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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2017

INFORMES
 

Informe N° 061-2017-SUNAT/7T0000

La obligación de emitir facturas no solamente es cumplida cuando el titular o su representante legal realizan directamente la emisión del documento, sino que también puede cumplirse a través de un tercero a quien se le haya encomendado esa gestión.

10.01.18
Informe N° 059-2017-SUNAT/7T0000

1. Si un sujeto designado como emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) emite un documento en formato pre impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago electrónico, aquel documento no reunirá las características para ser considerado comprobante de pago y, por ende, no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta (IR).

2. Si un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite un documento en formato pre impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago electrónico, aquel documento al no reunir las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago no permitirá al adquirente o usuario sustentar el crédito fiscal, salvo que contenga la información señalada en el artículo 1° de la Ley N.° 29215 y se hubiera efectuado el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto General a las Ventas y de la percepción, de ser el caso, con los medios de pago y cumpliendo los requisitos señalados para tal efecto por el Reglamento.

3. En caso que un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emita, por encontrarse imposibilitado de emitir el comprobante de pago electrónico por causa no imputable a él, un comprobante de pago en formato pre impreso, este permitirá al adquirente o usuario sustentar gasto o costo para efecto del IR y crédito fiscal, aun cuando dicho sujeto no hubiera cumplido con la obligación de enviar a la SUNAT el "resumen de comprobantes impresos" informando sobre los comprobantes de pago no emitidos en el SEE.

03.01.18
Informe N° 056-2017-SUNAT/7T0000 En el supuesto que una empresa extranjera escinda un bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una empresa constituida en el Perú, para la constitución de una nueva empresa extranjera, la cual emite acciones a favor del único accionista de la empresa escindida, quien se convierte en propietario del 100% de las acciones de la escindida así como de la nueva empresa extranjera, la aludida transferencia, al constituir una enajenación, origina una ganancia de capital gravada con el impuesto a la renta para la empresa escindida, al tratarse de rentas de fuente peruana de conformidad con lo previsto en el inciso h) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta. 10/01/2018
Informe N° 055-2017-SUNAT/7T0000 Un documento que lleve impresa la denominación "ticket factura" podrá ser considerado comprobante de pago en la medida que cumpla con todos los requisitos mínimos y características establecidos en los artículos 8° y 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago para calificar como "ticket o cinta emitida por máquina registrador"; sin embargo, no podrá calificar como factura. 28/12/2017
Informe N° 054-2017-SUNAT/7T0000

En caso de que una persona natural acoja al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, rentas que provienen de una operación que determinaría la presunción de existencia de habitualidad en la enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 4° de la LIR, la operación en cuestión debe computarse para los efectos de determinar dicha habitualidad y su continuidad durante los dos ejercicios siguientes a aquel en que se alcanzó esta.

20/12/2017
Informe N° 053-2017-SUNAT/7T0000 1. Si un sujeto designado como emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) emite un comprobante de pago en formato preimpreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago utilizando el SEE que le corresponda, aquel documento no reunirá una de las características establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, configurándose, por ende, la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, salvo que dicho incumplimiento se origine en un evento no imputable al contribuyente.

2. Si respecto de un sujeto que hubiere obtenido la calidad de emisor electrónico por elección, la SUNAT hubiese determinado que debe emitir obligatoriamente comprobantes de pago electrónicos, éste incurrirá en la citada infracción en caso que emita un comprobante de pago preimpreso, a no ser que tal incumplimiento se deba a un evento que no le sea imputable.

10/05/2018
Informe N° 052-2017-SUNAT/7T0000

Respecto del régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen) regulado por el Decreto Legislativo N.° 1264:

1. La declaración de una persona, sociedad o entidad como interpósita deberá ser considerada para todo efecto tributario respecto de la renta no declarada que el contribuyente acoja al Régimen y que se encuentre representada en dinero, bienes y/o derechos que al 31.12.2015 hayan estado a nombre de tal persona, sociedad o entidad.

2. Las rentas generadas desde el ejercicio gravable 2016 en adelante a partir de las rentas no declaradas acogidas al Régimen, representadas en dinero, bienes y/o derechos que al 31.12.2015 se encontraban a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, deberán ser consideradas en la declaración anual del impuesto a la renta correspondiente al sujeto que se acoge al Régimen, siempre que, conforme con las normas del impuesto a la renta, se encuentre obligado a su presentación.

14/12/2017
Informe N° 051-2017-SUNAT/7T0000

Una empresa ubicada en el departamento de Ucayali cuya actividad principal sea cualquiera de las comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11° de la Ley de la Amazonía, tiene derecho al crédito fiscal especial del Impuesto General a las Ventas establecido en el numeral 13.2 del artículo 13° de la citada ley, mientras que tal beneficio no alcanza a las empresas ubicadas en el departamento de San Martín desde el 1.1.2012.

11/12/2017
Informe N° 050-2017-SUNAT/7T0000 El solo hecho de llevar el "Registro de Huéspedes" sin la firma del huésped no domiciliado, no es impedimento para que un establecimiento de hospedaje acceda a la devolución del saldo a favor del exportador por la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a que se refiere el numeral 4 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. 21/12/2017
Informe N° 049-2017-SUNAT/7T0000

En relación con el acogimiento al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen) regulado por el Decreto Legislativo N.° 1264:

1. Para efectos del Régimen, un trust o fideicomiso puede calificar como una entidad controlada no domiciliada (ECND) siempre que cumpla las condiciones previstas en el artículo 112 de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Respecto de las rentas no declaradas generadas por un trust o fideicomiso constituido por un contribuyente domiciliado en el país, con rentas declaradas o no declaradas, en el supuesto de que este sea el beneficiario de tales rentas y tenga facultad de disposición sobre estas:

a. Tratándose de fideicomisos constituidos en el Perú, las rentas no declaradas generadas por estos pueden ser acogidas al Régimen por el propio fideicomitente:

i. Si se trata de un fideicomiso bancario.

ii. Si se trata de un fideicomiso de titulización, siempre que en el acto constitutivo se haya estipulado que las rentas le serían atribuidas al fideicomitente.

b. Tratándose de un trust o fideicomiso constituido en el extranjero:

i. Si el trust o fideicomiso califica como una ECND:

- Pueden ser acogidas al Régimen en su integridad, por dicho contribuyente, si se declara a tal ECND como interpósita entidad.

- Pueden ser acogidas al Régimen las rentas comprendidas en el ámbito del régimen de transparencia fiscal internacional que hayan sido generadas por la ECND a partir del ejercicio 2013, en el caso de que no se declare dicha ECND como interpósita entidad.

- En el caso anterior, el referido contribuyente puede acoger al Régimen también las rentas generadas a partir del ejercicio 2013 que estuvieren fuera del ámbito de aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional, así como aquellas generadas antes del referido ejercicio, siempre que dicho trust o fideicomiso, según la legislación del país en que se haya constituido, no haya ostentado una personería jurídica distinta del sujeto que las constituyó, quien es el beneficiario de tales rentas y tiene total disposición y dominio sobre estas.

ii. Si el trust o fideicomiso no califica como una ECND:

- Pueden ser acogidas al Régimen siempre que dicho trust o fideicomiso no haya ostentado, hasta el ejercicio gravable 2015, según la legislación del país en que se haya constituido, una personería jurídica distinta del sujeto que la constituyó, quien es el beneficiario de tales rentas y tiene total disposición y dominio sobre estas.

3. En el supuesto de una persona natural que constituyó un trust en el extranjero, con la finalidad de que las rentas generadas por este beneficien a aquella, la que tiene facultad de disposición sobre estas; el cual, a su vez, aportó capital a una sociedad extranjera mediante la cual se realizó inversiones en bienes y/o derechos que han generado rentas no declaradas al 31.12.2015; y que pretende acoger al Régimen tales rentas no declaradas generadas por la sociedad extranjera, la misma que califica como interpósita persona; los bienes y derechos que representan las rentas no declaradas del contribuyente que al 31.12.2015 se encontraban a nombre de la sociedad interpósita deberán ser transferidos al sujeto que se acoja al Régimen. Para tal efecto:

a. Pueden ser transferidos directamente a nombre del sujeto que se acoge al Régimen; o

b. Pueden ser transferidos al trust, siempre que, según la legislación del país en que se haya constituido, no ostenta una personería jurídica distinta del sujeto que lo constituyó y que pretende acogerse al Régimen.

05/12/2017
Informe N° 047-2017-SUNAT/7T0000

El plazo probatorio dispuesto en el artículo 125° del TUO del Código Tributario no se suspende por la notificación del requerimiento de subsanación de requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 140° del mencionado TUO, siendo que la referida notificación solo suspende el plazo de resolución del recurso de reclamación regulado en el artículo 142° del mismo cuerpo legal.

15/12/2017
Informe N° 045-2017-SUNAT/7T0000

En aplicación de lo indicado por la Administración Tributaria en el literal b) de la conclusión 1 del Informe N.° 029-2017-SUNAT/7T0000, referido a la causal de exclusión del régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen) prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 1264:

1. Se mantendrá dicha causal de exclusión:

a) Incluso cuando los suegros de personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento de acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público pretendan acogerse al Régimen después de disuelto el vínculo matrimonial de este.

b) Respecto de los parientes hasta el primer grado de consanguinidad de dicho funcionario público, en el supuesto que este fallezca antes de que pretendan acogerse al Régimen.

2. No se configurará la causal de exclusión respecto de los excónyuges o exconcubinos de dicho funcionario público, si aquellos pretenden acogerse luego del término del vínculo matrimonial o de la relación de concubinato.

24/11/2017
Informe N° 039-2017-SUNAT/7T0000

En el caso de transferencia de acciones emitidas por una empresa o sociedad constituida en el Perú, en donde la enajenante es una persona jurídica no domiciliada y el adquirente es una persona jurídica domiciliada, el tipo de cambio que se deberá tomar para efectos de calcular el importe en nuevos soles a pagar al fisco por el Impuesto a la Renta retenido es el tipo de cambio publicado por la SBS correspondiente al cierre de operaciones del día en que se efectúe el pago al no domiciliado.

04.01.18
Informe N° 036-2017-SUNAT/7T0000

1. Las condiciones para que se aplique la Cláusula de la Nación más Favorecida (CNMF) prevista en el numeral 4 del Protocolo del Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con los Impuestos a la Renta (CDI) suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos se han cumplido en el caso específico de los dividendos e intereses a que se refieren los artículos 10° y 11° de dicho convenio, si el beneficiario efectivo es residente en México, en los siguientes términos:

(i) Dividendos: corresponde sustituir la tasa general máxima (15%) por la tasa máxima del 10% a la que hace referencia el CDI Perú - Corea.

(ii) Intereses: corresponde sustituir la tasa máxima (15%) por la tasa máxima de 10% que figura en el CDI Perú - Suiza, solo respecto de los intereses provenientes de la venta a crédito de cualquier equipo industrial, comercial o científico, o por un préstamo de cualquier tipo concedido por un banco. En cuanto a los intereses no provenientes de los supuestos anteriores, les serán aplicables las tasas máximas estipuladas en el CDI Perú - México.

Tratándose de las regalías, la tasa del 10% que limita el gravamen en el Perú sobre las regalías y que corresponde a las rentas provenientes de la prestación de servicios de asistencia técnica, que se incluyen dentro del concepto de regalías en los CDI suscritos con Corea, Portugal y Suiza, así como de la prestación de servicios digitales que también se incluye en dicho concepto en el caso del CDI suscrito con Suiza, no resulta aplicable al CDI Perú - México.

2. Dado que las cláusulas estipuladas en los Convenios suscritos con Corea y Suiza son de aplicación a partir del 1.1.2015, las nuevas tasas máximas de retención en Perú sobre los dividendos e intereses en los términos antes señalados son aplicables a partir de dicha fecha.

20/11/2017
Informe N° 035-2017-SUNAT/7T0000

Respecto del crédito tributario por reinversión regulado en la Ley Universitaria aplicable a universidades privadas societarias:

1. Un programa de reinversión de utilidades puede comprender más de un ejercicio fiscal.

2. El crédito tributario por reinversión que no se utilice en un determinado periodo no es aplicable a los ejercicios fiscales siguientes.

04.01.18
Informe N° 032-2017-SUNAT/7T0000

1. Una persona natural con negocio que ha presentado su declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2014 en la que consignó determinados montos por conceptos de renta bruta, gastos y renta neta, y que, posteriormente, comprueba que el importe de sus gastos era menor al consignado inicialmente, lo cual generó una renta neta declarada menor de la que correspondía declarar, no puede acoger al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen) el monto equivalente a la renta neta no declarada como consecuencia del mayor gasto declarado originalmente.

2. Para efectos del Régimen, para la conversión a moneda nacional del importe consumido en moneda extranjera se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones al 31.12.2015, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

3. Para efectos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 12.3 del artículo 12 del Reglamento, un documento emitido en el exterior calificará como de fecha cierta siempre que se trate de documento público o privado de fecha cierta, de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Civil. Asimismo, para que dicho documento surta efectos legales en el país, debe estar legalizado por los funcionarios consulares peruanos competentes para hacerlo, y cuyas firmas deben ser autenticadas posteriormente por el área correspondiente de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú, salvo que cuente con la fijación de la apostilla, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane tal documento; requisito que deberá ser cumplido hasta que venza el plazo de presentación y/o exhibición del mencionado documento, durante el procedimiento de verificación, en el que la SUNAT requiera a los contribuyentes la información vinculada a la renta no declarada materia de acogimiento al Régimen.

31/10/2017
Informe N° 031-2017-SUNAT/7T0000

En relación con el régimen tributario del impuesto a la renta establecido en la Ley de la Amazonía, los beneficios tributarios actualmente aplicables son los de exoneración y tasas reducidas; siendo que estas últimas varían respecto de los contribuyentes ubicados en Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali.

08/01/2018
Informe N° 030-2017-SUNAT/7T0000

En el supuesto de un contrato de préstamo sindicado en el que se pacta, además de los intereses, el pago de una serie de comisiones por parte del prestatario distintas de aquellas que se acumulan (o devengan) a medida que se suministran los servicios financieros de las cuales se derivan, a las que se refiere el literal b) del párrafo 14 del Apéndice de la Norma Internacional de Contabilidad N.° 18 (NIC 18) – Ingresos de actividades ordinarias, para efectos de la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría, el prestatario debe reconocer los gastos por concepto de tales comisiones:

(i) En el caso de comisiones que formen parte integrante del interés efectivo del instrumento financiero de que se trate, en la misma oportunidad que se devenga el interés correspondiente al servicio financiero del cual se derivan.

(ii) Si están relacionadas con un acto significativo, cuando se ha completado el acto significativo.

11/01/2018
Informe N° 029-2017-SUNAT/7T0000

En relación con la causal de exclusión del régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen) prevista en el inciso c) del artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 1264:

1. Respecto de la condición de cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público:

a) Dicha condición se deberá establecer al momento en que el cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad pretenda acogerse al Régimen.

b) Si al momento en que se pretenda acoger al Régimen se verifica que tal condición se terminó por fallecimiento o disolución del vínculo matrimonial, no se configura la causal de exclusión.

c) Una persona que adquiere dicha condición después de la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto queda incurso en la exclusión siempre que se verifique tal condición al momento en que pretenda acogerse al Régimen.

2. En el caso de que una persona que contaba con rentas no declaradas hasta el ejercicio gravable 2015 fallezca antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 1264:

a) Si al momento de su fallecimiento tenía la condición de cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de quien a partir del año 2009 haya tenido o tenga la calidad de funcionario público, sus herederos y demás sucesores a título gratuito que califiquen como sujetos comprendidos en el Régimen y no se encuentren incursos en alguna causal de exclusión podrán acogerse al Régimen por la renta no declarada de su causante.

b) Si alguno de los herederos o sucesores a título gratuito ostenta dicha condición, pero su causante no estuvo comprendido en la exclusión, los demás herederos o sucesores a título gratuito que califiquen como sujetos comprendidos en el Régimen y no se encuentren incursos en alguna causal de exclusión podrán acogerse al Régimen por la renta no declarada de su causante en la proporción que corresponda a su cuota hereditaria.

27/10/2017
Informe N° 027-2017-SUNAT/7T0000

1. En el supuesto de una persona natural que genera ganancias de capital, que en el año 2012 adquirió un bien con renta no declarada no prescrita por un valor de S/ 100 000,00, el cual enajenó y le generó otra renta no declarada, habiéndose efectuado así sucesivas adquisiciones (con dicha renta no declarada) y posteriores enajenaciones que generaron rentas que tampoco fueron declaradas para efectos del impuesto a la renta, y en el que la última enajenación que se efectuó en el año 2015 fue por el importe de S/ 160 000,00, este monto, sin la deducción del costo computable, constituye la renta no declarada que puede acogerse al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen).

2. A efecto de cumplir con lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 12.3 del artículo 12 del Reglamento, tratándose de valores mobiliarios enajenados a través de mecanismos centralizados de negociación ubicados en el extranjero, los contribuyentes pueden presentar los documentos emitidos por la institución responsable de la conducción de tales mecanismos, para acreditar su enajenación, aun cuando en ellos no se identifique a la persona, sociedad o entidad adquirente de dichos valores, siempre que estos califiquen como documentos de fecha cierta.

3. La declaración jurada de acogimiento al Régimen no supone el reconocimiento expreso de la obligación tributaria respecto de las rentas no declaradas generadas hasta el 31.12.2015, por lo que dicha declaración no interrumpe los plazos de prescripción establecidos en el artículo 43° del Código Tributario

30/10/2017
Informe N° 024-2017-SUNAT/7T0000

Respecto de la exoneración del impuesto a la renta a los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional prevista en el inciso q) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta:

1. Debe entenderse por créditos externos a aquellas operaciones de endeudamiento en las que el acreedor es un sujeto no domiciliado en el Perú.

2. La referida exoneración es aplicable en el supuesto en el que una empresa pública integrante del Sector Público Nacional emita bonos sometiéndose a la norma peruana, respecto de aquellos que sean adquiridos por sujetos no domiciliados en el Perú.

03/05/2019
Informe N° 020-2017-SUNAT/7T0000

1. El contribuyente que en su declaración jurada anual del impuesto a la renta consignó erradamente como renta de fuente peruana una ganancia que correspondía ser considerada como renta de fuente extranjera, no se puede acoger al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen) por dicha renta.

2. El sujeto domiciliado en el país, propietario de una entidad controlada no domiciliada, puede acoger al Régimen las rentas pasivas señaladas en el artículo 115 de la Ley del Impuesto a la Renta generadas por dicha entidad, solo si se cumple lo siguiente: (i) Declara que aquella es interpósita sociedad o entidad; y, (ii) Los bienes y/o derechos que se encuentran a nombre de aquella entidad y que representan las rentas no declaradas, sean transferidos a dicho sujeto, previamente al acogimiento.

13/10/2017
Informe N° 019-2017-SUNAT/7T0000

En el supuesto de portafolios de inversiones manejados por interpósita persona, sociedad o entidad, en los que los valores existentes al 31.12.2015, que representan las rentas no declaradas, han sido transferidos a un tercero a partir del 1.1.2016, pero antes del acogimiento al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen), adquiriéndose otros valores con el dinero producto de dicha negociación (operación que puede haberse realizado en varias oportunidades antes de tal acogimiento); no es aplicable la condición de transferir aquellos valores al sujeto que se acoja al Régimen.

13/10/2017
Informe N° 013-2017-SUNAT/7T0000

A efectos de la determinación de la renta neta, es computable la pérdida por diferencia de cambio obtenida por bancos domiciliados en el país que resulten de expresar en moneda nacional los saldos por operaciones en moneda extranjera, en tanto sea generada por operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentran vinculadas directamente con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos para financiar tales operaciones.

08/01/2018
Informe N° 006-2017-SUNAT/7T0000

1. La exclusión del régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen) prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 1264 no alcanza a quienes sean embajadores u otros miembros del servicio diplomático, o lo hayan sido durante el 2009, salvo que estén o hayan estado comprendidos, según corresponda, en la clasificación específica a que se refiere el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil.

2. Si un contribuyente fallece con posterioridad al 31.12.2015, la sucesión indivisa puede acogerse al Régimen por la renta no declarada de su causante, que era domiciliado en el país, generada hasta el ejercicio gravable 2015.

3. Los herederos y demás sucesores a título gratuito pueden acogerse al Régimen por la renta no declarada del causante.

23/08/2017
Informe N° 005-2017-SUNAT/7T0000

En relación con el Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta (RMT) establecido por el Decreto Legislativo N.° 1269 y sus normas reglamentarias:

1. Respecto del límite de 1700 UIT, a fin de computar la suma de ingresos netos anuales del contribuyente y sus partes vinculadas, se deberá considerar todos los ingresos brutos que califiquen como rentas de tercera categoría a las que se refiere el artículo 28° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, pudiendo ser los sujetos vinculados al contribuyente personas naturales o jurídicas domiciliadas o no, siempre que sean generadores de tales ingresos, debiendo incluirse además en el cálculo, solo para el caso de personas naturales o jurídicas domiciliadas, las rentas de fuente extranjera determinadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. A efectos de determinar el límite de 1700 UIT para que un contribuyente pueda acceder al RMT en un determinado ejercicio, deberá considerarse el valor de la UIT siguiente:

a. La UIT del ejercicio anterior, para el cálculo de los ingresos netos anuales obtenidos por el contribuyente en el ejercicio precedente al de su ingreso al RMT.

b. La UIT del ejercicio en curso, para el cálculo de los ingresos netos anuales que obtiene el contribuyente, y sus partes vinculadas de ser el caso, durante el ejercicio en que ingresa al RMT.

3. Respecto de la declaración del mes de enero:

a. Accederán válidamente al RMT a través de la incorporación de oficio en el ejercicio 2017 los sujetos que no se encuentren en los supuestos del artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1269 y siempre que sus ingresos netos no superen en el ejercicio el importe establecido en el artículo 1° de la misma norma, aun cuando hayan presentado la declaración del mes de enero en forma extemporánea, o hubieran presentado posteriormente una declaración jurada rectificatoria consignando el RMT.

b. Si un contribuyente proveniente del régimen general que desea cambiar al RMT presenta la declaración mensual del mes de enero fuera de los plazos establecidos, o lo hiciere bajo el régimen general y luego rectifica su declaración consignando el RMT, podrá acceder válidamente a este régimen, en tanto no incurra en los supuestos previstos en el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1269.

11/09/2017
Informe N° 095-2017-SUNAT/5D0000

Se emite opinión legal en el sentido que:

1. Puede considerarse al Terminal de Carga de Transporte Aéreo (TCTA) como representante en el país del transportista no domiciliado que efectúe sevicio aéreo no regular, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el Procedimiento General DESPA-PG.24 (Versión 3), correspondiendo el otorgamiento del código respectivo al representante en el país.

2 Los TCTA deberán observar los requisitos previstos en los artículos 36 y 37 del reglamento de la Ley General de Aduanas (LGA), en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la LGA, concordado con el Procedimiento General: DESPA-PG.24 (Versión 3).

16/01/2018
Informe N° 093-2017-SUNAT/5D0000 1. El usuario de ZOFRATACNA que, en la Zona Franca, realiza las actividades a que se refiere el artículo 7° de la Ley de ZOFRATACNA y cumple con lo establecido en el artículo 9° del Reglamento, se encuentra exonerado según los alcances del referido artículo 7°, aun cuando su domicilio fiscal estié ubicado en la ciudad de Lima y su establecimiento anexo en la ZOFRATACNA.

2. El usuario de la ZOFRATACNA que, en la Zona Franca, realiza las actividades a que se refiere el artículo 7° de la Ley de ZOFRATACNA, tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Tacna y cumple con lo establecido en el artículo 9° del Reglamento, se encuentra exonerado según los alcances del referido artículo 7°, sin que sea relevante para el goce de dicha exoneración, el hecho que cuente con un establecimiento anexo en la ciudad de Lima que opere como sede administrativa.
 
06/12/2017
Informe N° 092-2017-SUNAT/5D0000 Corresponde reconocer como costo computable aquel determinado bajo las disposiciones de los artículos 20° y 21° de la LIR, y sus normas reglamentarias, sin descontar el importe de la provisión por desvalorización de existencias no deducible para la determinación de la renta neta. 15/12/2017
Informe N° 091-2017-SUNAT/5D0000

1. Los importes que serán entregados a los trabajadores con vínculo laboral vigente, como reembolso de descuentos en exceso de varios ejercicios anteriores, recaídos sobre montos que tienen la calidad legal de remuneraciones provenientes de servicios personales prestados a un empleador, estarán gravados con el impuesto a la renta en el ejercicio de su percepción; debiendo los pagadores de tales rentas efectuar la retención de dicho impuesto en la oportunidad en que se produzca su pago o acreditación, declarar esa retención y abonarla al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

2. Tales importes deberán considerarse para efectos del pago del aporte a ESSALUD.

3. En caso de haberse determinado con posterioridad al cierre del ejercicio que se ha aplicado en exceso la retención del impuesto a la renta de quinta categoría a trabajadores que perciben exclusivamente rentas de dicha categoría, y que se ha abonado al fisco el monto retenido, aquellos solicitarán a sus respectivos agentes de retención, con la presentación del Formato denominado "Declaración jurada del impuesto a la renta 5ta. Categoría no retenido o retenido en exceso", la devolución de los importes retenidos en exceso o su aplicación contra las siguientes retenciones por pagos a cuenta; siendo que la devolución será efectuada directamente por el agente de retención al trabajador, en el mes en que se efectúe dicha solicitud.

06/12/2017
Informe N° 090-2017-SUNAT/5D0000

Los consorcios con contabilidad independiente, calificados como contribuyentes por la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley del Impuesto General a las Ventas, no pueden fusionarse con una sociedad o someterse a otra forma de reorganización al amparo de lo dispuesto en el artículo 103° de aquella ley y el artículo 65° de su reglamento.

13/12/2017
Informe N° 089-2017-SUNAT/5D0000 Tratándose de los supuestos que a continuación se señalan, la solicitud de devolución del pago del monto equivalente a la retención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR, efectuado indebidamente, corresponde que sea formulada por: a) El sujeto domiciliado, quien contrató a un sujeto no domiciliado para la prestación de servicios que no llegaron a ejecutarse, y por los que, por lo tanto, no hubo retribución que pagar. b) El sujeto domiciliado, quien ha abonado al fisco el monto equivalente a la retención y aún no ha efectuado el pago de la retribución por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado, servicio que no se encuentra gravado con el impuesto a la renta. c) El sujeto domiciliado, quien no ha efectuado retención alguna por el servicio que le prestó un sujeto no domiciliado que no se encuentra gravado con el impuesto a la renta. d) El sujeto no domiciliado, a quien se le ha efectuado la retención del impuesto a la renta por un servicio prestado a favor de un contribuyente domiciliado, que no se encuentra gravado con dicho impuesto. 15/12/2017
Informe N° 087-2017-SUNAT/5D0000

Los documentos autorizados regulados en el literal r) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, pueden ser emitidos de manera manual, computarizada o por mecanismos electrónicos utilizando sistemas internos de las empresas de transporte aéreo, constituyendo comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto.

25/08/2017
Informe N° 086-2017-SUNAT/5D0000 La condición prevista en el inciso g) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.° 199-2015/SUNAT, en la parte referida a contar con un capital igual o mayor a 150 Unidades Impositivas Tributarias para obtener la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos, es exigible en el caso de una sucursal establecida en el Perú de una sociedad constituida en el extranjero, debiendo considerarse para ello el monto del capital asignado que figura en la escritura pública inscrita en el Registro de Personas Jurídicas a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. 25/08/2017
Informe N° 084-2017-SUNAT/5D0000

1. La información consignada en el Comprobante de Información Registrada comprende no solo aquella que es declarada por el contribuyente sino también la incorporada, modificada o actualizada por la SUNAT de oficio de ser el caso.

2. El Comprobante de Información Registrada tiene carácter de declaración jurada.

26/07/2017
Informe N° 083-2017-SUNAT/5D0000

En el supuesto de una reorganización simple en la que una sociedad domiciliada en el Perú segrega un bloque patrimonial compuesto por acciones de una sociedad no domiciliada, a fin de aportarlo a otra sociedad domiciliada, la cual emitirá acciones a favor de la primera, siendo que las partes intervinientes optan por el régimen establecido en el numeral 3 del artículo 104° de la Ley del Impuesto a la Renta:

1. El costo computable de las acciones que emite la sociedad que recibe el aporte será el que corresponda al de las acciones de la sociedad no domiciliada que conforman el activo transferido.

2. El costo computable para la sociedad que recibe el aporte, de las acciones de la sociedad no domiciliada que conforman el bloque patrimonial cedido, será el mismo que ostentaban tales acciones cuando se encontraban bajo la propiedad de la sociedad aportante, incluido el ajuste por inflación previsto en el Decreto Legislativo N.° 797 y normas reglamentarias, cuando corresponda.

23/11/2017
Informe N° 080-2017-SUNAT/5D0000

Las rentas no declaradas de tercera categoría generadas por una persona natural, y que se devengaron hasta el 31.12.2015, pueden acogerse al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, independientemente que se hubieran percibido o no, hasta dicha fecha.

12/07/2017
Informe N° 079-2017-SUNAT/5D0000 1. Tratándose de renta no declarada que constituya ganancia de capital, a fin de sustentar el costo computable de los bienes y/o derechos, que representan dicha renta, consignados en la declaración jurada de acogimiento, la SUNAT, durante el plazo de un año contado desde el 1.1.2018, puede solicitar los documentos y/o comprobantes de pago que acrediten tal costo, aun cuando estos correspondan a períodos prescritos, toda vez que ello tiene incidencia en la determinación del impuesto que sustituye al impuesto a la renta con el acogimiento al Régimen.

2. Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 1264, el pago parcial o total de un crédito hipotecario no constituye una inversión en inmuebles.

3. Para determinar la base imponible del impuesto que sustituye al impuesto a la renta no corresponde que a los ingresos netos percibidos al 31.12.2015 se le deduzcan las pérdidas acumuladas a dicha fecha.

4. Los gastos incurridos para la generación de las rentas no declaradas no son aceptados para determinar la base imponible del impuesto que sustituye al impuesto a la renta con el acogimiento al Régimen.
 
19/07/2017
Informe N° 078-2017-SUNAT/5D0000 Si dentro de un procedimiento de fiscalización, y ante lo solicitado por la Administración Tributaria en un requerimiento distinto del primero, el sujeto fiscalizado exhibe y/o presenta, en la oportunidad señalada, lo requerido en forma parcial, corresponderá que se efectúe el cierre de dicho requerimiento luego de culminada la evaluación de los descargos que hubiera presentado. 28/11/2017
Informe N° 077-2017-SUNAT/5D0000

1. Para determinar la renta no declarada que constituya ganancia de capital a efectos de acogerse al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen), de haberse adquirido y vendido acciones y/o participaciones en moneda extranjera, no será necesario que el ingreso bruto y el costo computable se conviertan a moneda nacional, toda vez que la normativa del Régimen ha establecido un tipo de cambio para la conversión del ingreso neto cuando este hubiese sido percibido en moneda extranjera.

2. El documento de fecha cierta a que se refiere el inciso b) del párrafo 12.1 del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1264 es todo documento público o privado de fecha cierta, de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Civil, que acredite la adquisición, el valor de adquisición y la ubicación de los bienes y/o derechos consignados en la declaración jurada de acogimiento al Régimen.

3. La transferencia a título oneroso de bienes y/o derechos que se encuentren a nombre de una sociedad y/o entidad que califica como entidad controlada no domiciliada de acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Impuesto a la Renta, a favor del sujeto que se acoja al Régimen, constituirá enajenación para fines del impuesto a la renta. extranjera.

4. Una persona natural domiciliada en el país, propietaria de una entidad que a partir de la vigencia del régimen de transparencia fiscal internacional califica como una entidad controlada no domiciliada, la cual ha obtenido rentas pasivas generadas hasta el ejercicio gravable 2012 y que no han sido distribuidas al 31.12.2015, no puede acogerse al Régimen, toda vez que a dicha fecha no ha nacido la obligación tributaria del impuesto a la renta respecto de tales rentas.

05/07/2017
Informe N° 072-2017-SUNAT/5D0000

Respecto al reintegro tributario del impuesto general a las ventas (IGV) para la región selva:

1. Si en un periodo determinado un comerciante de la Región que tiene la calidad de agente de retención efectúa y paga parte de las retenciones del IGV fuera del plazo, ello no implicará el incumplimiento del requisito previsto en el inciso e) del artículo 46° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV para efectos del reintegro correspondiente a las adquisiciones de dicho periodo por las cuales haya efectuado y pagado oportunamente, según las normas sobre la materia, la retención correspondiente.

2. En el caso de que un comerciante de la Región que tiene la calidad de agente de retención presente una misma solicitud de reintegro tributario tanto respecto de comprobantes de pago por adquisiciones por las que efectuó y pagó la retención del IGV dentro de plazo, como por las que no cumplió con tal condición, corresponderá que se declare improcedente la solicitud en la parte referida a estos últimos comprobantes de pago, procediendo el reintegro respecto de los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones por las que se efectuó y pago oportunamente la retención del IGV en la medida que se cumplan los demás requisitos previstos para el goce del reintegro.

3. Respecto del supuesto de pérdida del derecho a reintegro tributario por 1 año establecido en el cuarto párrafo del artículo 48° del TUO de la Ley del IGV:

a. No se pierde el derecho al reintegro tributario en el caso de que un contribuyente solicite el reintegro tributario solo respecto de los comprobantes de pago de las adquisiciones por las cuales efectuó y pagó la retención del IGV dentro de plazo, sin presentar ni solicitar el reintegro respecto de las cuales no cumplió esta condición.

b. No se pierde el derecho al reintegro tributario en el caso de que un contribuyente solicite el reintegro tributario respecto de los comprobantes de pago de las adquisiciones por los que no efectuó ni pagó la retención dentro de plazo, si posteriormente presenta un desistimiento de aquella solicitud y este es aceptado por la Administración Tributaria.

06/07/2017
Informe N° 068-2017-SUNAT/5D0000

Tratándose de una sociedad peruana que habitualmente percibe rentas no gravadas (dividendos distribuidos por otras sociedades peruanas), que durante un tiempo determinado utiliza los fondos obtenidos como dividendos para efectuar préstamos en moneda extranjera, generando rentas gravadas (intereses), los resultados por diferencia de cambio que registra en su contabilidad generados por operaciones o transacciones en moneda extranjera que tienen conexión con dicho préstamo se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y, por tanto, deben computarse a efectos de la determinación de la renta neta.

01/12/2017
Informe N° 066-2017-SUNAT/5D0000

Los promotores de los cementerios no se encuentran obligados a emitir comprobante de pago por los depósitos que reciben de los usuarios por concepto del Fondo de Mantenimiento y Conservación a que se refiere el artículo 36° del Reglamento de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios.

20/07/2017
Informe N° 065-2017-SUNAT/5D0000 Tratándose de la venta de vehículos inmatriculados, cuya base imponible se determina deduciendo de su valor de venta el valor de su adquisición, no es posible considerar que el importe de tal deducción corresponde a una operación no gravada para efectos de la determinación del crédito fiscal. 22/06/2017
Informe N° 064-2017-SUNAT/5D0000

Tratándose del supuesto de una persona natural que presta servicios generadores de rentas de cuarta categoría, que acuerda que la contraprestación que recibirá por tales servicios consistirá en sucesivas cesiones de créditos, y quien fallece antes de que se efectúe la totalidad de dichas cesiones:

1. El cumplimiento de tal contraprestación calificará como un pago en especie.

2. En dicho supuesto, existirá imposibilidad de practicar retenciones por parte del agente retenedor.

3. Los ingresos que implica dicho pago en especie están gravados con el impuesto a la renta.

4. Tales ingresos califican como rentas de cuarta categoría.

5. La sucesión indivisa se encuentra obligada a realizar pagos a cuenta mensuales por rentas de cuarta categoría, respecto de los pagos en especie que reciba, salvo que las retenciones que le hayan efectuado y que haya aplicado a tales pagos a cuenta, cubran la totalidad de estos, o cuente con la constancia de autorización de su suspensión.

6. Dicha sucesión indivisa puede aplicar las deducciones previstas en los artículos 45°, 46° y 49° de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar el impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría a su cargo, según corresponda.

7. El documento que le correspondería emitir a la sucesión indivisa por los pagos en especie que se realizan a su favor, a fin de que la empresa usuaria del servicio pueda sustentar el gasto, es el recibo por honorarios.

24/07/2017
Informe N° 060-2017-SUNAT/5D0000 En relación con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 12.1 del artículo 12° del Reglamento del Decreto Legislativo N.°  1264, tratándose de dinero depositado en una o más cuentas de cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la SBS o del extranjero, los documentos emitidos por dichas entidades con los que se pretende acreditar la titularidad y el importe del dinero depositado en estas, no requieren ser documentos de fecha cierta. 23/06/2017
Informe N° 057-2017-SUNAT/5D0000

1. Las operaciones de compraventa de moneda extranjera, realizadas a través de casas de cambio, no se encuentran afectas al Impuesto General a las Ventas.

2. Las casas de cambio están obligadas a emitir comprobantes de pago (factura, boleta de venta o ticket) por las operaciones de compraventa de moneda extranjera, debiendo consignar en éstos, como importe total el correspondiente al monto por el que se efectuaron tales operaciones.

3. Los ingresos que obtienen las empresas dedicadas a la compra y venta de divisas, por la realización de estas operaciones, se encuentran afectos al impuesto a la renta.

4. Por el solo hecho de que las empresas se dediquen a la compra y venta de moneda extranjera, estas no se encuentran impedidas de acogerse a alguno de los regímenes tributarios existentes, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en sus respectivas normas.

06/07/2017
Informe N° 056-2017-SUNAT/5D0000

Con relación al cambio de régimen previsto en el primer párrafo del numeral 8.1 del artículo 8° del Decreto Legislativo N.° 1269, que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta, tratándose de un sujeto que provenga del régimen general del impuesto a la renta, que en la declaración jurada de enero consignó, por error, que le correspondía determinar su impuesto conforme al régimen general:

1. Puede corregir el dato relativo al régimen del impuesto a la renta consignado en la declaración jurada original de enero, mediante la presentación de una declaración rectificatoria y determinar su obligación conforme al RMT.

2. La referida declaración jurada rectificatoria, presentada dentro de los plazos previstos en el numeral 88.2 del artículo 88° del Código Tributario, surtirá efecto con su presentación si determinó igual o mayor obligación tributaria; sin embargo, si determinó una menor obligación tributaria surtirá efectos cuando la administración tributaria, dentro del plazo establecido por el Código Tributario, confirme la veracidad y exactitud de sus datos, y en caso esta no emitiera pronunciamiento dentro de dicho plazo, surtirá efectos al vencimiento de este.

Teniendo en cuenta que la información contenida en la declaración rectificatoria a que se refiere esta consulta corresponde al mes de enero, una vez que surta efecto la declaración rectificatoria se entenderá producido el cambio de régimen desde el 01 de enero del ejercicio gravable respectivo.

3. En caso que en virtud de la referida declaración rectificatoria presentada se verifique que en la declaración original se ha determinado incorrectamente su obligación tributaria incidiendo ello en un pago menor al que se debió pagar, se incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

11/07/2017
Informe N° 055-2017-SUNAT/5D0000

En el supuesto de la compra de un terreno, mediante un contrato de compra venta de bien futuro sujeto a la condición suspensiva (aún no realizada) de la independización registral de dicho terreno a cargo del vendedor, en el que el comprador (que es persona natural no generadora de rentas de tercera categoría) ha pagado la totalidad del precio y no tiene prestaciones pendientes a su cargo; y en el que, a través de un contrato de cesión de derechos, este cede al cesionario el derecho a exigir el cumplimiento de la prestación a su favor a cargo del deudor (vendedor); obteniendo una ganancia proveniente del mayor valor recibido respecto del precio que pagó:

a) Esa ganancia se considera renta gravada con el impuesto a la renta.

b) Dicha ganancia califica como renta de segunda categoría.

c) El pago por el impuesto a la renta correspondiente se determina aplicando la tasa del 6,25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta; pago que tiene carácter definitivo.

26/06/2017
Informe N° 048-2017-SUNAT/5D0000 La excepción a la afectación al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) contemplada en el Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e ISC, respecto de la venta o importación de "Residual 6", no alcanza a las ventas que de dicho bien realiza directamente el productor a embarcaciones marítimas. 06/06/2017
Informe N° 046-2017-SUNAT/5D0000 En relación con las comisiones pagadas por cartas fianzas a entidades del exterior, por parte de una empresa domiciliada que debe respaldar, directa o indirectamente, las obligaciones generadas en el marco de un contrato de financiamiento:

1. La tasa del 4,99% prevista en el inciso i) del artículo 56° de la LIR no les es aplicable.

2. No procede la deducción del impuesto a la renta asumido por la empresa domiciliada que paga tales comisiones, al no encontrarse dicho supuesto dentro de la excepción prevista en el artículo 47° de la LIR.
26/06/2017
Informe N° 045-2017-SUNAT/5D0000 La venta en el país de langostinos cocidos se encuentra exonerada del Impuesto General a las Ventas (IGV), en tanto se trate de langostinos sin pelar, los que -según su presentación- están comprendidos en diversas subpartidas nacionales de la partida arancelaria 03.06, incluidas en el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV. 09/05/2017
Informe N° 042-2017-SUNAT/5D0000

En relación con la habitualidad en la venta de bienes inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal:

1. Para efectos del cómputo de la enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 4° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de verificar la existencia de habitualidad, se deberá tomar en cuenta las enajenaciones que no se hayan inscrito en registros públicos, así como aquellas efectuadas por documento privado, siempre que comprendan una obligación de transferencia de dominio a título oneroso y que no se encuentren en alguno de los supuestos del último párrafo del mencionado artículo.

2. Si un notario público determina que una operación de venta de inmueble genera habitualidad no se encontrará obligado a exigirle al enajenante un pago a cuenta por el impuesto a la renta de tercera categoría o que modifique su ficha RUC a fin de detallar que se trata de un contribuyente afecto a rentas de tercera categoría, sino que deberá insertar la comunicación del enajenante de no encontrarse obligado a efectuar el pago definitivo del impuesto a la renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos en la escritura pública y archivarla junto con el formulario registral.

06/07/2017
Informe N° 039-2017-SUNAT/5D0000

Tratándose de empresas que aplican el "sistema del costo estándar" y el "método de valuación del costo promedio", en el Registro de Inventario Permanente Valorizado llevado de manera electrónica mediante el Programa de Libros Electrónicos:

1. Se deberá consignar la información conforme a la normativa del impuesto a la renta de acuerdo con la estructura establecida en la R.S. N.° 286-2009/SUNAT.

2. El costo unitario del bien ingresado es aquel que corresponde al costo de adquisición, así como los demás costos incurridos con motivo de su compra, tales como fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, entre otros, según el(los) comprobante(s) de pago respectivo(s); no correspondiendo utilizar el costo estándar como costo unitario del bien ingresado.

3. El costo unitario del bien retirado así como del saldo final es aquel que resulta de los cálculos o fórmula aritmética propios del método del promedio; por lo que no cabe utilizar el costo estándar como costo unitario del bien retirado o del saldo final.

27/04/2017
Informe N° 038-2017-SUNAT/5D0000

En el supuesto de un contrato de concesión cofinanciado, suscrito al amparo de la Ley de Concesiones, por el que el concesionario, que tiene la construcción como actividad, presta servicios de construcción que involucran la ejecución de obras cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable, y, además, presta servicios de operación del servicio público que utiliza la infraestructura por él construida, durante un periodo de tiempo determinado, el reconocimiento tributario de los ingresos provenientes de tales actividades debe efectuarse en forma independiente una de la otra, considerando lo dispuesto en los artículos 57° y 63° de la Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso.

25/04/2017
Informe N° 037-2017-SUNAT/5D0000

En el marco de una operación de exportación de bienes, en la que el comprador paga un importe por concepto de "prima fairtrade":

1. En caso el productor de los bienes exportados sea una organización de pequeños productores (OPP), este se encuentra obligado a consignar en la factura de exportación el monto discriminado que corresponde a la prima fairtrade, así como el nombre de tal concepto. Si el productor de la mercancía exportada es una organización de trabajo contratado (OTC), la entidad que recibe el monto de la prima fairtrade no tendrá la obligación de emitir un comprobante de pago por dicho concepto, el cual, tampoco deberá incluirse en la factura de exportación.

2. El importe que paga el comprador a una OPP por concepto de prima fairtrade en una exportación, se encontrará gravado con el impuesto a la renta para esta.

Cuando el productor de los bienes exportados es una OTC, la suma que paga el comprador por concepto de prima fairtrade se encontrará gravada con el impuesto a la renta para la persona jurídica que recibe dichos importes, salvo que se trate de un sujeto inafecto del impuesto, conforme a los incisos c) y d) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, o que las rentas que se generen se encuentren exoneradas, según el inciso b) del artículo 19° de dicha ley.

06/07/2017
Informe N° 036-2017-SUNAT/5D0000

La tasa del impuesto a la renta aplicable a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de las Leyes N.os 27037, 27360, 29482 y 27688 y el Decreto Supremo N.° 112-97-EF, a favor de personas naturales y jurídicas no domiciliadas continúa rigiéndose por lo dispuesto en la décima disposición complementaria final de la Ley N.° 30296.

05/05/2017
Informe N° 033-2017-SUNAT/5D0000 En el supuesto que una empresa de seguros no domiciliada, o una que sin ser de seguros está autorizada por la legislación de su país a ofrecer el seguro denominado "garantía extendida", cobren una prima por dicho seguro a una empresa domiciliada, por el cual se comprometen por un tiempo determinado a reparar y/o reponer un bien mueble situado en el Perú en caso este presente defectos de fábrica, siendo que dicho bien fue vendido por una empresa no domiciliada distinta aquellas que ofrecen el seguro:

a) El pago de la citada prima califica como renta de fuente peruana.

b) Las empresas no domiciliadas realizan actividades de seguro.
 
17/05/2017
Informe N° 032-2017-SUNAT/5D0000

En relación con la presunción establecida en el primer párrafo del inciso f) del artículo 24°-A de la LIR que considera como dividendo a todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, se puede afirmar que no resulta aplicable al préstamo a largo plazo otorgado por una persona jurídica domiciliada en el país a favor de una persona jurídica no domiciliada que no tiene derecho a percibir tales utilidades, aun cuando:

1. Pertenezca al mismo grupo económico y sea parte vinculada a la persona jurídica prestamista de conformidad con lo establecido por el artículo 24° del Reglamento de la LIR, pero de la que no es su socia, asociada, titular o integrante.

2. Lo señalado en el numeral precedente resulta de aplicación incluso si la prestataria solo es accionista del accionista de la persona jurídica que efectúa el préstamo.

18/05/2017
Informe N° 031-2017-SUNAT/5D0000 1. En el marco de un procedimiento de fiscalización, la SUNAT se encuentra facultada para exigir a las empresas constructoras que, dentro del plazo establecido por ley, acrediten con la documentación pertinente que los importes devengados a favor de sus trabajadores por concepto de asignación por escolaridad tienen tal naturaleza.

2. Si en el procedimiento de fiscalización, las empresas constructoras no acreditan que los importes devengados tienen la naturaleza de una asignación por escolaridad, concluido el procedimiento de fiscalización la SUNAT podrá emitir la resolución de determinación considerando dicho importe como parte de la base imponible del aporte al ESSALUD.

31/03/2017
Informe N° 029-2017-SUNAT/5D0000

En relación con los servicios que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, considerados exportación de conformidad con el numeral 9 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC):

1. Si la identificación de la persona natural no domiciliada que utiliza el paquete turístico no fuera sustentada por el operador turístico domiciliado con el documento de identidad, no se considerará exportado dicho paquete turístico; y, por ende, a dicho operador no le corresponderá el beneficio a que se refiere el subcapítulo II del capítulo VIII del Reglamento de la Ley del IGV.

2. En los casos en que los operadores turísticos domiciliados cuenten con la copia del documento de identidad, pero no con la(s) foja(s) correspondiente(s) que permitan acreditar la fecha del último ingreso al país de la persona natural no domiciliada, podrán sustentar dicha fecha presentando copia de la mencionada TAM, debiéndose tener en cuenta que no se ha regulado la presentación de algún otro documento en sustitución de aquella.

3. Toda vez que el artículo 9°-F del Reglamento de la Ley del IGV no ha previsto el empleo de documentos distintos a la copia del documento de identidad o de la TAM para acreditar la operación de exportación; si por un hecho fortuito o fuerza mayor se dejara de contar con dichas copias, no se podrá sustentar la operación de exportación a la que se refiere el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV con un documento distinto que las sustituya.

4. Una factura que no fuera emitida al sujeto no domiciliado según la definición establecida en el artículo 9°-A del Reglamento de la Ley del IGV e ISC o que fuera emitida sin consignar los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV, no permitirá acreditar que la operación de que se trate califique como una exportación de servicios.

18/05/2017
Informe N° 027-2017-SUNAT/5D0000 1. Las empresas del sistema financiero y de seguros, asícomo las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, pueden emitir los documentos autorizados a que se refiere el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCP por todo tipo de operación de transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, inclusive por aquellas afectas al IGV pero que no correspondan a operaciones bancarias.

2. Actualmente los documentos autorizados emitidos por las cajas municipales de ahorro y crédito y las entidades financieras que no se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago electrónicos resultan válidos para que las personas naturales sustenten el gasto deducible (de sus rentas de cuarta y quinta categoría) por concepto de pago de intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, a que se refiere el artículo 46° de la LIR, toda vez que hasta la fecha aún no se ha emitido la resolución de superintendencia de la SUNAT que establezca los supuestos en los cuales los gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente.
 
07/04/2017
Informe N° 024-2017-SUNAT/5D0000

En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que tiene una sucursal en otro país, a través de la cual obtiene utilidades que son enviadas al Perú, que constituyen para aquella rentas de fuente extranjera gravadas con el impuesto a la renta en este país; y que son objeto de retención del impuesto a la renta en el país donde se ha establecido dicha sucursal; el impuesto así retenido en el exterior con ocasión del reparto o distribución de las utilidades a la empresa domiciliada en el Perú a la que pertenece dicha sucursal, constituye crédito contra el impuesto a la renta que determine aquella empresa en el Perú; estando sujeto a los límites y condiciones para su procedencia señalados en el inciso e) del artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta y en el artículo 58° del Reglamento.

05/05/2017
Informe N° 022-2017-SUNAT/5D0000

Procede iniciar acciones de cobranza coactiva respecto a deuda tributaria que, estando en apelación ante el Tribunal Fiscal y no habiendo sido resuelta esta dentro del plazo máximo establecido para ello, ha sido materia de una demanda contenciosa administrativa, la cual es admitida por el Poder Judicial, siempre que respecto de ella ni el juez mediante una medida cautelar ni la ley dispongan lo contrario.

07/07/2017
Informe N° 020-2017-SUNAT/5D0000

En relación con la Ley N.° 30309, Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica (I+D+i):

1. En el caso de que las empresas reciban financiamiento parcial en los proyectos I+D+i por parte de entidades estatales o terceros, dicho aporte será considerado como ingreso afecto al impuesto a la renta para aquellas, siempre que se encuentre comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual deberá determinarse en cada caso en concreto.

2. Los activos que se adquieran o construyan como parte de proyectos de I+D+i, afectados directamente al desarrollo de tales proyectos, podrán ser depreciados o amortizados (según se trate de activos fijos o activos intangibles), correspondiéndoles la deducción adicional del 75% o 50% que otorga la Ley N.° 30309 (según corresponda) en tanto el contribuyente cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de dicha ley, no siendo deducibles los gastos que formen parte del valor de intangibles de duración ilimitada.

3. El tratamiento tributario a que se alude en el numeral precedente resulta de aplicación incluso en el supuesto de que las empresas reciban financiamiento parcial en los proyectos de I+D+i por parte de entidades estatales o terceros, y que dicho financiamiento se destine a la adquisición o construcción de activos afectados a tales actividades.

25/04/2017
Informe N° 019-2017-SUNAT/5D0000

El servicio de preparación de barras de construcción, según los planos de la obra, que implica que el fierro haya sido cortado, doblado, cuente con el estribo y/o espiral requerido, listo para ser instalado, no se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT).

25/04/2017
Informe N° 018-2017-SUNAT/5D0000

1. Los beneficiarios del Programa de Apoyo a la Internacionalización (PAI) de las empresas con cargo al Fondo MIPYME no están obligados a emitir comprobantes de pago por los fondos no reembolsables que reciban del Operador.

2. La transferencia de dichos fondos no reembolsables no se encuentra afecta al IGV ni al impuesto a la renta. Sin embargo, sí se encuentra gravada con el ITF.

05/05/2017
Informe N° 017-2017-SUNAT/5D0000

1. No existe impedimento legal para que las empresas que prestan el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, que tengan la calidad de emisores electrónicos, emitan por la prestación de dicho servicio, facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas en lugar de los boletos de trasporte aéreo. 2. Si hubiera alguna circunstancia que impida la emisión de facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas, las aludidas empresas podrán emitir el boleto de trasporte aéreo por la prestación del mencionado servicio. 3. No existe impedimento legal para que las aludidas empresas sean emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) por elección.

05/05/2017
Informe N° 016-2017-SUNAT/5D0000

La notificación de una orden de pago por el importe del tributo impago determinado en la declaración jurada original, efectuada con anterioridad a la presentación de la declaración rectificatoria por el mismo tributo y período en la cual el deudor tributario determina mayor obligación tributaria, no impide que este, respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pueda acogerse al Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%).

16/03/2017
Informe N° 013-2017-SUNAT/5D0000

En el supuesto de una empresa cuya actividad principal es una de las previstas en el primer párrafo del numeral 12.3 del artículo 12° de la Ley de Amazonía, que cumple con todos los requisitos establecidos para acogerse a la exoneración dispuesta en dicha norma; y que desarrolla como actividad secundaria alguna de las referidas en el numeral 12.1 del artículo 12° de esa ley; tal empresa deberá considerar que todas sus rentas (incluyendo las rentas que obtenga por la actividad secundaria en mención) están exoneradas del impuesto a la renta.

03/03/2017
Informe N° 012-2017-SUNAT/5D0000

Los propietarios de especímenes propagados que efectúen el traslado de dichos bienes se encuentran exceptuados de sustentar este con guía de remisión cuando tengan la calidad de consumidores finales, supuesto en el que el referido traslado se sustentará con la boleta de venta o ticket emitido por máquina registradora respectivo.

03/03/2017
Informe N° 008-2017-SUNAT/5D0000

En relación con el beneficio tributario aplicable a los gastos en proyectos de I+D+i otorgado por la Ley N.° 30309:

1. Para determinar en el ejercicio de que se trate el monto de la deducción adicional del 50% o 75% a que hace referencia dicha ley, tratándose de proyectos de I+D+i que implican la construcción de un activo fijo, los gastos que integran su costo de construcción se deducirán aplicándose las reglas de depreciación establecidas en la LIR y su reglamento.

2. En el supuesto a que se refiere el numeral anterior:

a) Los gastos por depreciación de ejercicios posteriores al de la obtención de la calificación del proyecto I+D+i, deben imputarse a los ejercicios a los que corresponde dicha depreciación.

b) No es posible deducir vía depreciación las partidas asociadas al beneficio, inferiores al límite legal de 1,335 UIT después del año 2019.

3. No es posible que un contribuyente deduzca el saldo del beneficio de la deducción adicional (porción que excedió el límite anual de 1,335 UIT correspondiente al período en el cual se obtuvo la calificación del proyecto de I+D+i) de la renta de los periodos siguientes hasta agotarlo.

23/02/2017
Informe N° 007-2017-SUNAT/5D0000

La empresa usuaria de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS) que ha fraccionado su cadena productiva, por la que parte de esta (siembra y cosecha de la fruta) se realiza fuera de las instalaciones de estos centros y solo el proceso de maquila así como las actividades de selección y embalado del producto final que ha de ser exportado los efectúa la propia empresa dentro de dichos centros, no goza de la exoneración del impuesto a la renta establecida en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS.

30/03/2017
Informe N° 006-2017-SUNAT/5D0000

El transporte terrestre internacional de carga realizado por una empresa autorizada en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, en el tramo comprendido entre Arica - Chile y Cusco - Perú, cuando dicha carga ha sido nacionalizada en Tacna - Perú, se encuentra exceptuado de ser sustentando con guía de remisión del remitente y/o del transportista.

03/03/2017
Informe N° 005-2017-SUNAT/5D0000

Para efectos de la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría que es efectuada por los contribuyentes en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, presentada dentro del plazo de prescripción y, de ser el caso, antes del vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria al contribuyente según lo dispuesto en el artículo 75° o antes de culminado el proceso de verificación o fiscalización del referido impuesto:

1. Son deducibles los gastos conocidos y devengados en el ejercicio de que se trate, aun cuando los comprobantes de pago que los sustentan fueron emitidos y/o entregados después del cierre del ejercicio pero hasta la fecha de presentación de la correspondiente declaración jurada anual de dicho impuesto que los incluye.

2. Tratándose de declaraciones rectificatorias, los gastos conocidos y devengados en un ejercicio son deducibles respecto de dicho ejercicio aun cuando los comprobantes de pago que los sustentan fueron emitidos y/o entregados después de la presentación de la correspondiente declaración jurada anual de dicho impuesto pero hasta la fecha de presentación de la declaración rectificatoria que los incluye.

02/02/2017
Informe N° 004-2017-SUNAT/5D0000

Para efectos de determinar la renta neta imponible de tercera categoría no es exigible que los gastos devengados en el ejercicio deban encontrarse contabilizados en este para reconocer su deducción en la declaración jurada anual del impuesto a la renta, salvo los casos en que así se haya dispuesto en la normativa de dicho impuesto.

03/02/2017
Informe N° 003-2017-SUNAT/5D0000 Para efectos de la aplicación de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2005/SUNAT, se debe considerar a la cochinilla como producto primario derivado de la actividad agropecuaria al ser esta recolectada actualmente solo de tunales cultivados por el hombre. 03/02/2017
Informe N° 002-2017-SUNAT/5D0000

1. La empresa que hubiere implementado el portal web de apuestas en línea, se encontrará obligada a emitir los documentos autorizados denominados billetes por las apuestas que se efectúen a través de dicho portal y se depositen en su cuenta, debiendo contener estos el número de Registro Único de Contribuyentes de dicha empresa y un número correlativo que los identifique, a efectos de calificar como comprobantes de pago.

2. Los juegos de azar y apuestas no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas.

3. No todo el dinero que es ingresado en la cuenta de la referida empresa, por concepto de apuestas, constituye ingreso para efectos del impuesto a la renta, sino únicamente el importe que quede en la citada cuenta, luego de pagados los premios a los apostadores que acertaron, encontrándose este gravado con dicho impuesto.

25/04/2017
Informe N° 001-2017-SUNAT/5D0000 El deudor tributario que utiliza los servicios de un sujeto no domiciliado, por los que este percibe rentas de fuente peruana de tercera categoría, respecto de las cuales aquel retiene el impuesto a la renta y lo paga a la SUNAT mediante una boleta de pago, dentro del plazo establecido para ello, sin presentar en esa misma oportunidad la declaración en el PDT Otras Retenciones - Formulario Virtual N.° 617 por el periodo en el cual efectuó la retención, incurre en la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario incluso si dicho formulario es presentado en un periodo posterior, en el que recién se produce, varios meses después de efectuada la retención, el registro contable de las retribuciones por tales servicios 07/02/2017
     


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Oficio N° 055-2017-SUNAT/600000 Las contribuciones al Seguro Social de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones, son aplicables a las Bonificaciones Especiales otorgadas mediante los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99 dado que tales dispositivos han establecido expresamente que dichas bonificaciones se encuentran afectas a los descuentos por cargas sociales.
27/04/2017
 
     
     


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