SUMILLA:

 

Los errores de la Administración que producen que el pago realizado  sea consignado como pago definitivo y no como pago a cuenta no pueden operar en contra del administrado que ha cumplido con consignar correctamente los datos requeridos en la DUA.

 

Memorándum Electrónico N° 00037 - 2007 - 3B3000

 

De:                              Sonia Cabrera Torriani

B6-Gerente

                                   2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:                 Juan Carlos Henrich Saavedra

                                   B6-Gerente

3B3000-Gerencia de Gestión de Recaudación Aduanera

 

Acción a Tomar:         002-Para conocimiento

 

Mediante Memorándum Electrónico N° 00037-2007-3B3000 de la Gerencia de Gestión de Recaudación Aduanera se formula consulta sobre los alcances de la excepción prevista
 en el tercer párrafo del Art. 2° de la R.M. N° 245-99-EF/15 incorporado con R.M. N° 275-2002-EF/15.

 
Específicamente se plantea en la consulta dos casos en los que se omite registrar en la liquidación de cobranza de una DUA de importación el código del tributo correcto (1017:IGV Ley Amazonía) para determinar si dicha omisión se encuentra dentro de la excepción de la R.M. N° 245-99-EF/15 y por tanto permitiría la devolución del impuesto pagado en la importación de bienes cuyo destino final sea la Amazonía.


Los casos indicados en la consulta se precisa que corresponden a una omisión del personal aduanero al momento de registrar en la liquidación de cobranza el código del tributo y a la misma omisión ocasionada por el importador o Agente de Aduana cuando genera la liquidación de cobranza a través de autoliquidaciones.

 

Es decir debe entenderse que en ambos casos se alude directamente a la omisión del personal aduanero al momento de emitir la liquidación de cobranza y no a la acción u omisión del usuario aduanero.


El tema planteado en la consulta está referido a la aplicación de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía


Ley N° 27037 que en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria exonera del IGV la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía
permitiendo en el Art. 18° de su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 103-99-EF que el pago del IGV que se haya efectuado en la importación de bienes cuyo destino final sea la Amazonía será considerado como un pago a cuenta sujeto a regularización en las aduanas de la Amazonía siempre que el ingreso de los bienes al país se efectúe por las Intendencias de la Aduana Marítima o Aérea del Callao o la Intendencia de la Aduana Marítima de Paita y dicha regularización sea solicitada dentro de los 30 días siguientes de la fecha en que se efectuó el pago vencido el cual se entenderá como definitivo.

 

Dicha regularización implica la devolución del impuesto pagado y para tal efecto precisamente el importe pagado inicialmente en la Aduana de ingreso es depositado íntegramente en una Subcuenta Especial del Tesoro Público habilitada especialmente para tal efecto conforme se dispone en el primer párrafo del Art. 2° de la R.M. N° 245-99-EF/15 y operativamente en el numeral 7 del rubro VI Normas Generales del Procedimiento Específico INTA-PE.01.15 Exoneración del IGV e IPM a la Importación de bienes para el consumo en la Amazonía-Ley N° 27037.


Sin embargo hay casos en los que dichos pagos no son consignados en la citada Subcuenta Especial como pago a cuenta sino que por distintas razones se depositan como pagos definitivos.


Por tal razón mediante el párrafo tercero del Art. 2° de la R.M. N° 245-99-EF/15  incorporado con R.M. N° 275-2002-EF/15 se permitió que las Aduanas de destino devuelvan el impuesto pagado en estas importaciones en los casos que el importador haya omitido consignar en la DUA los datos requeridos por el procedimiento aduanero pertinente para establecer el destino de los bienes importados a la Amazonía e indispensables para que el referido impuesto sea depositado en la Subcuenta Especial.


Como se aprecia textualmente el párrafo citado de la R.M. N° 245-99-EF/15 señala en vía de excepción que la devolución (beneficio tributario) procede en los casos de omisiones cometidas por el importador referidas a los datos requeridos en la DUA por lo que es evidente que no está comprendiendo a los casos de omisiones cometidas por el personal aduanero como es el caso de la consulta.

 

Por otro lado es preciso destacar que los datos de la DUA cuya omisión por parte del importador hace mención la R.M. N° 245-99-EF/15 se encuentran establecidos expresamente en el Procedimiento Específico INTA-PE.01.15- Exoneración del IGV e IPM a la Importación de bienes para el consumo en la Amazonía-Ley N° 27037 (rubro VII A.2 numeral 1) estando referidos al Código de la Aduana de Destino la subpartida arancelaria NANDINA Y NABANDINA el Código Liberatorio y a la base legal en el rubro Observaciones no señalándose el dato del código del tributo.


 Por ello el código del tributo no puede constituir una omisión del administrado pues no es requerido por la Administración. Si estuviese como requisito podría ocurrir que el importador lo omita y para que dicha omisión pudiera dar lugar a la devolución bastaría que sea también incorporado al citado procedimiento o a una disposición que haga las veces.


No obstante lo señalado precedentemente es preciso considerar que los casos planteados en la consulta están referidos a la omisión de un dato por parte del personal aduanero en una liquidación de cobranza que es emitida también por la Administración y no por el administrado por lo que difícilmente podría imputársele responsabilidad al administrado por dicha omisión y por el contrario surge la necesidad inmediata y la obligación implícita de que la Administración rectifique su error para evitar perjuicios sobre el administrado lo cual para proceder no requiere de previsión legal especial.

 

A mayor abundamiento cabe observar que en los casos originados por autoliquidaciones de un importador el formato de autoliquidación no incluye la descripción del código del   tributo por tanto no podría incurrir en omitir dicho dato.


Es obvio entonces que se trata de errores de la Administración que producen que el pago realizado  sea consignado como pago definitivo y no como pago a cuenta, error que como es lógico no puede operar en contra del administrado que ha cumplido con consignar correctamente los datos requeridos en la DUA y que requiere de rectificación.

 

Es  más  precisamente el Procedimiento Específico IFGRA-PE.01:Devolución de Pagos al amparo de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía-Ley N° 27037 depositados en las cuentas definitivas de los beneficiarios de la recaudación ha previsto en el numeral 4 del rubro VI. Normas Generales que para aquellos casos en que el importador haya consignado correctamente en la Declaración Única de Aduanas DUA los datos requeridos para el acogimiento a la Ley N° 27037 y los mencionados pagos a cuenta hayan sido depositados en las cuentas definitivas de las entidades beneficiarias de la recaudación la Aduana de Destino procederá según lo indicado en los numerales 3, 5 y 6 del rubro VI.A del presente procedimiento que en general  establecen el procedimiento de transferencia y devolución del impuesto pagado.


Atentamente

 

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 02.10.2007