El
cálculo del valor de la mercancía en función a la cantidad presentada a
despacho, resulta también aplicable a los importes declarados por concepto de
flete y seguro como componentes integrantes del
Valor en Aduana aplicando en principio, el Método del Valor de Transacción
de las Mercancías Importadas,
considerando las cantidades presentadas a despacho. Sin embargo, si la
documentación presentada para desvirtuar la duda razonable no resulta idónea,
corresponde aplicar los métodos subsiguientes de acuerdo al orden establecido
en el Reglamento de Valoración, hasta llegar al Método del Último Recurso.
I.-
MATERIA:
Ajuste
de los valores de seguro y flete en mercancía importada a granel que sufran
variaciones en cantidad o peso durante su transporte.
La
entidad consultante sostiene que el incremento o reducción del valor FOB como
consecuencia de la variación en la cantidad o en el peso de la mercancía
durante su transporte, no debe producir incremento o reducción en la valoración
del flete por cuanto el pago efectuado al transportista no sufre modificación a
menos que la compañía de transporte emita un comprobante de pago
complementario o gire una nota de crédito, según el caso, precisándose que sólo
se podría emitir una nota de crédito por variación del volumen, no así tratándose
de cantidad o peso.
En
cuanto al valor de seguro, manifiestan que resultan aplicables las normas
contenidas en el Procedimiento Específico INTA-PE.01.10ª Valoración de
Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC, aprobado por Resolución de
Intendencia Nacional Nº 000550 del 04.12.2003.
II.-
BASE LEGAL:
-
Decisión 571 de la Comunidad Andina, Valor en Aduanas de las Mercancías
Importadas, de fecha 12.12.2003 y
vigente a partir del 01.01.2004 (en adelante Decisión 571).
-
Resolución Nº 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, de fecha
06.08.2004 y vigente a partir del 09.08.2004 (en adelante Resolución 846).
-
Resolución Nº 961, Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración
Aduanera, de fecha 06.10.2005 y vigente a partir del 10.10.2005 (en adelante
Resolución 961 de la Comunidad Andina).
-
Decreto Supremo Nº 186-99-EF, Reglamento para la valoración de mercancías
según el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la Organización Mundial del
Comercio (OMC), y sus normas modificatorias (en adelante Reglamento de Valoración).
-
Procedimiento Específico INTA-PE.01.10ª Valoración de Mercancías según
el Acuerdo del Valor de la OMC, aprobado por Resolución de Intendencia Nacional
Nº 000550 del 04.12.2003 y publicada el 19.12.2003 (en adelante Procedimiento
de Valoración).
III.-
ANÁLISIS:
Sobre
la materia, el inciso i) del artículo 1º del Reglamento de Valoración, define
Valor en aduana como la base imponible de los derechos
arancelarios ad valorem, establecida de conformidad con los procedimientos y métodos
del Acuerdo del Valor de la OMC.
En
tal sentido, el artículo 2º de la citada norma, establece que el valor en
aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los Métodos
de Valoración establecidos en el mencionado Acuerdo del Valor de la OMC.
De
acuerdo a lo establecido por el artículo
3° del Reglamento de Valoración, el Primer Método de Valoración “Valor de
Transacción de las Mercancías Importadas”, debe aplicarse el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas con los ajustes señalados
en el artículo 8º del Acuerdo del Valor de la OMC cuando corresponda, entre
los que se encuentran los gastos de transporte y seguro.
Inclusive
forman parte del valor en aduana no sólo el flete en sí, sino todos los
conceptos asociados a éste que aparezcan en el documento de transporte tales
como THC, BAF, Handling y Collect Fee[i].
En
ese mismo sentido, el artículo 29º de la Resolución 846, dispone que los gastos
de transporte ....“forman parte del valor en aduana y deben ser
ajustados para la determinación del Valor de Transacción, sin perjuicio de
quien los pague a nombre del comprador, de la forma de pago, de que tales pagos
se realicen dentro o fuera del Territorio Aduanero Comunitario y antes o después
de la importación”.
(subrayado
nuestro).
Por
su parte, el artículo 11º del Reglamento de Valoración, establece el
mecanismo de la “duda razonable” conforme al cual, cuando haya motivos para
dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los documentos
presentados, se puede pedir al importador que sustente o proporcione una
explicación complementaria, así como los documentos u otras pruebas que
acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por
pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con las
disposiciones del Artículo 8º del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la
OMC. Si el importador no presente la documentación, o si presentándola aún
persiste para la Autoridad Aduanera la duda razonable acerca de la veracidad o
exactitud del valor declarado, ésta podrá decidir que el valor en aduana de
las mercancías importadas no se determinará con arreglo al primer método.
En
ese orden de ideas, se colige que la exigencia de presentar documentación
complementaria que acredite el valor declarado para efectos de aplicar el Primer
Método de Valoración, comprende no sólo como componente integrante del Valor
en aduana lo referente al valor de la mercancía, sino también la
información que sustenta los valores de flete y seguro.
Ahora
bien, de acuerdo a lo señalado por Guillermo Cabanellas en su Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual[ii],
el flete es el precio correspondiente al arrendamiento o alquiler de una nave y
puede convenirse por una cantidad alzada por viaje, o un tanto por mes, o por
las cavidades que se hubieran de ocupar, o por el peso o la medida de los
efectos en que consista el cargamento, o de cualquier otro modo que se hubiere
convenido.
En
ese mismo sentido, la Asociación de Exportadores “Programa Primera Exportación”
de Argentina[iii]
señala que en el cálculo del flete marítimo, la regla más difundida
establece que las mercaderías abonarán las tarifas según sea su peso o
volumen (tn/m3) y de ambos parámetros el mayor o el que más flete genere.
Como
se deduce de lo expuesto, existe una relación directa entre la cantidad,
peso o volumen de la mercancía importada con el cálculo del flete a pagar por
su transporte, en tal sentido, si bien es cierto la variación de la cantidad o
peso de la mercancía durante su transporte podría no influir en el pago
efectuado al transportista, de acuerdo a lo dispuesto por el del artículo 11º
del Reglamento de Valoración, corresponde al importador probar
documentariamente ante la Autoridad Aduanera que se mantiene o no el mismo valor
de flete declarado inicialmente.
Acorde
a lo señalado, el importador deberá presentar medios probatorios idóneos para
acreditar que el valor del flete efectivamente se ha incrementado o reducido,
como la presentación de un comprobante de pago complementario o una nota de crédito
debidamente emitida por la compañía de transporte, la emisión de dichos
documentos o la falta de ellos previa confirmación del transportista, es
información que debe ser documentada y presentada por el importador dentro de
los plazos otorgados por la Autoridad Aduanera.
Adicionalmente,
el artículo 6º de la Decisión 571, establece que si por determinados factores
el importador no sustenta de manera debida los gastos de transporte -que como
hemos manifestado en principio guardan una relación directa con la cantidad,
peso o volumen de la mercancía efectivamente transportada- la
Administración Aduanera queda facultada a calcular dichos valores según los
procedimientos y las tarifas o primas habitualmente aplicables para la misma
modalidad del gasto de que se trate.
La
precitada norma textualmente señala:
“...los
gastos de transporte... y costo del seguro formarán parte del valor en
aduana...cuando alguno de dichos elementos le resulte gratuito al comprador o al
importador, se efectúe por medios o servicios propios del mismo, no se hubiera
causado o no estuviera debidamente soportado documentalmente, se incluirán en
el valor de aduana los gastos de entrega hasta el lugar de importación,
calculados según los procedimientos y las tarifas o primas habitualmente
aplicables para la misma modalidad del gasto de que se trate...”
Con
relación a lo antes señalado, resulta importante precisar que en el caso
puntual de variaciones en la cantidad o peso durante el transporte de mercancías
a granel que generen una modificación del valor inicialmente declarado,
constituye para efectos aduaneros un “Caso Especial de Valoración”[iv]
el cual se encuentra regulado específicamente en el artículo 5º de la
Resolución 961 de la Comunidad Andina que establece que el valor declarado de
las mercancías a granel que sufran variaciones en la cantidad o peso
durante su transporte, será determinado a partir
del precio unitario realmente pagado o por pagar por las mercancías
inicialmente negociadas, considerando la cantidad presentada
a despacho,
lo
que en buena cuenta significa que en materia de valoración prevalece lo
efectivamente presentado a despacho antes que los datos declarados.
En
consecuencia, el cálculo del valor de la mercancía en función a la cantidad
presentada a despacho, resulta también aplicable a los importes declarados por
concepto de flete y seguro como componentes integrantes del Valor en aduana.
Para dicho cálculo, la SUNAT aplicará en principio el método de valoración
del Valor de Transacción
de las Mercancías Importadas
o Primer Método de Valoración,
considerando las cantidades presentadas a despacho y de haber motivos
para dudar del valor declarado, así como de la veracidad o exactitud de los
documentos presentados
posteriormente para desvirtuar la duda razonable, se descartará la aplicación
de ese Primer Método de Valoración como lo dispone el artículo 11º del
Reglamento de Valoración, procediendo a aplicarse los métodos subsiguientes de
acuerdo al orden establecido en el Reglamento de Valoración hasta llegar al Método
del Último Recurso.
Sobre
el particular, se debe tener en consideración lo resuelto por el Tribunal
Fiscal mediante Resolución Nº 8790-A-2001 de fecha 31.10.2001, en la que el
superior colegiado analiza la procedencia de la acotación efectuada por la
SUNAT por concepto de tributos diferenciales como consecuencia de haberse
modificado el valor del flete y seguro debido a la diferencia de cantidad de
mercancías declaradas y las descargadas efectivamente.
Asimismo,
señala el Tribunal Fiscal que para poder evaluar la correcta acotación
efectuada por la SUNAT es necesario analizar la documentación que para dicho
efecto presente el importador entre las que se mencionan, las condiciones de la
transacción, los márgenes de tolerancia entre lo pactado y lo efectivamente
arribado, el incoterm pactado, entre otros, resolviendo finalmente por la
procedencia del ajuste al no haber cumplido el recurrente con probar sus
afirmaciones.
Por
último, se debe mencionar que el citado fallo refuerza lo opinado a través del
presente informe en el sentido que la SUNAT no afirma que la sola variación
de cantidad, peso o volumen de la mercancía modificará automáticamente el
valor del flete, sino que es necesario como sostiene el Tribunal Fiscal, la
previa evaluación documentaria pertinente que le asiste a la SUNAT exigir al
importador a través del procedimiento de la duda razonable.
IV.-
CONCLUSIÓN:
El
cálculo del valor de la mercancía en función a la cantidad presentada a
despacho, resulta también aplicable a los importes declarados por concepto de
flete y seguro como componentes integrantes del
Valor en Aduana aplicando en principio, el Método del Valor de
Transacción de las
Mercancías Importadas,
considerando las cantidades presentadas a despacho. Sin embargo, si la
documentación presentada para desvirtuar la duda razonable no resulta idónea,
corresponde aplicar los métodos subsiguientes de acuerdo al orden establecido
en el Reglamento de Valoración, hasta llegar al Método del Último Recurso.
Callao,
10 de abril de 2007
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
[i]
Numeral 3, Rubro VI, Normas Generales del Procedimiento de Valoración.
[ii]Tomo
IV, Editorial Heliasta,
Argentina, 1989.
[iii]
www.primeraexportación.com.ar
[iv]
Sobre la materia, tenemos que el artículo 46° de la Resolución 846,
considera que la particular naturaleza de las mercancías que se han de
valorar o las circunstancias de las operaciones determinantes de la
importación constituyen “Casos Especiales de Valoración”, disponiendo
el numeral 2 de la citada norma, el procedimiento a seguir para dichos casos
especiales en los que se deberá tener en cuenta los ajustes pertinentes que
contempla entre otros , los gastos de transporte y seguro.