SUMILLA :

 

El Decreto Legislativo N° 503 no contempla el nacimiento de la obligación tributaria para el régimen de Admisión Temporal, por tanto no existe obligación de pago de tributos cuando se encuentra saldos pendientes de regularizar al vencimiento de los PAT.

 

Aquellos regímenes de Admisión Temporal numerados en los años 1989 y 1991, no pueden estar sujetos a una norma que no se encontraba vigente.

 

El supuesto infraccional por cambio de destino de la mercancía es distinto del referido a saldos pendientes al vencimiento del régimen de Admisión Temporal.

 

INFORME N° 011-2007-SUNAT/2B4000

 

 

MATERIA:

 

Admisión Temporal - Se solicita opinión legal para determinar las acciones que corresponde adoptar a la Administración, con relación a tres Programas de Admisión Temporal (PAT) autorizados con fechas 26.04.1989, 27.09.1989 y 12.03.1991, en los cuales se han generado saldos de mercancías pendientes de regularización al vencimiento de los referidos Programas.

 

Específicamente se consulta lo siguiente:

 

1.  ¿Existe obligación de pago de tributos cuando se encuentran saldos pendientes de regularizar al vencimiento de los PAT?

2.  ¿No constituye un imposible jurídico que se haya dispuesto el cobro de tributos a saldos pendientes de regularizar al vencimiento de los PAT, cuando la obligación de pagar tales tributos sólo se generará en caso que la recurrente decida regularizar la mercancía mediante la nacionalización de la misma?

3.  Precisar si a los PAT autorizados le es aplicable el artículo 222° del Decreto Supremo N° 058-92-EF o en su defecto el artículo 214° del Decreto Supremo N° 455-84-EFC.

 

 

BASE LEGAL:

 

-    Decreto Legislativo N° 503, publicado el 01.12.1998, Ley General de Aduanas.

-    Decreto Supremo N° 455-84-EFC, publicado el 26.10.1984, reglamenta Ley General de Aduanas aprobada con Decreto Ley N° 20165. 

-    Decreto Supremo N° 363-82-EFC, publicado el 17.12.1982, reglamenta Régimen de Admisión Temporal aprobado en el Decreto Ley N° 20165.

-   Decreto Supremo N° 325-90-EF, publicado el 16.12.1990, reglamenta Régimen de Admisión Temporal aprobado en el Decreto Legislativo N° 503.

-   Decreto Supremo N° 058-92-EF, publicado el 27.03.1992, reglamenta Ley General de Aduanas aprobada con el Decreto Legislativo N° 722.

 

 

ANÁLISIS:

 

Respecto a las consultas formuladas, se estima conveniente emitir opinión exclusivamente respecto de los temas que podrían considerarse de carácter general, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153° inciso e) del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM.

Corresponderá por tanto, en principio, determinar la legislación aplicable a los Programas de Admisión Temporal (PAT) involucrados en la consulta, a fin de evaluar la aplicación de las normas pertinentes.  

En ese sentido, se indica que los PAT fueron autorizados con fechas 26.04.1989, 27.09.1989 y 12.03.1991, por lo tanto, la Ley General de Aduanas vigente en esos momentos era la aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 503.  

Con respecto a las normas reglamentarias de la referida Ley, éstas se aplican de acuerdo a lo siguiente: 

Vigencia del PAT

Ley aplicable

 Reglamento aplicable

26.04.1989

D. Leg. N° 503

 D.S. N° 455-84-EFC[i]

 D.S. N° 363-82-EFC

27.09.1989

D. Leg. N° 503

 D.S. N° 455-84-EFC

 D.S. N° 363-82-EFC

12.03.1991

D. Leg. N° 503

 D.S. N° 455-84-EFC

 D .S. N° 325-90-EF

Ahora bien, estando la consulta referida exclusivamente a la existencia de saldos pendientes, dentro de la referida legislación, encontramos las siguientes disposiciones aplicables a la consulta: 

 De las normas descritas, se aprecia que para el caso de incumplimiento de la exportación de la mercancía, por la determinación de saldos pendientes al vencimiento del plazo autorizado del régimen, se encontraba prevista la sanción de multa, la cual era cancelada con cargo a la garantía otorgada. 

Por otro lado, debe notarse que el Decreto Legislativo N° 503 no contempla el nacimiento de la obligación tributaria para el régimen de Admisión Temporal, no existiendo por tanto, con la numeración de la referida declaración, tributos por pagar, siendo que para el caso de saldos pendientes, no contiene disposición alguna que establezca considerarlos nacionalizados o que obligue al pago de tributos, al vencimiento del régimen. 

Cabe señalar que el criterio expuesto en el párrafo precedente, se encuentra incluso ratificado por el Tribunal Fiscal en diversos fallos tales como el contenido en la Resolución N° 1991-A-2000 de 09.11.2000, que señala expresamente que “No existe pues, obligación de pago de tributos cuando se encontrara saldos pendientes de regularización en una Admisión Temporal.” ; y, en la Resolución N° 1795-A-1999, que determina que “ellos (los tributos aplicables al ingreso de los saldos restantes) sólo se generarían si la recurrente numera la respectiva Declaración de Importación”. 

Asimismo, debe considerarse que los PAT objeto de la consulta, al haber sido autorizados en los años 1989 y 1991, como consecuencia del principio de aplicación inmediata de la norma[ii], se sujetaron a las obligaciones establecidas en las disposiciones legales entonces vigentes, como los citados Decreto Legislativo N° 503 y sus normas reglamentarias, por lo cual, respecto de dichas obligaciones en general, no pueden los referidos PAT estar sujetos al Decreto Supremo N° 058-92-EF puesto que no se encontraba vigente al momento de dicha autorización, dado que se trata de una norma reglamentaria que entró en vigencia recién el 28.03.1992 y que regula la aplicación y cumplimiento de las obligaciones contraídas dentro del marco de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 722. 

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley General de Aduanas aprobada con el Decreto Legislativo N° 503, no tuvo reglamentación propia y que supletoriamente se dispuso la aplicación del reglamento de la anterior Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 455-84-EFC, podría considerarse que a los programas autorizados en los años 1989 y 1991 les alcanzó la aplicación de dicho Decreto Supremo N° 455-84-EFC y especialmente lo dispuesto en su artículo 214° cuando señala que “Las materias primas, insumos y productos intermedios admitidos temporalmente, que debiendo encontrarse en el recinto industrial no fueran presentados a la autoridad aduanera en el momento que ésta lo determine, quedarán sujetos al pago de los derechos y cumplimiento de las demás disposiciones sobre la importación por parte de los concesionarios, ...” Sin embargo, como puede apreciarse, el supuesto que configura esta infracción, está referido al cambio de uso o destino de la mercancía, siendo éste totalmente distinto del supuesto que corresponde a la infracción por existir saldos pendientes de regularizar al vencimiento del régimen, el cual constituye el objeto de la presente consulta y que está comprendido dentro de los artículos 145° y 180° inciso 5), antes referidos, del Decreto Legislativo N° 503.

 

CONCLUSIONES:

 

1.  El Decreto Legislativo N° 503 no contempla el nacimiento de la obligación tributaria para el régimen de Admisión Temporal, por tanto no existe obligación de pago de tributos cuando se encuentra saldos pendientes de regularizar al vencimiento de los PAT.

2.  Aquellos regímenes de Admisión Temporal numerados en los años 1989 y 1991, no pueden estar sujetos a una norma que no se encontraba vigente.

3.  El supuesto infraccional por cambio de destino de la mercancía es distinto del referido a saldos pendientes al vencimiento del régimen de Admisión Temporal.

 

Callao, 23 de marzo de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 



[i] Reglamento de la anterior Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Ley N° 20165 que se aplicó supletoriamente en aquello en que no se opusiera a lo establecido por el Decreto Legislativo N° 503.

[ii] Recogido en el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil de 1984, que señala que “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”