SUMILLA:

 

El recurso presentado como "reclamo" debe ser calificado conforme a la naturaleza de cada caso sin perjudicar el desarrollo del procedimiento, es decir para efectos de la multa tributaria  debe entenderse que está siendo reclamada al amparo del las disposiciones del Código Tributario y respecto de la multa administrativa debe entenderse que está siendo reconsiderada o apelada (según el contenido del recurso) al amparo de las disposiciones de la Ley N° 27444 lo cual supone desdoblar el expediente para emitir los actos resolutivos que para cada caso corresponde verificando en cada caso el cumplimiento de los respectivos requisitos.

 

Informe Técnico Electrónico N° 00046 - 2007 - 3M0000

 

De:                              Sonia Cabrera Torriani

B6-Gerente

                                   2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:                 Jaime Eduardo Mosquera Grados

97-Encargado(E)
3M0000-Intendencia De Aduana De Ilo

 

Acción a Tomar:         002-Para conocimiento

 

Mediante Informe Técnico Electrónico N° 00046-2007-3M0000 de la IA Ilo se consulta respecto al procedimiento a seguir en el caso de un recurso de reclamación planteado por un usuario contra una resolución de la Intendencia que le aplica dos sanciones: una multa por una infracción prevista en la Ley General de Aduanas (Art. 103° del D.S. 129-2004-EF) y además otra multa por una infracción prevista en la Ley del Procedimiento Administrativo General (Art. 32° de la Ley N° 27444). Es decir se indica que una de las sanciones es de naturaleza tributaria mientras que la otra es evidentemente de naturaleza estrictamente administrativa.


Se consulta específicamente lo siguiente:


1. Puede resolverse el reclamo en una sola resolución?


2. Puede desdoblarse en dos expedientes y resolverse con dos resoluciones?


3. Declarar la Nulidad del acto originario.


Al respecto es preciso significar en principio que los alcances de la consulta formulada son de naturaleza estrictamente administrativa.


No obstante sobre el particular somos de la siguiente opinión:

 

1.   Siendo una de las multas de naturaleza tributaria el procedimiento impugnatorio correspondiente es el contenido en el Código Tributario ( Art. 124° y siguientes.)bajo la denominación de procedimiento contencioso tributario mediante el recurso de reclamación el mismo que debe ser presentado dentro del plazo de 20 días siguientes de notificado el acto recurrido. Por su parte la otra multa al ser administrativa se rige por las disposiciones de la Ley N° 27444 siendo el procedimiento impugnatorio aplicable el correspondiente a los recursos administrativos de reconsideración o apelación los cuales requieren ser presentados dentro del plazo perentorio de 15 días posteriores al acto recurrido.


De lo expuesto resulta evidente que tanto por la naturaleza jurídica de los procedimientos descritos como por los distintos marcos normativos que los regulan no corresponde que el recurso presentado como reclamo contra las dos multas impuestas pueda ser absuelto en un mismo acto resolutivo pues se dejaría de cumplir con los procedimientos establecidos incurriendo en causal de nulidad.

 

2.   Por lo tanto de acuerdo a lo expresado precedentemente el recurso presentado como "reclamo" debe ser calificado conforme a la naturaleza de cada caso sin perjudicar el desarrollo del procedimiento es decir para efectos de la multa tributaria  debe entenderse que está siendo reclamada al amparo del las disposiciones del Código Tributario y respecto de la multa administrativa debe entenderse que está siendo reconsiderada o apelada (según el contenido del recurso) al amparo de las disposiciones de la Ley N° 27444 lo cual supone desdoblar el expediente para emitir los actos resolutivos que para cada caso corresponde verificando en cada caso el cumplimiento de los respectivos requisitos.

 

3.   En cuanto al tercer punto en consulta debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 32° de la Ley N° 27444 si el fraude o falsedad determinados hubieran permitido al infractor conseguir que la Administración considere satisfecha alguna exigencia y esto a su vez hubiera producido efectos jurídicos a su favor corresponderá declarar la nulidad del acto administrativo en lo que corresponda ya sea total o parcialmente.


Atentamente

 

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro:20.12.2007