y recién entonces proceder a amortizarla de acuerdo con lo dispuesto por este contrato, conforme a lo establecido en el artículo 53° de la citada ley.

2. En caso que a través de una escisión, un contribuyente ceda total o parcialmente su participación en un Contrato de Licencia para explorar y explotar Hidrocarburos que se encuentra en etapa de exploración, cumpliendo además lo previsto en el artículo 17° de la LOH, el adquirente conserva el derecho del transferente para amortizar los gastos e inversiones acumuladas previamente por el transferente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53° de la citada ley, en la medida que reúna las condiciones y requisitos que permitan al transferente gozar de dicha deducción tributaria.

3. En la medida que se cumpla con el registro de los conceptos a que se refiere el artículo 53° de la LOH en la cuenta a que alude dicho artículo, en caso de la escisión a que se refiere el numeral precedente, procedería la amortización en cuestión por parte de la empresa adquirente incluso respecto de aquellos gastos e inversiones que hubieran sido reconocidas previamente en resultados para efectos financieros por aplicación de las normas contables.

 

1. Las personas naturales sin negocio, que generan rentas de segunda categoría por concepto de intereses por préstamos otorgados a empresas que requieren sustentar gasto para efecto tributario, deberán emitir facturas en caso efectúen dichos préstamos de manera habitual según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP); y de no ser así, obtener y entregar el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales.

2. Una persona natural, que percibe rentas de segunda categoría por concepto de intereses por préstamos efectuados a empresas, califica como "no habitual" conforme a lo señalado en el RCP y, por ende, puede solicitar el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales, cuando dicha operación la realiza por única vez o, cuando no la realiza de manera reiterada, frecuente o acostumbrada, lo cual deberá analizarse con las características propias de cada caso concreto.

3. Para efecto de la determinación de la renta imponible de tercera categoría, el gasto por el pago de los intereses a que se alude en el numeral 1 deberá sustentarse con la factura, o en su caso, el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales a que se refiere el RCP, no siendo factible que se deduzca dicho concepto en los casos que esté sustentado con un recibo simple emitido por la persona natural, así como el pago de la retención correspondiente y el contrato de mutuo.

 

1. Los desembolsos en que incurre el exportador para que un tercero le efectúe el trámite integral y gestión del drawback, constituyen un gasto que incide conjuntamente en rentas gravadas e inafectas, por lo tanto, resulta aplicable alguno de los procedimientos previstos en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Cuando mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria se adiciona a la base imponible del Impuesto a la Renta el importe de los desembolsos atribuibles a rentas inafectas, producto de la aplicación de alguno de los procedimientos previstos en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los que fueron deducidos íntegramente como gastos en la declaración original, de corresponder, se deberá abonar el monto dejado de pagar por este impuesto más los intereses moratorios respectivos a que se refiere el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. De manera similar se deberá proceder tratándose del Impuesto General a las Ventas.

Lo anterior es sin perjuicio de cancelar las multas que correspondan por haber incurrido en la infracción prevista por el numeral 1) del artículo 178° del citado TUO.

 

En relación con el requisito sustancial para ejercer el derecho al crédito fiscal previsto en el inciso b) del artículo 18° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV):  

1.    Cumplen con dicho requisito aquellas adquisiciones o importaciones destinadas directa o inmediatamente a operaciones por las cuales se deba pagar el Impuesto.  

2.    No cumplen con el requisito establecido en el mencionado inciso aquellas adquisiciones o importaciones cuyo destino directo o inmediato sea una operación por la que no se deba pagar el Impuesto, aun cuando se destinen de manera indirecta o mediata a una operación por la que sí se deba pagar el tributo.  

3.    El sujeto que aporta bienes importados a un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, y que a través de dicho contrato realice directa e inmediatamente operaciones gravadas con el IGV, habrá cumplido con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV.

 

El IGV consignado en un comprobante de pago emitido por la venta de bienes o prestación de servicios con anterioridad a los momentos previstos en los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, podrá ser deducido como crédito fiscal a partir de la fecha de emisión de dicho comprobante de pago, en tanto se cumplan con los requisitos sustanciales y formales establecidos para tal efecto en la legislación del IGV.

 

Para efecto de realizar la Verificación del domicilio fiscal, cuando este se encuentra cerrado, no resulta aplicable lo dispuesto en el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario.

 

1.    El Operador, por su calidad de tal, se encuentra obligado a llevar el Registro Auxiliar al que se refiere el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT; y, sin perjuicio de la obligación de llevar los demás libros y/o registros contables que le corresponda de conformidad con lo establecido por el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta y demás disposiciones emitidas por SUNAT sobre la materia, en su condición de perceptor de rentas de tercera categoría.

2.    El Registro Auxiliar al que se refiere el artículo 8º de la Resolución de Superintendencia N.º 022-98-SUNAT, es un registro vinculado a asuntos tributarios; en tal sentido, el Operador deberá cumplir con la obligación de legalizarlo conforme a lo establecido por el numeral 2.1 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT.

3.    El establecimiento permanente en el país de una empresa constituida en el exterior no está obligado a emitir comprobantes de pago por las actividades u operaciones que le generan rentas de fuente extranjera.

 

Tratándose de sujetos residentes en Chile, a fin que se les efectúe la retención del Impuesto a la Renta en el Perú considerando los beneficios contemplados en el CDI suscrito entre ambos países, debe tenerse en cuenta que al momento de la retención no haya transcurrido el plazo de vigencia del documento al que hace referencia el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 090-2008-EF, esto es, más de 4 meses contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de Residencia -salvo que el Estado emisor otorgue un plazo menor de vigencia-, y que el periodo por el cual se ha otorgado esta certificación comprenda la fecha en que se va a efectuar la retención.

 

Tratándose del pago de las pensiones transitorias y preliminares derivadas del Seguro Previsional, son las empresas de seguros las obligadas a efectuar la retención, declaración y pago del aporte al ESSALUD de cargo de los pensionistas, sin que pueda variar ello la existencia de un acuerdo privado entre dichas empresas y una AFP para que sea esta última la que entregue el monto de tales pensiones a los pensionistas.

 

1.    El monto de la garantía otorgada en un contrato de arrendamiento de bien inmueble que supere el tres por ciento (3%) del monto total de la retribución del servicio se encuentra gravado con el IGV.

2.    En el supuesto anterior, cuando el arrendador devuelva al arrendatario el importe de la garantía, cuya percepción da lugar a la emisión de la factura respectiva, corresponderá que aquel emita una nota de crédito a fin de disminuir el valor de la operación por el monto de la garantía devuelto.

 

Respecto a la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) a la importación de bienes, establecida por la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía:

1. La importación de los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al PECO, y de los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N.° 21503, gozará de la exoneración del IGV siempre que sea realizada por una empresa ubicada en la Amazonía conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Amazonía, y que su consumo se efectúe en dicha zona, aun cuando el traslado de los bienes con motivo de tal importación tenga como punto final un depósito o almacén ubicado en la Amazonía, y declarado en el RUC por dicha empresa como establecimiento anexo.

2. La Amazonía comprende los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín, así como algunos distritos y provincias de los departamentos de Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huánuco, Junín, Pasco, Puno, Huancavelica, La Libertad y Piura, señalados en el numeral 3 del Rubro Análisis del presente Informe.

3. El departamento de San Martín se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la exoneración del IGV a la importación de bienes prevista en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de Amazonía, beneficio que estará vigente hasta el 31.12.2015.

 

Una persona jurídica que ha celebrado un Contrato de Inversión con el Estado al amparo de la Ley N.° 28754, tendría derecho al reintegro tributario del IGV que le ha sido trasladado o ha pagado por operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción comprendidos en el Decreto Supremo correspondiente, realizadas con cantidades que excedan al monto de inversión comprometido en el referido Contrato de Inversión, siempre que los mismos sean destinados a operaciones no gravadas con dicho Impuesto y se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión materia de los respectivos Contratos de Concesión.

 

Los navieros nacionales o empresas navieras nacionales constituidas como personas jurídicas no pierden el beneficio tributario de reinversión previsto por la Ley N.° 28583, Ley de reactivación y promoción de la Marina Mercante Nacional, si con posterioridad a la capitalización del monto reinvertido reducen su capital social.

 

En el Registro de Activos Fijos se debe registrar la depreciación que se determine conforme a la normativa del Impuesto a la Renta.

 

En relación con la primera venta de inmuebles realizada por el constructor se formula las siguientes consultas: 1. Tratándose del caso de una entidad financiera que financia un proyecto inmobiliario e inicialmente abre una "cuenta garantía" a nombre del constructor donde deposita las contraprestaciones provenientes de los contratos de compra venta que celebre con los compradores sin que dicha cuenta esté a su disposición, para luego trasladarla a una "cuenta de libre disposición" conforme avanza la obra, ¿en qué momento se considera percibido el ingreso a efectos de que se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, con el abono en la "cuenta garantía" o con el abono en la "cuenta de libre disposición"? 2. Respecto a la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, en aquellos casos en los que se realiza un pago parcial por la compra de un bien inmueble gravado con el IGV y se emite una boleta de venta por dicho concepto, y teniendo en consideración la respuesta a la consulta planteada en el numeral 1, ¿cuál es el momento para efectuar el depósito de la detracción?.

 

1.La cesión de uso perpetuo de sepulturas y nichos en cementerios públicos que realiza la empresa concesionaria de su explotación y mantenimiento no se encuentra gravada con el IGV.

2.La cesión de uso temporal de sepulturas y nichos en cementerios públicos que realiza la empresa concesionaria de su explotación y mantenimiento constituye prestación de servicio gravada con el IGV.

3.El servicio funerario de inhumación, prestado con ocasión de la cesión de uso perpetuo de sepulturas o nichos en cementerios públicos concesionados para su explotación y mantenimiento, se encuentra inafecto del IGV.

4.El servicio funerario de inhumación, prestado con ocasión de la cesión de temporal de sepulturas o nichos en cementerios públicos concesionados para su explotación y mantenimiento, se encuentra gravado con el IGV.

5.Cuando el inciso a) del numeral 1 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, señala como requisito para aplicar las reglas de accesoriedad que la entrega del bien o prestación de servicios de que se trate “corresponda a prácticas usuales en el mercado”, debe entenderse que dicho requisito se cumple cuando es común en el mercado tal entrega o prestación y, no solo un proceder aislado por parte del sujeto que realiza la venta o prestación del servicio principal.

 

1. Para efecto de determinar la "Remuneración Bruta" que servirá como base imponible para el cálculo de la renta de quinta categoría así como del aporte a ESSALUD y ONP del personal que se encuentra bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728, desde el año 2011 hasta la actualidad, se debe descontar de la remuneración mensual las tardanzas y permisos (justificados e injustificados).

2. Para efecto de determinar la "Remuneración Bruta" que servirá como base imponible para el cálculo de la renta de cuarta categoría así como del aporte a ESSALUD y ONP del personal que se encuentra bajo el régimen CAS, desde el año 2011 hasta la actualidad, se debe descontar de la remuneración mensual las tardanzas y permisos (justificados e injustificados).

3. Si se declara importes erróneos por concepto de renta de quinta categoría y de aportes a ESSALUD y ONP, se incurriría en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Por la comisión de la citada infracción corresponde la aplicación de la sanción de multa por el 50% del tributo omitido o el 100% del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución.

4. La acción de la Administración Tributaria para aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, excepto para quienes no hayan presentado la declaración respectiva, en cuyo caso, esta prescribe a los seis (6) años. No existe plazo de prescripción para que un ex trabajador pueda presentar una denuncia o comunicación a la SUNAT respecto a un hecho que implique la comisión de infracciones tributarias por parte de su ex empleador.


 

1. El beneficio dispuesto por la Ley N.° 29707 no fue aplicable del 12.6.2011 hasta el 18.7.2012, fecha en la que se publicó el Decreto Legislativo N.° 1118 que la derogó.

2. En el citado periodo, los contribuyentes no pudieron acogerse al procedimiento de subsanación de la omisión del uso de los medios de pago, en ella dispuesto.

 

Los comerciantes minoristas de mezclas que tengan entre sus componentes por lo menos uno de los insumos químicos señalados en el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 024-2013-EF en concentraciones superiores a las establecidas por dicho artículo, que efectúen sus ventas en las zonas geográficas en las que rige el Régimen Especial, a que alude el artículo 35° del Decreto Legislativo N.° 1126, deben contar con su inscripción vigente en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados, incluso si se trata de bienes fiscalizados para uso doméstico.

 

1. La cesión de uso perpetuo de sepulturas y nichos realizada por cementerios privados no se encuentra gravada con el IGV.

2. El ingreso derivado de las cesiones de uso perpetuo de sepulturas y nichos, se deberá reconocer en la oportunidad en la cual se cumplan con todas las condiciones establecidas en el párrafo 14 de la NIC 18, pues solo una vez producido dicho cumplimiento se entenderá devengado el ingreso; lo cual únicamente puede ser determinado en cada caso concreto. Los servicios funerarios vinculados a dichas cesiones, que por ley deben ser prestados en forma obligatoria por todo cementerio, deben ser reconocidos en el momento en que sean ejecutados.

3. Se deben conservar los documentos y/o comprobantes de pago correspondientes a las cesiones de uso perpetuo de sepulturas y nichos, efectuadas en períodos prescritos, en tanto contengan información que se encuentre relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o determinen tributación en periodos no prescritos.

 

1.Si al vencimiento del plazo para el goce del beneficio de depreciación previsto en el artículo 2° de la Ley N.° 29644, no se hubiera depreciado totalmente el monto de las inversiones en estanques de cultivo en tierra y canales de abastecimiento de agua, corresponderá aplicar lo dispuesto en el artículo 39° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso a) del artículo 22° de su Reglamento, hasta extinguir su valor depreciable.

2.Tomando en cuenta lo indicado en la conclusión anterior, para determinar el costo computable de los estanques de cultivo en tierra y canales de abastecimiento de agua, este se entiende como el costo de adquisición o construcción o valor de ingreso al patrimonio, adicionando, de ser el caso, los costos posteriores disminuido el importe de las depreciaciones que hubiera correspondido aplicar, de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento.

3.El aporte de responsabilidad social se determinará aplicando el veinte por ciento (20%) sobre la suma resultante del beneficio tributario, el cual consiste en la aplicación de la tasa del quince por ciento (15%) sobre la renta neta de tercera categoría, luego de la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores.

4.Las declaraciones rectificatorias de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio o la determinación de dicho impuesto que realice la SUNAT, en su caso, dentro del plazo de prescripción, afectan el cálculo del aporte de responsabilidad social que corresponda al referido ejercicio.

5.El incumplimiento por parte del acuicultor del aporte de responsabilidad social, se determina anualmente y, consecuentemente, la pérdida de los beneficios tributarios sólo concierne al ejercicio gravable en el que hubiera correspondido su goce y por el que debía efectuar dicho aporte.


OFICIOS

Oficio N.° 223-2014- SUNAT/600000

Se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de quinta categoría los pagos realizados por concepto del monto devengado del beneficio otorgado por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, correspondiente al período julio de 1994 a diciembre de 2011, conforme se vayan cancelando, considerando que el criterio determinante para su afectación es su percepción por parte del trabajador.

Oficio N.° 118-2014- SUNAT/600000

A partir del 1.10.2014, todos los sujetos perceptores de renta de cuarta categoría que presten servicios a las entidades de la Administración Pública señaladas en el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 026-2013-PCM, deberán emitir -por concepto de dichos servicios- recibos por honorarios electrónicos.

Oficio N.° 108-2014- SUNAT/600000

En el Informe N.° 081-2010-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha concluido que la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 se encuentra afecta al aporte al ESSALUD, siendo dicho aporte de cargo de la entidad empleadora quien debe cumplir con su declaración y pago. Asimismo, en el aludido Informe se ha concluido que los ingresos obtenidos por concepto de dicha bonificación especial no se encuentran afectos al aporte a la ONP, criterio que ha sido ratificado con el Informe N.° 134-2012-SUNAT/4B0000.

Así, en caso se hubiere efectuado el pago del aporte a la ONP por la referida bonificación especial respecto de un trabajador en actividad, este constituirá un pago en exceso y, por tanto el empleador podrá solicitar su devolución o compensación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 39° y 40° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

 
Oficio N.° 107-2014- SUNAT/600000 El aguinaldo extraordinario al que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 001-2014 se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de cuarta o quinta categoría, según corresponda.
Oficio N.° 075-2014- SUNAT/600000 Se ratifica los criterios vertidos en el Informe N.° 0073-2006-SUNAT/2B0000, toda vez que aun cuando el Reglamento de la Inafectación del IGV e ISC a las Donaciones, tomado en cuenta para la elaboración del aludido informe, ha sido derogado por el Decreto Supremo N.° 096-2007-EF, el nuevo reglamento aprobado por esta última norma ha mantenido la misma regulación establecida por el reglamento anterior para la inafectación de tales impuestos a las donaciones.
 Oficio N.° 037-2014- SUNAT/600000 Conforme se ha concluido en el Informe N.° 094-2010-SUNAT/2B0000, el servicio de taxi, a que se refiere el numeral 3.63.6 del artículo 3° del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, se encuentra exonerado del IGV, de conformidad con el numeral 2 del Apéndice II Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo.

Dicho criterio se mantiene a la fecha al no haber variado la normativa aplicable, sin que el hecho de que haya un contrato escrito o no respecto al servicio prestado enerve la exoneración establecida por ley.

 Oficio N.° 017-2014- SUNAT/200000

Dado que el “Bono por Función Jurisdiccional” a que alude el artículo 57° de la Ley N.° 29182, constituye ingreso para el personal de los órganos jurisdiccionales y fiscales del Fuero Militar Policial, aquel se encuentra afecto al Impuesto a la Renta

   


 

CARTAS

 
Carta N.° 057-2014- SUNAT/600000

1.     El Régimen de Percepciones del IGV es aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho Impuesto, por tanto, toda vez que la entrega de vales de consumo por montos dinerarios específicos materia de canje, que efectúa la empresa emisora a la empresa adquirente, no constituye una venta gravada con el IGV, tal entrega no se encuentra sujeta al mencionado régimen.

2.     Las empresas emisoras de los vales de consumo antes indicados no están obligadas a emitir comprobante de pago a las empresas adquirentes que cancelan el monto que representan los referidos vales; siendo que aquellas estarán obligadas a emitir y entregar los respectivos comprobantes de pago a los terceros que efectúen el canje de los aludidos vales, por la transferencia de bienes que realicen a favor de los mismos.

Carta N.° 051-2014- SUNAT/600000 El ISC grava las ventas en el país efectuadas por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC, sin que se haya previsto distingo o exclusión alguna en función del sujeto que adquiere dichos bienes al importador y aun cuando su importación haya estado gravada con el referido Impuesto.
Carta N.° 040-2014- SUNAT/200000 Si bien no existe ningún impedimento legal para que el trámite aduanero de exportación sea realizado a través de un representante o mandatario a quien el vendedor le hubiere otorgado poder para el efecto; para fines del Impuesto General a las Ventas (IGV), la venta realizada por este calificará como exportación, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, en la medida que la Declaración Aduanera de Mercadería esté a su nombre y se cumplan los demás requisitos indicados en la norma.
Carta N.° 039-2014- SUNAT/600000

En el Informe N.° 045-2014-SUNAT/5D0000 se ha concluido que el servicio de transporte de bienes prestado desde cualquier punto del territorio nacional hacia la ZOFRATACNA, no califica como exportación de servicios para efectos del IGV y, por tanto, no se encuentra inafecto de dicho Impuesto.

Carta N.° 033-2014- SUNAT/200000 Los servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, y asesoría y consultoría financiera, detallados en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, califican como asistencia técnica, con prescindencia de la definición señalada en el propio artículo.
Carta N.° 020-2014- SUNAT/200000 El recargo que financia el Fondo de Inclusión Social Energético a que se refiere el artículo 4° de la Ley N.° 29852, que pagan los usuarios libres de electricidad, no es deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Carta N.° 015-2014- SUNAT/600000

Los sujetos que principalmente cultivan café y acopian café pergamino, para su procesamiento y venta como café oro o café descarte, no podrán acogerse a la Ley N.° 27360, dado que dicho procesamiento no califica como actividad agroindustrial.  

Tales sujetos podrán acogerse a los beneficios de la Ley N.° 27037 en tanto cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Reglamento de dicha Ley para calificar como empresas ubicadas en dicha zona.

Carta N.° 014-2014- SUNAT/600000

Teniendo en cuenta lo señalado en el Informe N.° 150-2005-SUNAT/2B0000, en cada caso concreto debe establecerse si las rentas de fuente peruana producidas por un patrimonio fideicometido, sea de una Sociedad Titulizadora o uno Bancario, provienen o no del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, a fin de determinar si deben considerarse como rentas de segunda o tercera categoría; siendo que en ningún caso el patrimonio fideicometido puede atribuir rentas de primera categoría.