SUMILLA:

 

Cuando el artículo 137º del Código Tributario consigna que la reclamación se iniciará con un escrito fundamentado, está refiriéndose al inicio del procedimiento contencioso tributario regulado en el artículo 124º de dicho cuerpo legal, mientras que por su parte la Ley Nº 28940, hace referencia al “procedimiento administrativo” de manera genérica, en consecuencia, no podría interpretarse que lo regulado por la mencionada Ley Nº 28940, se encuentra restringido a un determinado procedimiento administrativo, como podría ser el procedimiento contencioso tributario o cualquier otro procedimiento regulado en el Código Tributario, sino, que resulta aplicable a todo procedimiento administrativo cuyas reglas generales se encuentran reguladas en la Ley Nº 27444.

 

Informe Técnico Electrónico N° 00051 - 2007 – 3G0200

 

De:                              Sonia Cabrera Torriani

B6-Gerente

                                   2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:                 Ricardo Antonio Montero Rojas

                                   BX-Intendente de Aduana

3G0000-Intendencia de Aduana de Tacna

 

Acción a Tomar:         002-Para conocimiento

 

Mediante Informe Técnico Electrónico Nº 00051-2007-3G0200, la Oficina de Oficiales de la Intendencia de Aduana de Tacna consulta si para la SUNAT, el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 28940[i], se inicia con la presentación del escrito de reclamación regulado en el inciso a) del artículo 124º del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF (en adelante Código Tributario).

 

Sobre el particular, es de mencionarse que mediante Memorándum Electrónico Nº 000124-2007-3E0300, la Intendencia de Aduana Aérea del Callao consultó en el marco de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 28940, qué debe entenderse por procedimiento administrativo iniciado. Al respecto, esta Gerencia Jurídica Aduanera emitió opinión señalando que en el contexto de la precitada Ley Nº 28940, el acta de comiso y/o la papeleta de incautación, según el caso, constituyen actos administrativos que dan inicio al procedimiento administrativo.  

 

En dicha oportunidad, se precisó que conforme a la definición de “procedimiento administrativo” adoptada en el artículo 29º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante Ley Nº 27444), así como a lo dispuesto en los artículos 103º y 104º de dicha Ley, en los que se regulan los procedimientos administrativos promovidos de oficio, resulta que administrativamente los procedimientos administrativos pueden ser iniciados tanto por los administrados, así como por la propia Administración. En este último caso, es decir, cuando el procedimiento administrativo es iniciado de oficio, se requiere acorde al precitado artículo 104º de la Ley Nº 27444, que exista autorización del superior jerárquico, una disposición legal o una denuncia y que el acto administrativo sea notificado a los administrados.

 

En el marco normativo expuesto, se colige que un acta de inmovilización-incautación o una papeleta de incautación de mercancías, al constituir actos administrativos emitidos de conformidad a las disposiciones sobre la materia amparados en la Ley General de Aduanas o en la Ley de los Delitos Aduaneros según corresponda, y mientras hayan sido notificados al interesado, dan inicio a un procedimiento administrativo, lo que determina que la mercancía almacenada en los recintos  aduaneros que cuenten con un acta o una papeleta de incautación identificadas y debidamente notificadas al presunto infractor, no puedan ser consideradas mercancías en “situación legal no esclarecida” como señala el artículo 3º de la Ley Nº 28940, dado que sí existe referencia a una mercancía que se encuentra vinculada a un infractor y a un determinado procedimiento administrativo.

 

Ahora bien, si el acta de inmovilización o la papeleta de incautación que dio origen a un procedimiento administrativo sancionador, no es impugnada por el interesado, tampoco se configura el supuesto de “mercancía en situación legal no esclarecida”, por cuanto conforme al procedimiento aduanero sobre la materia contemplado en los numerales 6 y 7, B4), B) Incautación y comiso según la Ley General de Aduanas y el numeral 11, C5), C) Incautación y comiso administrativo según la Ley de los Delitos Aduaneros, Rubro VII, Descripción del Procedimiento Específico IPCF-PE.00.01 Inmovilización-Incautación y Sanciones Aduaneras, en dicho supuesto corresponde que la Administración Aduanera cumpla con aplicar la sanción de comiso[ii] y notificarla al supuesto infractor, a quien le asiste el derecho de interponer reclamación.

 

En lo que respecta a la propuesta planteada en la consulta, puede observarse que cuando el artículo 137º del Código Tributario consigna que la reclamación se iniciará con un escrito fundamentado, está refiriéndose al inicio del procedimiento contencioso tributario regulado en el artículo 124º de dicho cuerpo legal, mientras que por su parte la Ley Nº 28940, hace referencia al “procedimiento administrativo” de manera genérica, en consecuencia, no podría interpretarse que lo regulado por la mencionada Ley Nº 28940, se encuentra restringido a un determinado procedimiento administrativo, como podría ser el procedimiento contencioso tributario o cualquier otro procedimiento regulado en el Código Tributario, sino, que resulta aplicable a todo procedimiento administrativo cuyas reglas generales se encuentran reguladas en la Ley Nº 27444[iii].

 

En mérito a lo señalado, se ratifica lo opinado en el Memorándum Electrónico Nº 00124-2007-3E0300.

 

Atentamente

 

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 05.12.2007


 

[i] Ley que autoriza a la SUNAT a disponer de las mercancías en abandono legal, incautadas o comisadas, en su artículo 3º dispone:

“Artículo 3º .-  La SUNAT podrá disponer la adjudicación, entrega al sector competente o destrucción, según corresponda, de todas las mercancías que hayan ingresado a sus almacenes hasta el 31 de diciembre de 2004, y cuya situación legal no haya sido esclarecida. Entiéndase por situación legal no esclarecida aquellos casos en los que no exista referencia de procedimiento administrativo o judicial, habiendo agotado la SUNAT los mecanismos de búsqueda que demuestren el desconocimiento de procedimiento administrativo o proceso judicial  iniciado sobre las mismas...”

(resaltado nuestro)

[ii] Sin perjuicio de aplicar otra sanción administrativa que corresponda a cada caso en particular.

[iii] Ver artículos 29º, 103º y 104º de la Ley Nº 27444.