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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2018

INFORMES
 

     
Informe N° 121-2018-SUNAT/7T0000

1. Las personas naturales no inscritas en el RUC que hayan iniciado actividades generadoras de rentas de tercera categoría y sean detectadas por la SUNAT, deberán ser inscritas de oficio en dicho registro correspondiendo su acogimiento al Nuevo RUS siempre que tales actividades sean permitidas en este Régimen y se determine que tales sujetos cumplen con los requisitos para pertenecer al mismo; si ello no correspondiera, se les acogerá al RMT en caso cumplan con las condiciones establecidas para tal efecto y, si esto último tampoco fuera posible, se les afectará al Régimen General del Impuesto a la Renta.

2. Se deja sin efecto la conclusión 1 del Informe N.º 109-2010-SUNAT/2B0000.

14.01.19
Informe N° 120-2018-SUNAT/7T0000

1. Los ingresos netos totales a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Amazonía corresponden al conjunto de ingresos que obtiene una empresa que sean calificados como rentas empresariales, aun cuando estos ingresos no se encuentren gravados con el Impuesto a la Renta, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

De estos ingresos, califican como ingresos netos de las actividades previstas en el numeral 11.1 del artículo 11° y en el artículo 12° de la Ley de Amazonía aquellos que provengan de estas actividades. A tal efecto, conforme lo dispone el numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Amazonía, estos ingresos comprenden los originados por la comercialización de los bienes producidos por la empresa, realizada directamente por ella.

Por otro lado, se considera como ingresos netos de otras actividades, aquellos que no tengan su origen en las actividades señaladas en el numeral 11.1 del artículo 11° y en el artículo 12° de la Ley de Amazonía.

Para este propósito se deberá verificar la procedencia de cada ingreso a fin de determinar su vinculación con las mencionadas actividades.

2. Los ingresos netos obtenidos por la enajenación de un activo fijo forman parte de los ingresos netos totales de una empresa, debiendo computarse como parte de los ingresos obtenidos por actividades distintas a las indicadas en el numeral 11.1 del artículo 11° y en el artículo 12° de la Ley de Amazonía.

14.02.19
Informe N° 119-2018-SUNAT/7T0000 La venta en el país de la cáscara de arroz o pajilla de arroz sin procesar y para cualquier uso clasificada en la subpartida nacional 1213.00.00.00, se encuentra exonerada del Impuesto General a las Ventas e inafecta al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

04.03.19
Informe N° 112-2018-SUNAT/7T0000

La exclusión del régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 1264 alcanza a los integrantes del consejo directivo de un organismo técnico especializado, aun cuando ejerzan dicha función de manera no remunerada y representen a entidades del sector privado, al estar comprendidos en la clasificación específica a que se refiere el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil.

24.01.19
Informe N° 108-2018-SUNAT/7T0000

En el supuesto que, en la constancia del depósito de la detracción de un servicio sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), señalado en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, se haya incurrido en error en el número de RUC del usuario del servicio, consignándose el número de un tercero ajeno a la operación, no podrá considerarse que tal constancia acredite por sí misma que se ha realizado el depósito de la detracción de esta operación, siendo necesario que la Administración Tributaria corrobore tal situación con otros medios probatorios o que el depositante solicite y obtenga la corrección de dicho dato.

17.12.18
Informe N° 107-2018-SUNAT/7T0000

Tratándose de la deducción de desmedros de existencias prevista en el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, considerando lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21° de su reglamento, la SUNAT no aceptará como prueba la destrucción de las existencias que, debido a su naturaleza nociva para el ambiente, sea realizada en territorio extranjero.

18.12.18
Informe N° 106-2018-SUNAT/7T0000

1. En el supuesto en que la SUNAT como resultado de una verificación determine que correspondía la aplicación de una mayor tasa a la considerada por el contribuyente, como es el caso de un contribuyente que presenta de forma incompleta o inexacta la información a que se refiere el párrafo 12.3 del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1264, este sí se encontrará acogido al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, sin perjuicio que la Administración Tributaria le exija el pago derivado de la diferencia de tasas aplicables más los intereses calculados desde el 30.12.2017 hasta la fecha de pago.

2. El saldo omitido puede acogerse a un aplazamiento y/o fraccionamiento particular, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Resolución de Superintendencia N.° 161-2015/SUNAT y en el Código Tributario.

25.01.19
Informe N° 105-2018-SUNAT/7T0000

Tratándose del supuesto de una sociedad constituida en el Perú que obtiene un financiamiento (el día "X") de una entidad financiera no domiciliada, con la cual no tiene vinculación económica, y en el que esta entidad deposita el importe del crédito temporalmente en una cuenta de depósito "escrow" en el extranjero (el día "X") y con posterioridad al cumplimiento de una determinada condición (el día "X+2") desembolsa dicho importe en una cuenta bancaria local de titularidad de aquella sociedad:

a) La tasa aplicable a tales intereses, en caso la cuenta "escrow" del exterior sea de titularidad de la entidad financiera, es de:

(i) 4.99% siempre que se cumplan conjuntamente los requisitos a que alude el inciso a) del artículo 56° de la LIR, debiéndose tener en cuenta para fines de la verificación de su cumplimiento lo que el artículo 30° del Reglamento de la LIR establece sobre ello; o,

(ii) 30% en caso no se cumpla con el requisito del ingreso de la moneda extranjera al país; o que el crédito no esté destinado a alguna finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, o a su refinanciación; o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida como requisito.

La determinación de la tasa aplicable deberá evaluarse en cada caso concreto según los requisitos y condiciones regulados respecto de cada una de ellas.

b) Dichas tasas, sujetas a las mismos requisitos y condiciones aludidos en el literal a) precedente, también serían aplicables en los casos en que:

1) La cuenta "escrow" sea de titularidad de una empresa no domiciliada vinculada a la sociedad constituida en el Perú y, luego del cumplimiento de la condición, el importe del crédito sea desembolsado desde dicha cuenta "escrow" a la cuenta bancaria local de titularidad de dicha sociedad.

2) El respectivo contrato de financiamiento haya sido celebrado por la empresa vinculada en mención como representante de la mencionada sociedad, produciendo efecto directamente respecto de esta, y los fondos sean temporalmente desembolsados en una cuenta "escrow" en el extranjero de titularidad de la entidad financiera (el día "X"); y con posterioridad al cumplimiento de la condición, dichos fondos sean automáticamente trasladados por dicha entidad financiera a favor de la sociedad en cuestión (el día "X+2").

3) En el mismo supuesto a que se refiere el numeral anterior, los fondos sean temporalmente desembolsados (el día "X") en una cuenta "escrow" en el extranjero de titularidad de la referida empresa vinculada y, con posterioridad al cumplimiento de la condición, dichos fondos sean automáticamente trasladados por esta a favor de la sociedad constituida en el Perú (el día "X+2").

4) El contrato de financiamiento sea suscrito (el día "X") entre la entidad financiera y una holding domiciliada en el país vinculada a la sociedad constituida en el Perú, y, posteriormente, dicha holding es absorbida por esta sociedad (el día "X+4").
En este caso, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del artículo 30° del Reglamento de la LIR, referido a que el crédito externo se destine a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada o a su refinanciamiento, se entiende verificado puesto que conforme se plantea en el supuesto de la presente consulta el aludido crédito ha sido destinado íntegramente a una finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada de la holding.
Cabe indicar que la comparación de la tasa del crédito externo con la tasa máxima se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito haya sido concertada con la referida holding.

11.12.18
Informe N° 104-2018-SUNAT/7T0000

Una empresa que por la entrega de una suma de dinero adjudica a una persona natural unidades incorporales que representan esa suma, para que posteriormente sean canjeadas por la prestación de servicios a cargo de terceros, no se encontrará obligada a emitir comprobante de pago por dicha operación.

22.11.18
Informe N° 097-2018-SUNAT/7T0000

1. Las rentas netas pasivas atribuibles a un contribuyente domiciliado en el país, en el marco del régimen de transparencia fiscal internacional, son las de fuente extranjera y las de fuente peruana previstas en el numeral 9 del artículo 114° de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. En el supuesto que una persona natural domiciliada en el país sea titular de una Entidad Controlada No Domiciliada (ECND), la cual es una empresa holding que, a su vez, es titular de otras ECND:

a) Los resultados de las rentas pasivas de las ECND no deben consolidarse para efectos de su atribución a los contribuyentes domiciliados en el país que sean propietarios de aquellas.

b) La renta neta pasiva atribuible debe determinarse de manera independiente por cada una de las ECND.

07.02.19
Informe N° 096-2018-SUNAT/7T0000

En el supuesto de empresas domiciliadas en el Perú que contratan trabajadores venezolanos no domiciliados en el país, que cuentan con permiso temporal de permanencia, los cuales perciben por ello rentas de fuente peruana de quinta categoría:

a) Para la retención del impuesto a la renta que tienen que efectuar dichas empresas, no deben aplicar la escala progresiva acumulativa establecida en el artículo 53° de la LIR.

b) Cuando tales empresas paguen o acrediten dichas rentas deberán efectuar la retención y el pago, con carácter definitivo, del 30% de la totalidad de los importes pagados o acreditados por concepto del impuesto a la renta que le corresponde pagar a dichos trabajadores.

08.11.18
Informe N° 095-2018-SUNAT/7T0000

En relación con la aplicación del artículo 14° de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, tratándose de la prestación de servicios jurídicos de consultoría y representación legal relacionados con el registro de marcas en el Perú, cuya culminación se ha pactado que sea con la obtención del registro en cuestión, y que es realizada por una empresa peruana (sin presencia física en el Ecuador) a favor de empresas ecuatorianas (sin presencia física en el Perú), las rentas generadas por tales servicios solo serían gravables en el Perú.

13.11.18
Informe N° 094-2018-SUNAT/7T0000

Antes de la entrada en vigencia de la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Supremo N.° 264-2017-EF, de conformidad con los numerales 2 y 12 del artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, calificaban como partes vinculadas dos personas jurídicas, una constituida en Perú y otra establecida en el extranjero, cuando un Estado extranjero poseía -directa o indirectamente- más del 30% del capital de ellas, o cuando ejercía influencia dominante en las decisiones de sus órganos de administración.

20.11.18
Informe N° 093-2018-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una persona natural que otorga un recibo por honorarios a una empresa por el monto total de los honorarios a cuyo cobro tiene derecho de acuerdo a convenios suscritos con dicha empresa, por haber culminado sus servicios profesionales a favor de esta; en el que la retribución por los servicios profesionales es abonada a la persona natural por partes en el transcurso de varios ejercicios:

1. La persona natural que cobra su retribución por servicios profesionales en el transcurso de varios ejercicios deberá pagar el Impuesto a la Renta por los montos parciales cobrados en cada ejercicio, siendo irrelevante la oportunidad en que se emitió el recibo por honorarios por la totalidad de la retribución.

2. La empresa a la que se emitió el recibo por honorarios deberá imputar el gasto correspondiente a la retribución por los servicios profesionales de la siguiente manera:

a) La parte del gasto devengado que se haya pagado dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, será imputado al ejercicio en que se haya devengado dicho gasto.

b) La parte del gasto devengado que no se haya deducido en el ejercicio de su devengo se imputará a los ejercicios en que efectivamente se pague.

3. En caso de ocurrir el fallecimiento de dicha persona natural, es válido el recibo por honorarios emitido por el causante por la prestación de sus servicios profesionales por el total de la retribución convenida con la empresa, no correspondiendo que la sucesión indivisa o los herederos emitan recibos por honorarios adicionales en cada ocasión que la empresa realice el o los pagos restantes de dicha retribución.

26.11.18
Informe N° 091-2018-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una empresa ubicada en el distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, calificada como "comercializadora" de acuerdo con el Reglamento para la aplicación de los beneficios tributarios a la venta de petróleo, gas natural y sus derivados, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-99-EF:

1. La pérdida del beneficio tributario de exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), establecido en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de Amazonía, opera automáticamente desde el momento en el que ocurre el incumplimiento de cualquiera de los requisitos para el goce del citado beneficio y en adelante.

2. La empresa comercializadora que perdió el beneficio tributario previsto en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de Amazonía, no podrá acoger las ventas de petróleo, gas natural y sus derivados que realice en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios para su consumo en éstos, a la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la misma ley.

3. El traslado de combustible adquirido a una empresa comercializadora que goza del beneficio de exoneración de IGV e ISC, previsto en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de Amazonía, efectuado por su comprador, fuera de la zona geográfica de beneficio, origina que la operación se encuentre afecta al IGV e ISC, según corresponda, recayendo el pago del impuesto en el adquirente que efectuó el traslado.

4. El supuesto anterior no origina la pérdida del beneficio para la empresa comercializadora por las demás ventas de petróleo, gas natural y sus derivados que efectúe en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios para su consumo en éstos, siempre que mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos para el goce del citado beneficio.

07.11.18
Informe N° 088-2018-SUNAT/7T0000

Tratándose de contribuyentes domiciliados que no tienen autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera (y por tanto llevan libros y registros contables en soles), que realizan sus operaciones en el país en moneda distinta a la nacional, y cuya moneda funcional es una moneda extranjera:

1. La evaluación financiera a que se refieren los métodos previstos en los numerales 2), 3) y 6) del literal e) del artículo 32°-A del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, debe realizarse sobre los estados financieros de tales contribuyentes expresados en moneda nacional.

2. De realizarse un ajuste en mérito a las disposiciones de precios de transferencia, este deberá calcularse sobre sus estados financieros en moneda nacional.

18.12.18
Informe N° 086-2018-SUNAT/7T0000

El importe equivalente al Aporte por Regulación a OSITRAN pagado por el concedente a favor del concesionario como parte de la retribución por el servicio de conservación vial de emergencia de la infraestructura vial, otorgada en concesión durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley que regula la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 059-96-PCM, forma parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto General a las Ventas correspondiente a dicho servicio.

18.10.18
Informe N° 084-2018-SUNAT/7T0000

1. La afirmación vertida en la conclusión 2 del Informe N.° 339-2003-SUNAT/2B0000, también es aplicable en el caso de la atribución de responsabilidad solidaria en el supuesto del numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario.

2. Para computar el plazo de dos años de efectuada la transferencia, a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del citado artículo 17°, se debe tener en cuenta el momento en que la transferencia es comunicada por primera vez a la SUNAT; pudiendo ser realizada esta comunicación por el transferente o por el adquirente.

3. El solo hecho de que exista un procedimiento de reclamación o apelación en trámite interpuesto por el contribuyente, no impide que la Administración Tributaria determine qué sujetos son responsables solidarios respecto de la deuda impugnada.

16.10.18
Informe N° 083-2018-SUNAT/7T0000

En relación con la emisión de la liquidación de compra a través del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) Sunat Operaciones en Línea (SOL) :

1. Si bien los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisores electrónicos de liquidaciones de compra están obligados a emitir estos comprobantes a través del SEE-SOL, en caso que se encuentren imposibilitados de utilizar dicho Sistema para ello, de manera excepcional, podrán emitirlas en formato impreso y/o importado por imprentas autorizadas solo si la imposibilidad de emplear el SEE-SOL se deba a causas que no le fueren imputables al emisor conforme a lo señalado en el inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT.

2. El hecho de que el vendedor supere el referido tope máximo de ventas, no es una situación que habilite al emisor electrónico la emisión de liquidaciones de compra a través de formatos impresos y/o importados por aplicación del inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° de dicha resolución de superintendencia

31.10.18
Informe N° 082-2018-SUNAT/7T0000

Los contribuyentes inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) antes del año 2018 no están comprendidos en la designación de emisores electrónicos dispuesta por el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 155-2017/SUNAT, aun cuando:

1. Realicen actividades distintas a las generadoras de rentas de tercera categoría y comuniquen en el RUC, a partir del año 2018, su afectación a alguno de los siguientes regímenes: Régimen MYPE Tributario (RMT), Régimen Especial de Renta (RER) o Régimen General (RG).

2. Tengan la condición de baja de inscripción del RUC a solicitud de parte, y lo reactiven a partir del año 2018 afectándose al RMT, al RER o al RG.

31.10.18
Informe N° 081-2018-SUNAT/7T0000

1. La venta en el país de vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.24.90.90, que originalmente fueron diseñados e importados para utilizar exclusivamente gasolina, pero que a fines de su venta interna por el importador son modificados para utilizar gasolina y gas, no se encuentra gravada con el ISC.

2. No procede la deducción del ISC pagado en la importación de los vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina, contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.24.90.90, cuando los referidos vehículos, para su venta en el país, sean convertidos para utilizar gasolina y gas.

3. No procede la devolución del ISC que gravó la importación de vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.24.90.90, cuando se haya determinado y pagado el monto debido del ISC correspondiente a dicha operación.

02.10.18
Informe N° 079-2018-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una empresa del sistema financiero (ESF) que segrega un bloque patrimonial a favor de una empresa vinculada "A", que también adquiere su cartera de créditos y, una vez efectuadas la escisión por segregación y la transferencia de cartera antes citadas, el patrimonio remanente es absorbido mediante fusión por otra empresa vinculada "B"; y en el que las mencionadas operaciones -debidamente autorizadas por la SBS- entran en vigencia en la misma fecha, que es la que corresponde al otorgamiento de la escritura pública conforme se señala en los acuerdos y contrato de transferencia de cartera respectivos:

1. La empresa vinculada "B", en su condición de empresa absorbente, debe cumplir con las obligaciones tributarias pendientes de la ESF, en lugar de esta.

2. La empresa vinculada "B" es la que debe atender también las fiscalizaciones tributarias por el ejercicio en que se produjo la entrada en vigencia de los acuerdos de escisión y fusión y en que surtió efectos la transferencia de cartera.

Ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la empresa vinculada "A", de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 17° del Código Tributario.

19.10.18
Informe N° 078-2018-SUNAT/7T0000

1. El hecho de que una empresa exportadora que viene desarrollando dos proyectos de inversión que se dividen en etapas, tramos o similares, comience a solicitar la devolución de su Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) correspondiente a sus adquisiciones destinadas a las etapas, tramos o similares que ya se encuentran en explotación, no conlleva a que no pueda solicitar la devolución del Impuesto General a las Ventas (IGV) bajo el Régimen Especial de Recuperación Anticipada (RERA) de dicho impuesto, respecto de aquel IGV generado por sus adquisiciones destinadas a las etapas, tramos o similares de sus proyectos que se encuentren en etapa preproductiva, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones previstos para el efecto en la normativa vigente.

2. Es factible que en el supuesto antes mencionado, un inversionista pueda solicitar de manera simultánea el RERA del IGV y la devolución del SFMB, teniendo en cuenta que su aplicación procede sobre adquisiciones que corresponden a distintas etapas, tramos o similares.

03.10.18
Informe N° 069-2018-SUNAT/7T0000 La persona natural domiciliada en el Perú, que adicionalmente a sus rentas por la realización de actividades empresariales, obtiene rentas de cuarta categoría por el ejercicio independiente de una profesión, no puede acogerse al Nuevo RUS por ambas rentas conjuntamente. 13.09.18
Informe N° 066-2018-SUNAT/7T0000 Un contribuyente que actualmente emita comprobantes de pago electrónicos desde el Sistema de Emisión Electrónica-Del Contribuyente, no está obligado a utilizar el estándar Universal Business Language (UBL) 2.1 desde el 1.7.2018, habida cuenta que dicho estándar será obligatorio para aquel recién a partir del 1.3.2019. 13.09.18
Informe N° 065-2018-SUNAT/7T0000 La renta proveniente de la venta que realiza una persona natural sin negocio, por única vez, de los Certificados de Derechos Edificatorios otorgados por la Municipalidad de Miraflores al amparo de la Ordenanza que constituye y regula Microzonas de Valor Urbanístico y Ejes de Aprovechamiento del Potencial de Desarrollo Urbano en el Distrito de Miraflores y Disposiciones para su aplicación, aprobadas por las Ordenanzas N.os 387/MM y 401/MM, no está afecta al impuesto a la renta. 24.07.18
Informe N° 061-2018-SUNAT/7T0000 En el marco de los contratos de concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos celebrados durante la vigencia del Texto único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 059-96-PCM, para establecer qué debe entenderse por el ejercicio en el que se inició la explotación, deberá atenderse a lo estipulado por las partes en cada contrato en particular. 10.07.18
Informe N° 060-2018-SUNAT/7T0000 Para que una empresa petrolera goce del beneficio de exoneración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo por las ventas de petróleo, gas natural y sus derivados, previsto en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, debe cumplir con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 1° y en el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 005-99-EF, no siendo uno de tales requisitos la exigencia de tener domicilio fiscal en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios. 26.07.18
Informe N° 059-2018-SUNAT/7T0000 Para efectos del impuesto a la renta, los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 adquiridos en el año 2012, asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, y cuyo costo de adquisición ha sido mayor a 30 Unidades Impositivas Tributarias, no son deducibles en los ejercicios siguientes.
 
30.07.18
Informe N° 057-2018-SUNAT/7T0000 1. En las operaciones de importación y venta interna de los vehículos automóviles nuevos indicados en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes:
 
 (i) Las personas naturales o jurídicas que importen directamente dichos bienes, o a cuyo nombre se realice la importación.
 
 (ii) El importador en las ventas que realice en el país de los bienes gravados.
 
 (iii) Las empresas vinculadas económicamente al importador, de acuerdo con los supuestos previstos en el inciso b) del artículo 54° de la Ley del IGV e ISC y el numeral 2 del artículo 12° de su reglamento, en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados, salvo que los precios de venta del importador a la empresa vinculada no sean menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas y que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el ejercicio.
 
 2. En el comprobante de pago emitido por la venta interna de los vehículos automóviles nuevos indicados en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, gravada con el ISC:
 
 (i) Se deberá consignar el monto del ISC de forma separada, si la venta se realiza a favor de otros contribuyentes del impuesto.
 
 (ii) Se podrá consignar el precio o valor global, sin discriminar el ISC, si la venta se realiza a favor de sujetos que no son contribuyentes del ISC.
 
3. El ISC pagado en la importación de vehículos automóviles nuevos, incluidos en el precitado Literal A del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, es deducible contra el ISC que grave la venta interna de dicho bien realizada por el importador de los mismos.
 
 A su vez, el ISC que gravó la venta interna de tales bienes realizada por el importador a empresas con las que guarda vinculación económica es deducible contra el ISC que grave la venta interna de dichos bienes que efectúen estas últimas.
 
 En ambos supuestos, para la deducción del ISC es necesario cumplir con los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 18° y 19° de la referida ley."
 
 4. La venta interna de los vehículos automóviles nuevos incluidos en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley de IGV e ISC, realizada al consumidor final por un concesionario, que no tiene la condición de importador ni de empresa vinculada económicamente a este, no se encuentra gravada con el ISC.
 
06.07.18
Informe N° 055-2018-SUNAT/7T0000 Tratándose de una empresa minera que efectuó pagos por concepto del Gravamen Especial a la Minería (GEM) considerando los resultados obtenidos por dos concesiones mineras, no obstante que al momento de efectuarlos solo mantenía vigente un Contrato de Garantía de Estabilidad Tributaria por una de tales concesiones:

a) El GEM pagado por la concesón o unidad que no contaba con Contrato de Garantía de Estabilidad Tributaria y por lo tanto no estaba comprendida en el convenio suscrito con el Estado para la aplicacón del GEM califica como pago indebido o en exceso.

b) Este pago indebido o en exceso puede ser objeto de devolucón al contribuyente en caso lo solicite, siempre que este ya no se encuentre obligado al pago del GEM, al no tener ninguna concesón minera que cuente con Contrato de Garantía de Estabilidad Tributaria al momento de la solicitud de devolucón.

c) Los pagos efectuados por concepto del GEM calificados como indebidos o en exceso no son deducibles como gasto para efectos del impuesto a la renta.
18.06.18
Informe N° 053-2018-SUNAT/7T0000 Un ciudadano venezolano que ha obtenido el Permiso Temporal de Permanencia, que sea titular de una empresa unipersonal establecida en el país puede acogerse al NRUS en el transcurso del ejercicio para realizar conjuntamente actividades empresariales y de oficio, aun cuando no haya superado los 183 días de permanencia en el país. 12.06.18
Informe N° 052-2018-SUNAT/7T0000 1. Si con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N.º 1116 la SUNAT requiere al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras respecto de periodos tributarios anteriores a la vigencia de dicho decreto y advierte que los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, no han sido anotados en el indicado registro, debe efectuar el reparo correspondiente y determinar la pérdida del crédito fiscal.

2. La incorporación del segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N.º 29215 efectuada por el citado decreto legislativo, no implica una reducción de los doce meses con que se cuenta para anotar los mencionados comprobantes de pago o documentos en el indicado registro a efectos de poder ejercer el derecho al crédito fiscal.
13.07.18
Informe N° 045-2018-SUNAT/7T0000

Tratándose de empresas dedicadas a actividades de construcción, para fines del beneficio de exoneración del Impuesto General a las Ventas previsto en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se entenderá cumplido el requisito de realización de actividades en la Amazonía cuando las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas se ejecuten o realicen íntegramente en la Amazonía, no teniendo relevancia para tal efecto, el lugar de procedencia de los bienes adquiridos para dichas actividades ni si estos son adquiridos a sujetos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en la referida ley.

09.07.18
Informe N° 044-2018-SUNAT/7T0000

1. El exportador que consideró como límite del Saldo a Favor Materia del Beneficio (SFMB) de un determinado periodo el valor FOB de una exportacón embarcada en dicho periodo, respecto de la cual se emita en un periodo posterior una nota de crédito por anulacón de la referida operacón, no se encontrará obligado a restituir el SFMB obtenido. No obstante, para la determinacón del límite del SFMB del periodo en el que se emitó la referida nota de crédito, deberá deducirla del monto de las exportaciones embarcadas en este último periodo.

2. La venta de un bien mueble corporal, que al momento de su transferencia no se encuentra ubicado físicamente en el Perú, efectuada fuera del territorio nacional por un sujeto domiciliado a favor de otro sujeto no domiciliado, no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, salvo que posea inscripcón, matrícula, patente o similar otorgada en el país.

05.07.18
Informe N° 043-2018-SUNAT/7T0000 La contraprestacón pagada por el otorgamiento del derecho temporal a realizar adaptaciones en un software para su comercializacón posterior, califica como regalía para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, en la medida que se trata de una cesón temporal de la titularidad de un derecho patrimonial que conlleva el derecho a su explotacón económica. 05.07.18
Informe N° 042-2018-SUNAT/7T0000 En el supuesto de una empresa aseguradora no domiciliada que no tiene inversiones en el Perú, que califica como compañía de seguros de vida bajo la legislación del país de origen y que ofrece seguros de vida a personas naturales domiciliadas en el Perú, quienes adquieren la póliza de seguro de vida a cambio del pago de una prima, y respecto de cuyos beneficios, el contrato de seguro contempla que los beneficiarios tendrán derecho a recibir la suma asegurada y el titular de la póliza puede realizar retiros parciales de dicha suma:

1. La indemnización que reciben los beneficiarios tras el deceso del asegurado no se encuentra gravada con el impuesto a la renta.

2. El retiro parcial de los rendimientos del seguro de vida por parte del titular de la póliza no se encuentra comprendido en la exoneración del impuesto a la renta prevista en el inciso f) del artículo 19° de la LIR.

10.07.18
Informe N° 038-2018-SUNAT/7T0000 Las empresas que operan Centros de Inspeccón Técnica Vehicular, al amparo de las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, podrán emitir en calidad de comprobantes de pago los documentos a los que alude el literal p) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. 07.05.18
Informe N° 037-2018-SUNAT/7T0000 Los contribuyentes que se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicacón del artículo 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta están obligados a cumplir con la presentacón de la declaracón jurada informativa Reporte Local, durante el año 2018, por las operaciones que corresponden al ejercicio 2016. 09.05.18
Informe N° 035-2018-SUNAT/7T0000 El monto de los intereses legales por el pago de los devengados de pensiones no se encuentra afecto a la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional (COSAP). 15.08.18
Informe N° 032-2018-SUNAT/7T0000 Respecto a la aplicacón de la Ley N.º 30734:

1. La fecha a partir de la cual, por los ejercicios 2017 y 2018, se debe calcular los intereses para la devolucón a la que se refieren los artículos 5 y 6 de dicha ley y lo dispuesto en su única disposicón complementaria transitoria es el 1 de febrero de 2018 y 2019, respectivamente.

2. El plazo para la atencón de las devoluciones es:

a) Tratándose de la devolucón de oficio, treinta (30) días hábiles posteriores:

i) Al 1 de febrero del ejercicio siguiente al que esta corresponde.

ii) Al 1 de abril de 2018 y 2019, respecto de devoluciones correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, respectivamente.

b) Cuarenta y cinco (45) días hábiles, tratándose de la devolucón a solicitud de parte.

3. Los procedimientos de devolucón de oficio y de parte regulados en la Ley N.º 30734 no resultan aplicables para las rentas de primera y segunda categorías.
 
23.04.18
Informe N° 031-2018-SUNAT/7T0000

La deuda tributaria no aduanera, contenida en órdenes de Pago emitidas por cuotas vencidas de un fraccionamiento general (incluida la Orden de Pago emitida por el saldo, en aquellos casos en que ellas se emitan), o en una Resolucón de pérdida de un aplazamiento y/o fraccionamiento particular, podrá ser declarada de recuperacón onerosa por la Administracón Tributaria.

23.04.18
Informe N° 030-2018-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una empresa (matriz) que es accionista de otra empresa (filial), ambas domiciliadas en el país, que acuerdan realizar una fusón inversa y que, para efectos fiscales, han optado por el régimen previsto en el numeral 3 del artículo 104º de la LIR; y en el que, con ocasón de la entrada en vigencia de la fusón, la diferencia entre el patrimonio consolidado de las dos empresas y el patrimonio de la empresa absorbente se registra en la cuenta denominada capital adicional; para efectos del impuesto a la renta, la restitucón directa de dicha diferencia, a favor de los accionistas no domiciliados de la empresa absorbida, por su condicón de tales, califica como una distribucón de dividendos u otra forma de distribucón de utilidades, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 24º-A de la LIR, en la parte que no corresponda a una devolucón de aportes que representen el capital de la empresa.

03.04.18
Informe N° 029-2018-SUNAT/7T0000 En los casos de inversón en bienes de uso cuyo costo por unidad no sobrepase de un cuarto de la UIT, para optar por deducirla como gasto, conforme al artículo 23º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta:

1. No se requiere efectuar algún tipo de comunicacón formal a la Administracón Tributaria para fines del impuesto a la renta.

2. No es necesario algún registro contable por la inversón en tales bienes de uso.

3. Ello se podrá efectuar a través de la presentacón de (i) la declaracón jurada anual, dentro del plazo de presentacón establecido por SUNAT, (ii) una declaracón jurada sustitutoria, dentro del plazo de presentacón de la declaracón anual o (iii) una declaracón jurada rectificatoria dentro del plazo de prescripcón.
 
11.05.18
Informe N° 028-2018-SUNAT/7T0000 1. La exoneracón del Impuesto General a las Ventas (IGV) señalada en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía y en su Reglamento, se encuentra vigente y es aplicable a los contribuyentes ubicados en dicha zona, comprendidos en los alcances de la mencionada Ley. Asimismo, se encuentra vigente la exoneracón del referido impuesto a la importacón de bienes que realicen las empresas ubicadas en la citada zona para el consumo en esta establecida en la Tercera Disposicón Complementaria de la Ley de Amazonía; siendo que, respecto de la aplicacón de tales exoneraciones, actualmente, no existe disposicón alguna que establezca trato diferenciado entre las zonas geográficas que conforman la Amazonía.

2. Las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encuentran exoneradas del IGV aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en éstos.

3. El crédito fiscal especial del IGV a que se refieren el numeral 13.2 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía y su Reglamento, se encuentra vigente y es aplicable para los contribuyentes ubicados en la Amazonía, salvo el departamento de San Martín, con la tasa del 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto Bruto Mensual; siendo que en el caso de los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, la tasa es del 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto Bruto Mensual.
 
02.04.18
Informe N° 027-2018-SUNAT/7T0000

Los créditos hipotecarios otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público no se encuentran comprendidos dentro de los créditos que pueden dar derecho a la deduccón de intereses por créditos hipotecarios a que se refiere el inciso b) del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

21.03.18
Informe N° 024-2018-SUNAT/7T0000


1. Tratándose de los accionistas de una holding no domiciliada –titular preponderantemente mayoritario del capital social de una empresa peruana– que aportan sus acciones en dicha holding a una nueva empresa no domiciliada que forma parte del mismo grupo económico de tales aportantes, recibiendo estos exactamente la misma cantidad y proporcón de las acciones que tenían en la holding, dichos aportes calificarán como enajenacón indirecta de acciones de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta siempre que se produzca de manera concurrente las condiciones señaladas en este inciso.

2. En el supuesto anterior, si la holding estuviera domiciliada en un país o territorio de baja o nula imposicón (PTBNI), por ese solo hecho, se presumirá que el aporte de acciones en cuestón constituye una enajenacón indirecta, salvo que el contribuyente acredite de manera fehaciente que la enajenacón no cumple con alguna de las condiciones previstas para considerar que se produce una enajenacón indirecta.

3. Las conclusiones anteriores no se modificarían si la nueva empresa no domiciliada estuviera domiciliada en un PTBNI.

23.03.18
Informe N° 016-2018-SUNAT/7T0000

En el caso de la transferencia definitiva de la posesón de un bien inmueble, el cual no es de propiedad de la sociedad anónima cerrada que lo transfiere:

1) Los ingresos obtenidos se encuentran afectos al impuesto a la renta.

2) Dicha transferencia se encuentra gravada con el IGV como venta de bien mueble.
 

28.02.18
Informe N° 014-2018-SUNAT/7T0000

1. La designacón de emisores electrónicos del Sistema de Emisón Electrónica dispuesta por el numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolucón de Superintendencia N.° 123-2017/SUNAT es aplicable en general a todos los sujetos que prestan el servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país, por el que deban emitir factura.

2. Los sujetos designados como emisores electrónicos por la Resolucón de Superintendencia N.° 123-2017/SUNAT no están excluidos de la designacón efectuada por la Resolucón de Superintendencia N.° 155-2017/SUNAT.
 

21.02.18
Informe N° 013-2018-SUNAT/7T0000 La importacón de mercancías que realizan las universidades, cuando aquellas son utilizadas indistintamente para fines de enseñanza como para los servicios prestados a terceros a través de sus centros de produccón de bienes y servicios constituidos en el marco del artículo 54° de la Ley Universitaria, no está inafecta del Impuesto General a las Ventas.
 
20.02.18
Informe N° 009-2018-SUNAT/7T0000 A los titulares de la actividad minera que han suscrito contratos con el Estado al amparo de los artículos 82° y 83° de la Ley General de Minería estando vigente la obligacón de inscribirse en el Registro de Donantes que preveía el numeral 1.3 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no les resulta exigible dicha obligacón, para efectos de la deduccón de donaciones a que se refiere el inciso x) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.
 
21.02.18
Informe N° 008-2018-SUNAT/7T0000 Las ETF que llevan contabilidad en moneda nacional, domiciliadas en el país, generadoras de rentas de fuente peruana y que suscriben contratos con corresponsales del exterior para la realizacón de operaciones de transferencias de fondos, en los que se fija como comisón un porcentaje sobre el valor total de la transferencia, para efectos del impuesto a la renta deberán registrar la operacón de que se trate (ingreso/salida) utilizando el tipo de cambio correspondiente al cierre de operaciones de la fecha de tal operacón publicado por la SBS.
 
20.02.18
Informe N° 007-2018-SUNAT/7T0000 Tratándose de una empresa que, en aplicacón de las normas contables, tenga que contabilizar sus activos fijos utilizando una base de medicón diferente al costo histórico inicial, para la determinacón de la base imponible del ITAN:

a) En caso no le corresponda efectuar el ajuste por inflacón del balance general conforme al régimen regulado por el Decreto Legislativo N.° 797, los activos netos que figuren en el balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al del pago, deberán ser considerados a valores históricos.

b) Se deberá considerar los activos netos a sus valores históricos, sin incluir los mayores valores por la aplicacón del concepto "valor razonable", resultante de la aplicacón de las normas contables.
 
08.02.18
Informe N° 006-2018-SUNAT/7T0000 Las fundaciones inafectas que se encuentran bajo el alcance del inciso c) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta y que califican como perceptoras de donaciones por la SUNAT están obligadas a declarar a través del formulario virtual N.° 1679 los fondos y bienes recibidos que le han sido donados por personas no domiciliadas que no generan rentas de fuente peruana, conforme lo dispone la Resolucón de Superintendencia N.° 040-2016/SUNAT.
 
20.02.18
Informe N° 004-2018-SUNAT/7T0000 Los ingresos provenientes del alquiler de máquinas por parte de los usuarios de la Zona Franca de Tacna que desarrollan las actividades de almacenamiento o distribucón de mercancías a un tercero que las internará al resto del territorio bajo el régimen aduanero de admisón temporal para su reexportacón en el mismo estado, no se encuentran exonerados del impuesto a la renta.
 
31.01.18
Informe N° 002-2018-SUNAT/7T0000 En relacón con la aplicacón de la Ley Marco de la Gestón y Prestacón de los Servicios de Saneamiento (LMGPSS):

1. La incorporacón de activos a favor de empresas prestadoras de servicios de saneamiento de accionariado municipal, como nuevos aportes para el aumento del capital social, según lo establecido en el numeral 49.1 del artículo 49° de la LMGPSS y el artículo 56°  de su reglamento, no se encuentra gravada con el impuesto a la renta.

2. En el supuesto anterior, dicha incorporacón de activos tampoco se encuentra gravada con el impuesto general a las ventas.

3. Las empresas prestadoras de servicios de saneamiento de accionariado municipal están inafectas del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), por lo que la incorporacón de activos a que se refierenlos numerales precedentes no tendría incidencia en dicho impuesto, excepto en el caso de las empresas prestadoras de servicios de disposicón sanitaria de excretas que sí se encontrarían afectas al ITAN.
 
26.01.18


OFICIOS

N° de Documento
Sumilla
Fecha de Publicacón
     
     
     


CARTAS

N° de documento Sumilla Fecha de Publicacón
Carta N.° 003-2018- SUNAT/700000
Se ratifica lo señalado en el Informe N.° 118-2014-SUNAT/5D0000 conforme al cual, aun con la dacón del Decreto Supremo N.° 008-2011-EF, el criterio establecido en el Informe N.°  068-2010-SUNAT/2B0000 se mantiene vigente para los ejercicios gravables no prescritos anteriores al 2011, por lo que para el cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de drawback debe considerarse como parte de las "rentas brutas inafectas.
 
05.02.18