SUMILLA : 

Para efectos del otorgamiento del levante y entrega de la mercancía al dueño y consignatario bastaría con la cancelación de la deuda tributaria aduanera atribuible directamente al sujeto pasivo-importador.

 

La multa atribuible al agente de aduana al tener una naturaleza personal sería materia de cobranza administrativa (por cuerda separada) y no incidiría para efectos de la autorización del levante de la mercancía materia de importación. 

INFORME N° 015-2007-SUNAT/2B4000

I.  MATERIA.- 

Se formula consulta en relación a si procede otorgar el levante de mercancías sobre las cuales el importador procede a cancelar o garantizar (vía impugnación de derechos) la totalidad de los tributos que gravan su importación, quedando pendiente de cancelación una multa impuesta a la agencia de aduana despachante. 

Agrega la consulta, que en reiteradas ocasiones los agentes de aduana no honran sus deudas  viéndose obligados los importadores a cancelar o garantizar deudas de terceros (agentes de aduana) a efectos de obtener el levante de sus mercancías.

 

II.- BASE LEGAL


- Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el T.U.O. de la Ley General de Aduanas y normas modificatorias (en adelante, Ley General de Aduanas).
- Decreto Supremo N° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas y normas modificatorias (en adelante, Reglamento).
- Decreto Supremo N° 135-99-EF, que aprueba el T.U.O. del Código Tributario y modificatorias (en adelante, Código Tributario)

 

 III.- ANALISIS.-

Sobre el particular, tenemos que el artículo 17º de la Ley General de Aduanas señala que el pago de la deuda tributaria aduanera se hará al contado, antes del levante, salvo los casos permitidos por ley. Asimismo, el artículo 18º del acotado texto legal precisa que la deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y, cuando corresponda, por  las multas y los intereses.

 

Por otro lado, el Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas señala, cuando define el término “levante”, que la autoridad aduanera otorgará el levante en forma incondicional de la mercancía materia del despacho cuando la deuda tributaria aduanera ha sido pagada o está garantizada.

 

Al respecto, podemos indicar que si bien de acuerdo a las normas glosadas la mercancía objeto de un despacho de importación definitiva será de libre disponibilidad en tanto que la deuda tributaria aduanera generada por la tramitación de la respectiva declaración  haya sido debidamente pagada o garantizada[i] debemos tener en cuenta que en la imposición de multas por la comisión de infracciones,  si bien  de acuerdo a la definición planteada pueden formar parte de la deuda tributaria aduanera de corresponder en cada caso en particular, estas sanciones pecuniarias resultan imputables a título personal[ii]  diferenciándose en su imputabilidad a los sujetos responsables del pago de las mismas, tanto al importador como al agente de aduana, según se evidencia de los supuestos infraccionales detallados en el artículo 103º de la Ley General de Aduanas.

 

En efecto, el inciso d) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas tipifica infracciones sancionables con multa imputables exclusivamente a los despachadores de aduana; en tanto, que el inciso e) tipifica infracciones sancionables con multa imputables exclusivamente a los dueños, consignatarios o consignantes.

 

Cabe precisar, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley General de Aduanas, respecto a los tributos a la importación, estos resultan imputables al deudor de la obligación tributaria aduanera, esto es el contribuyente o responsable; debiendo entenderse por contribuyente a los dueños o consignatarios de la mercancía y como responsables solidarios con su comitente a los agentes de aduana por los adeudos que se formulen como consecuencia de los actos aduaneros en que hayan participado.

 

De lo señalado precedentemente, podemos inferir que si en un despacho se genera, como elemento integrante de la deuda tributaria aduanera el pago de derechos e impuestos a la importación imputables al dueño o consignatario de la mercancía y por otro la imposición de una multa imputable al agente de aduana; debemos entender que para efectos del otorgamiento del levante y entrega de la mercancía al dueño y consignatario bastaría con la cancelación o el otorgamiento de garantía de la deuda tributaria aduanera atribuible directamente al sujeto pasivo-importador (que podría incluir eventualmente tributos, multas e intereses moratorios) de los que resulte directamente responsable el contribuyente. 

Por su parte, la multa imputable al agente de aduana al tener una naturaleza personal sería materia de cobranza administrativa en forma independiente (por cuerda separada) no debiendo incidir la misma para efectos de la autorización del levante de la mercancía materia de importación, máxime si en aplicación supletoria[iii] del artículo 136º del Código Tributario no se establece como requisito para interponer reclamación contra una resolución de multa el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación. 

Lo señalado en el párrafo anterior se sustenta en lo dispuesto por el inciso ll) del artículo 100º de la Ley General de Aduanas que precisa que el agente de aduana, como auxiliar de la función pública está sujeto a la obligación de constituir, reponer, renovar o adecuar carta fianza o póliza de caución a favor de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, entre ellas las deudas generadas por la comisión de infracciones aduaneras imputables exclusivamente a los despachadores de aduana. 

Complementariamente a lo indicado, el artículo 150º del Reglamento de la Ley General de Aduanas señala que los operadores de comercio exterior, autorizados y acreditados ante la SUNAT, como son los agentes de aduana, están obligados a constituir garantías  con el  fin de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones generadas en el ejercicio de sus funciones. 

Es decir, el no pago de la deuda tributaria aduanera como puede ser la imposición de una sanción pecuniaria atribuible exclusivamente al agente de aduana generada por la comisión de infracciones administrativas  no puede constituir un impedimento para el otorgamiento del levante de una mercancía sujeta a un despacho de importación, máxime si la deuda tributaria imputable al importador está debidamente cancelada o garantizada. 

IV.- CONCLUSIONES.-

Según lo expuesto estimamos pertinente indicar lo siguiente:

 

1.  Para efectos del otorgamiento del levante y entrega de la mercancía al dueño y consignatario bastaría con la cancelación de la deuda tributaria aduanera atribuible directamente al sujeto pasivo-importador.

 

2.  La multa atribuible al agente de aduana al tener una naturaleza personal sería materia de cobranza administrativa (por cuerda separada) y no incidiría para efectos de la autorización del levante de la mercancía materia de importación.

 

Callao, 09 de abril de 2007

 

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 



[i] El artículo 190º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, precisa que cuando una reclamación es consecuencia de una discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías, la autoridad aduanera podrá conceder el levante, previo pago de la suma no reclamada y otorgamiento de garantía por el monto que se reclama, salvo las disposiciones específicas sobre la materia.

[ii] El Artículo 167º del Código Tributario precisa que por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.

[iii] La Cuarta Disposición Complementaria de la Ley General de Aduanas  indica que en lo no previsto en la precitada Ley o su Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Tributario.