Para
efectos del otorgamiento del levante y entrega de la mercancía al dueño y
consignatario bastaría con la cancelación de la deuda tributaria aduanera
atribuible directamente al sujeto pasivo-importador.
La
multa atribuible al agente de aduana al tener una naturaleza personal sería
materia de cobranza administrativa (por cuerda separada) y no incidiría para
efectos de la autorización del levante de la mercancía materia de importación.
I.
MATERIA.-
Se
formula consulta en relación a si procede otorgar el levante de mercancías
sobre las cuales el importador procede a cancelar o garantizar (vía impugnación
de derechos) la totalidad de los tributos que gravan su importación, quedando
pendiente de cancelación una multa impuesta a la agencia de aduana despachante.
Agrega
la consulta, que en reiteradas ocasiones los agentes de aduana no honran sus
deudas viéndose obligados los
importadores a cancelar o garantizar deudas de terceros (agentes de aduana) a
efectos de obtener el levante de sus mercancías.
II.-
BASE LEGAL
- Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el T.U.O. de la Ley General de Aduanas y normas modificatorias (en adelante, Ley General de Aduanas).
- Decreto Supremo N° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas y normas modificatorias (en adelante, Reglamento).
- Decreto Supremo N° 135-99-EF, que aprueba el T.U.O. del Código Tributario y modificatorias (en adelante, Código Tributario)
III.-
ANALISIS.-
Sobre
el particular, tenemos que el artículo 17º de la Ley General de Aduanas señala
que el pago de la deuda tributaria aduanera se hará al contado, antes del
levante, salvo los casos permitidos por ley. Asimismo, el artículo 18º del
acotado texto legal precisa que la deuda tributaria aduanera está
constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y, cuando
corresponda, por las multas y los
intereses.
Por
otro lado, el Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas señala,
cuando define el término “levante”, que la autoridad aduanera otorgará el
levante en forma incondicional de la mercancía materia del despacho cuando la
deuda tributaria aduanera ha sido pagada o está garantizada.
Al
respecto, podemos indicar que si bien de acuerdo a las normas glosadas la
mercancía objeto de un despacho de importación definitiva será de libre
disponibilidad en tanto que la deuda tributaria aduanera generada por la
tramitación de la respectiva declaración
haya sido debidamente pagada o garantizada[i]
debemos tener en cuenta que en la imposición de multas por la comisión de
infracciones, si bien
de acuerdo a la definición planteada pueden formar parte de la deuda
tributaria aduanera de corresponder en cada caso en particular, estas sanciones
pecuniarias resultan imputables a título personal[ii]
diferenciándose en su imputabilidad a los sujetos responsables del pago
de las mismas, tanto al importador como al agente de aduana, según se evidencia
de los supuestos infraccionales detallados en el artículo 103º de la Ley
General de Aduanas.
En
efecto, el inciso d) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas tipifica
infracciones sancionables con multa imputables exclusivamente a los
despachadores de aduana; en tanto, que el inciso e) tipifica infracciones
sancionables con multa imputables exclusivamente a los dueños, consignatarios o
consignantes.
Cabe
precisar, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley General
de Aduanas, respecto a los tributos a la importación, estos resultan imputables
al deudor de la obligación tributaria aduanera, esto es el contribuyente o
responsable; debiendo entenderse por contribuyente a los dueños o
consignatarios de la mercancía y como responsables solidarios con
su comitente a los agentes de aduana por los adeudos que se formulen como
consecuencia de los actos aduaneros en que hayan participado.
De
lo señalado precedentemente, podemos inferir que si en un despacho se genera,
como elemento integrante de la deuda tributaria aduanera el pago de derechos e
impuestos a la importación imputables al dueño o consignatario de la mercancía
y por otro la imposición de una multa imputable al agente de aduana; debemos
entender que para efectos del otorgamiento del levante y entrega de la mercancía
al dueño y consignatario bastaría con la cancelación o el otorgamiento de
garantía de la deuda tributaria aduanera atribuible directamente al sujeto
pasivo-importador (que podría incluir eventualmente tributos, multas e
intereses moratorios) de los que resulte directamente responsable el
contribuyente.
Por
su parte, la multa imputable al agente de aduana al tener una naturaleza
personal sería materia de cobranza administrativa en forma independiente (por
cuerda separada) no debiendo incidir la misma para efectos de la autorización
del levante de la mercancía materia de importación, máxime si en aplicación
supletoria[iii]
del artículo 136º del Código Tributario no se establece como requisito para
interponer reclamación contra una resolución de multa el pago previo de la
deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación.
Lo
señalado en el párrafo anterior se sustenta en lo dispuesto por el inciso ll)
del artículo 100º de la Ley General de Aduanas que precisa que el agente de
aduana, como auxiliar de la función pública está sujeto a la obligación de
constituir, reponer, renovar o adecuar carta fianza o póliza de caución a
favor de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, entre
ellas las deudas generadas por la comisión de infracciones aduaneras imputables
exclusivamente a los despachadores de aduana.
Complementariamente
a lo indicado, el artículo 150º del Reglamento de la Ley General de Aduanas señala
que los operadores de comercio exterior, autorizados y acreditados ante la
SUNAT, como son los agentes de aduana, están obligados a constituir garantías
con el fin de asegurar el
cumplimiento de sus obligaciones generadas en el ejercicio de sus funciones.
Es
decir, el no pago de la deuda tributaria aduanera como puede ser la imposición
de una sanción pecuniaria atribuible exclusivamente al agente de aduana
generada por la comisión de infracciones administrativas
no puede constituir un impedimento para el otorgamiento del levante de
una mercancía sujeta a un despacho de importación, máxime si la deuda
tributaria imputable al importador está debidamente cancelada o garantizada.
IV.- CONCLUSIONES.-
Según
lo expuesto estimamos pertinente indicar lo siguiente:
1.
Para efectos del otorgamiento del levante y entrega de la mercancía al
dueño y consignatario bastaría con la cancelación de la deuda tributaria
aduanera atribuible directamente al sujeto pasivo-importador.
2.
La multa atribuible al agente de aduana al tener una naturaleza personal
sería materia de cobranza administrativa (por cuerda separada) y no incidiría
para efectos de la autorización del levante de la mercancía materia de
importación.
Callao,
09 de abril de 2007
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
[i]
El artículo 190º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, precisa que
cuando una reclamación es consecuencia de una discrepancia en el despacho
aduanero de las mercancías, la autoridad aduanera podrá conceder
el
levante, previo pago de la suma no reclamada y otorgamiento de garantía por
el monto que se reclama, salvo las disposiciones específicas sobre la
materia.
[ii]
El Artículo 167º del Código Tributario precisa que por su naturaleza
personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones
por infracciones tributarias.
[iii]
La Cuarta Disposición Complementaria de la Ley General de Aduanas
indica que en lo no previsto en la precitada Ley o su Reglamento se
aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Tributario.