SUMILLA:

 

El acta de comiso y/o papeleta de incautación como actos administrativos que han sido debidamente notificadas al supuesto infractor, determinarían el inicio del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 28940, por lo tanto en dichos supuestos no se configura el carácter de mercancía en situación legal no esclarecida.

 

Memorándum Electrónico N° 00124-2007-3E0300-División de Administración

 

De:                              Sonia Cabrera Torriani

B6-Gerente

                                   2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:                Rossana Pérez Guadalupe

                                  BX-Intendente de Aduana

                                  3E0000-Intendencia de Aduana Aérea del Callao

 

Acción a Tomar:        002-Para conocimiento

 

Mediante Memorándum Electrónico Nº 00124-2007-3E0300, la División de Administración de la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, consulta cuando debe entenderse por iniciado un procedimiento administrativo, para efectos de poder declararse el estado de “mercancías con situación legal no esclarecida” a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 28940, Ley que autoriza a la SUNAT a disponer de las mercancías en abandono legal, incautadas o comisadas[i].

 

Al respecto, es de señalarse que mediante Ley Nº 28940 se autorizó a la SUNAT a disponer de las mercancías en abandono legal, incautadas o comisadas, y en el artículo 3º de la precitada norma legal se dispuso:

 

“Artículo 3º .-  La SUNAT podrá disponer la adjudicación, entrega al sector competente o destrucción, según corresponda, de todas las mercancías que hayan ingresado a sus almacenes hasta el 31 de diciembre de 2004, y cuya situación legal no haya sido esclarecida. Entiéndase por situación legal no esclarecida aquellos casos en los que no exista referencia de procedimiento administrativo o judicial, habiendo agotado la SUNAT los mecanismos de búsqueda que demuestren el desconocimiento de procedimiento administrativo o proceso judicial  iniciado sobre las mismas...” [ii]

(resaltado nuestro)

 

Mediante Circular Nº 006-2007/SUNAT/A[iii], se dictaron las medidas complementarias para la aplicación de la Ley Nº 28940, desarrollándose en el numeral 4.2, la materia referente a las mercancías en situación legal no esclarecida, sin embargo la citada Circular no señala cuando se entiende por iniciado el procedimiento administrativo.

 

Para efectos de identificar el acto con el cual se iniciaría el procedimiento administrativo, es menester remitirnos a la definición de dicho concepto contemplada en el artículo 29º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme al cual:

 

“Artículo 29º.- Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.”

(resaltado nuestro)

 

Por su parte, el artículo 30º de la precitada Ley Nº 27444 prescribe que los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer intereses o derechos, se clasifican en procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad.

 

Al señalar el artículo 30º de la Ley Nº 27444 que determinados procedimientos administrativos deberán ser iniciados por los administrados, se deduce que hay procedimientos administrativos que pueden ser iniciados por la Administración, para lo cual nos remitimos a los artículos 103º y 104º del precitado dispositivo legal.

 

El artículo 103º de la Ley Nº 27444 establece que El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o a instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado”.

 

El artículo 104º de la Ley Nº 27444, regula los procedimientos administrativos que deben ser iniciados de oficio, señalando los numerales 104.1 y 104.2 del precitado artículo 104º que “para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente.., una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia... El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por actos a ejecutar..”

(subrayado nuestro)

 

Dentro del marco legal descrito en los párrafos precedentes, el acta de comiso y/o papeleta de incautación como actos administrativos[iv] que han sido debidamente notificadas al supuesto infractor, determinarían el inicio del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 28940, por lo tanto en dichos supuestos no se configura el carácter de mercancía en situación legal no esclarecida.

 

Atentamente

 

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 27.07.2007

 


 

[i] Publicada el 22.12.2006.

[ii] Esta definición es concordante con la consignada en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 126-2004-EF, por el cual se reglamentó la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 951.

[iii] Publicada el 09.06.2007.

[iv] Numeral 1.1 del artículo 1º de la Ley Nº 27444.