SUMILLA :

 

El cálculo del valor de la mercancía en función a la cantidad presentada a despacho, resulta también aplicable a los importes declarados por concepto de flete y seguro como componentes integrantes del  Valor en Aduana aplicando en principio, el Método del Valor de Transacción de las Mercancías Importadas, considerando las cantidades presentadas a despacho. Sin embargo, si la documentación presentada para desvirtuar la duda razonable no resulta idónea, corresponde aplicar los métodos subsiguientes de acuerdo al orden establecido en el Reglamento de Valoración, hasta llegar al Método del Último Recurso.  

 

INFORME Nº  017- 2007-SUNAT/2B4000

 

I.- MATERIA:

 

Ajuste de los valores de seguro y flete en mercancía importada a granel que sufran variaciones en cantidad o peso durante su transporte.

 

La entidad consultante sostiene que el incremento o reducción del valor FOB como consecuencia de la variación en la cantidad o en el peso de la mercancía durante su transporte, no debe producir incremento o reducción en la valoración del flete por cuanto el pago efectuado al transportista no sufre modificación a menos que la compañía de transporte emita un comprobante de pago complementario o gire una nota de crédito, según el caso, precisándose que sólo se podría emitir una nota de crédito por variación del volumen, no así tratándose de cantidad o peso.

 

En cuanto al valor de seguro, manifiestan que resultan aplicables las normas contenidas en el Procedimiento Específico INTA-PE.01.10ª Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC, aprobado por Resolución de Intendencia Nacional Nº 000550 del 04.12.2003.

 

II.- BASE LEGAL:

 

-    Decisión 571 de la Comunidad Andina, Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas, de fecha  12.12.2003 y vigente a partir del 01.01.2004 (en adelante Decisión 571).

-    Resolución Nº 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, de fecha 06.08.2004 y vigente a partir del 09.08.2004 (en adelante Resolución 846).

-    Resolución Nº 961, Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera, de fecha 06.10.2005 y vigente a partir del 10.10.2005 (en adelante Resolución 961 de la Comunidad Andina).

-    Decreto Supremo Nº 186-99-EF, Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y sus normas modificatorias (en adelante Reglamento de Valoración).

-    Procedimiento Específico INTA-PE.01.10ª Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC, aprobado por Resolución de Intendencia Nacional Nº 000550 del 04.12.2003 y publicada el 19.12.2003 (en adelante Procedimiento de Valoración).

 

III.- ANÁLISIS:

 

Sobre la materia, el inciso i) del artículo 1º del Reglamento de Valoración, define Valor en aduana como la base imponible de los derechos arancelarios ad valorem, establecida de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo del Valor de la OMC.

En tal sentido, el artículo 2º de la citada norma, establece que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los Métodos de Valoración establecidos en el mencionado Acuerdo del Valor de la OMC.

 

De acuerdo a lo establecido por el  artículo 3° del Reglamento de Valoración, el Primer Método de Valoración “Valor de Transacción de las Mercancías Importadas”, debe aplicarse el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas con los ajustes señalados en el artículo 8º del Acuerdo del Valor de la OMC cuando corresponda, entre los que se encuentran los gastos de transporte y seguro.

Inclusive forman parte del valor en aduana no sólo el flete en sí, sino todos los conceptos asociados a éste que aparezcan en el documento de transporte tales como THC, BAF, Handling y Collect Fee[i].

 

En ese mismo sentido, el artículo 29º de la Resolución 846, dispone que los gastos de transporte ....“forman parte del valor en aduana y deben ser ajustados para la determinación del Valor de Transacción, sin perjuicio de quien los pague a nombre del comprador, de la forma de pago, de que tales pagos se realicen dentro o fuera del Territorio Aduanero Comunitario y antes o después de la importación”.

(subrayado nuestro).

 

Por su parte, el artículo 11º del Reglamento de Valoración, establece el mecanismo de la “duda razonable” conforme al cual, cuando haya motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los documentos presentados, se puede pedir al importador que sustente o proporcione una explicación complementaria, así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con las disposiciones del Artículo 8º del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. Si el importador no presente la documentación, o si presentándola aún persiste para la Autoridad Aduanera la duda razonable acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, ésta podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo al primer método.

 

En ese orden de ideas, se colige que la exigencia de presentar documentación complementaria que acredite el valor declarado para efectos de aplicar el Primer Método de Valoración, comprende no sólo como componente integrante del Valor en aduana lo referente al valor de la mercancía, sino también la información que sustenta los valores de flete y seguro.

 

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual[ii], el flete es el precio correspondiente al arrendamiento o alquiler de una nave y puede convenirse por una cantidad alzada por viaje, o un tanto por mes, o por las cavidades que se hubieran de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquier otro modo que se hubiere convenido.

 

En ese mismo sentido, la Asociación de Exportadores “Programa Primera Exportación” de Argentina[iii] señala que en el cálculo del flete marítimo, la regla más difundida establece que las mercaderías abonarán las tarifas según sea su peso o volumen (tn/m3) y de ambos parámetros el mayor o el que más flete genere.

 

Como se deduce de lo expuesto, existe una relación directa entre la cantidad, peso o volumen de la mercancía importada con el cálculo del flete a pagar por su transporte, en tal sentido, si bien es cierto la variación de la cantidad o peso de la mercancía durante su transporte podría no influir en el pago efectuado al transportista, de acuerdo a lo dispuesto por el del artículo 11º del Reglamento de Valoración, corresponde al importador probar documentariamente ante la Autoridad Aduanera que se mantiene o no el mismo valor de flete declarado inicialmente.

 

Acorde a lo señalado, el importador deberá presentar medios probatorios idóneos para acreditar que el valor del flete efectivamente se ha incrementado o reducido, como la presentación de un comprobante de pago complementario o una nota de crédito debidamente emitida por la compañía de transporte, la emisión de dichos documentos o la falta de ellos previa confirmación del transportista, es información que debe ser documentada y presentada por el importador dentro de los plazos otorgados por la Autoridad Aduanera.

 

Adicionalmente, el artículo 6º de la Decisión 571, establece que si por determinados factores el importador no sustenta de manera debida los gastos de transporte -que como hemos manifestado en principio guardan una relación directa con la cantidad, peso o volumen de la mercancía efectivamente transportada- la Administración Aduanera queda facultada a calcular dichos valores según los procedimientos y las tarifas o primas habitualmente aplicables para la misma modalidad del gasto de que se trate.

La precitada norma textualmente señala:

 

“...los gastos de transporte... y costo del seguro formarán parte del valor en aduana...cuando alguno de dichos elementos le resulte gratuito al comprador o al importador, se efectúe por medios o servicios propios del mismo, no se hubiera causado o no estuviera debidamente soportado documentalmente, se incluirán en el valor de aduana los gastos de entrega hasta el lugar de importación, calculados según los procedimientos y las tarifas o primas habitualmente aplicables para la misma modalidad del gasto de que se trate...”

 

Con relación a lo antes señalado, resulta importante precisar que en el caso puntual de variaciones en la cantidad o peso durante el transporte de mercancías a granel que generen una modificación del valor inicialmente declarado, constituye para efectos aduaneros un “Caso Especial de Valoración”[iv] el cual se encuentra regulado específicamente en el artículo 5º de la Resolución 961 de la Comunidad Andina que establece que el valor declarado de las mercancías a granel que sufran variaciones en la cantidad o peso durante su transporte, será determinado a partir del precio unitario realmente pagado o por pagar por las mercancías inicialmente negociadas, considerando la cantidad presentada a despacho, lo que en buena cuenta significa que en materia de valoración prevalece lo efectivamente presentado a despacho antes que los datos declarados.

 

En consecuencia, el cálculo del valor de la mercancía en función a la cantidad presentada a despacho, resulta también aplicable a los importes declarados por concepto de flete y seguro como componentes integrantes del Valor en aduana. Para dicho cálculo, la SUNAT aplicará en principio el método de valoración del Valor de Transacción de las Mercancías Importadas o Primer Método de Valoración, considerando las cantidades presentadas a despacho y de haber motivos para dudar del valor declarado, así como de la veracidad o exactitud de los documentos presentados posteriormente para desvirtuar la duda razonable, se descartará la aplicación de ese Primer Método de Valoración como lo dispone el artículo 11º del Reglamento de Valoración, procediendo a aplicarse los métodos subsiguientes de acuerdo al orden establecido en el Reglamento de Valoración hasta llegar al Método del Último Recurso.

 

Sobre el particular, se debe tener en consideración lo resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 8790-A-2001 de fecha 31.10.2001, en la que el superior colegiado analiza la procedencia de la acotación efectuada por la SUNAT por concepto de tributos diferenciales como consecuencia de haberse modificado el valor del flete y seguro debido a la diferencia de cantidad de mercancías declaradas y las descargadas efectivamente.

 

Asimismo, señala el Tribunal Fiscal que para poder evaluar la correcta acotación efectuada por la SUNAT es necesario analizar la documentación que para dicho efecto presente el importador entre las que se mencionan, las condiciones de la transacción, los márgenes de tolerancia entre lo pactado y lo efectivamente arribado, el incoterm pactado, entre otros, resolviendo finalmente por la procedencia del ajuste al no haber cumplido el recurrente con probar sus  afirmaciones.

 

Por último, se debe mencionar que el citado fallo refuerza lo opinado a través del  presente informe en el sentido que la SUNAT no afirma que la sola variación de cantidad, peso o volumen de la mercancía modificará automáticamente el valor del flete, sino que es necesario como sostiene el Tribunal Fiscal, la previa evaluación documentaria pertinente que le asiste a la SUNAT exigir al importador a través del procedimiento de la duda razonable.  

 

IV.- CONCLUSIÓN:

 

El cálculo del valor de la mercancía en función a la cantidad presentada a despacho, resulta también aplicable a los importes declarados por concepto de flete y seguro como componentes integrantes del  Valor en Aduana aplicando en principio, el Método del Valor de Transacción de las Mercancías Importadas, considerando las cantidades presentadas a despacho. Sin embargo, si la documentación presentada para desvirtuar la duda razonable no resulta idónea, corresponde aplicar los métodos subsiguientes de acuerdo al orden establecido en el Reglamento de Valoración, hasta llegar al Método del Último Recurso.

 

Callao, 10 de abril de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 



[i] Numeral 3, Rubro VI, Normas Generales del Procedimiento de Valoración.

[ii]Tomo IV,  Editorial Heliasta, Argentina, 1989.

[iii] www.primeraexportación.com.ar

[iv] Sobre la materia, tenemos que el artículo 46° de la Resolución 846, considera que la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar o las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación constituyen “Casos Especiales de Valoración”, disponiendo el numeral 2 de la citada norma, el procedimiento a seguir para dichos casos especiales en los que se deberá tener en cuenta los ajustes pertinentes que contempla entre otros , los gastos de transporte y seguro.