SUMILLA :  

 

No resulta pertinente la realización de diligencias de reconocimiento físico de mercancías despachadas y nacionalizadas definitivamente, amparándose en el inciso c) del artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

 

INFORME N° 018-2007-SUNAT/2B4000

 

MATERIA:

 

Se formula consulta sobre la procedencia de efectuar el reconocimiento físico de mercancías con Declaración Única de Aduanas (DUA) numerada y despachada en otra aduana, con levante concedido, invocando lo dispuesto en el inciso c) del artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2005-EF.

 

BASE LEGAL:

 

-    Decreto Supremo N° 129-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas).

-   Decreto Supremo N° 011-2005-EF, publicado el 26.01.2005, Reglamento de la Ley General de Aduanas (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).

-    Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938.

-    Decreto Supremo N° 15-94-EF, medidas para dar cumplimiento a las obligaciones del Convenio de Cooperación Aduanera con Colombia, publicado el 09.02.1994.

-   Resolución Ministerial N° 107-94-EF/10, publicado el 07.06.1994, Disposiciones referidas a la emisión de Notas de Crédito Negociables para la devolución de los impuestos a la importación de la mercancía a que se refiere el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano.

 

ANÁLISIS:

 

De los actuados alcanzados se aprecia que el caso en consulta está referido a nuevas solicitudes de reconocimiento físico de mercancías presentadas ante la Intendencia de Aduana de Iquitos; dichas mercancías habrían sido despachadas y nacionalizadas con anterioridad en la Aduana Marítima del Callao, ante la cual se habría realizado el pago de los tributos aplicables a la importación.

 

Aparentemente, las mercancías en consulta habrían sido susceptibles de ser acogidas a la exoneración establecida en el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, bajo los procedimientos de regularización señalados por el Decreto Supremo N° 15-94-EF; sin embargo, se indica que se habría excedido el plazo de 30 días dispuesto para acogerse a la citada regularización bajo el marco del citado Decreto, por lo que los despachos realizados tendrían la condición de definitivos, no correspondiendo por tanto la regularización solicitada mediante la devolución de los tributos pagados. Por tal razón, en su oportunidad, fueron declaradas improcedentes las solicitudes de regularización / reconocimiento físico presentadas ante la Aduana de Iquitos; no obstante ello, la recurrente solicita nuevamente el reconocimiento físico de las mismas mercancías.

 

Sobre el particular, debe considerarse que en el caso de mercancías importadas dentro del marco del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938,  es de aplicación lo dispuesto por el numeral 7 del Artículo VIII, que señala que éstas “deberán cumplir con los requisitos señalados por las legislaciones nacionales de cada país.”

 

Precisamente por ello, se expide el Decreto Supremo N° 15-94-EF, estableciéndose en su artículo 1° lo siguiente:

 

“El pago de los impuestos que se haya efectuado en la importación de mercancías cuyo destino final sea la zona de selva comprendida en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, será considerado como un pago a cuenta sujeto a regularización en las aduanas autorizadas de destino, siempre que dicha regularización en tal zona sea solicitada dentro de los 30 días siguientes de la fecha en que se efectuó el pago, vencido el cual se entenderá como definitivo.

La regularización a que se refiere el párrafo anterior procederá luego de realizado el reconocimiento físico de las mercancías por la aduana de destino en la zona de selva. De ser el caso, y con sujeción a lo dispuesto en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, el monto pagado en exceso será devuelto.”

 

Asimismo, en el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 107-94-EF/10, se especificó que “el monto consignado... tendrá carácter definitivo en los siguientes casos:

a) Cuando la solicitud de regularización no es presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se efectuó la consignación.”

 

En consecuencia, en el caso en consulta se aprecia claramente que los despachos realizados inicialmente como pagos a cuenta sujetos a regularización, han adquirido carácter definitivo por acción propia de la recurrente, lo cual implica que la mercancía sea de libre disponibilidad para él, por cuanto el levante concedido no se encuentra sujeto a condición alguna, conllevando a que dichas mercancías se encuentren con el despacho concluido y fuera de la competencia funcional de la Autoridad Aduanera.

 

Cabe agregar, que incluso el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia[i] ha confirmado el criterio antes expresado, en el sentido que si la regularización es solicitada fuera del plazo de 30 días establecido por el Decreto Supremo N° 15-94-EF, no procede el acogimiento al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, es decir, no procede la regularización.

 

En ese orden de ideas, el Glosario de la Ley General de Aduanas, claramente señala que el reconocimiento físico consiste en verificar lo declarado, siendo evidente que tal obligación compete a la Administración en el momento del despacho, no siendo ese el estado de la mercancía en consulta.

 

En cuanto a la realización del reconocimiento físico de mercancías fuera del despacho legalmente establecido, es preciso tener en cuenta que el inciso c) del artículo 60° establece los casos de reconocimiento físico de mercancías que no deben ser incluidos en el porcentaje referido en el artículo 49° de la Ley General de Aduanas, el cual está referido estrictamente a la diligencia de reconocimiento físico aleatorio aplicable a mercancías sujetas a regímenes, operaciones y destinos aduaneros, es decir sujetas a despacho, no siendo esa la situación, como se ha dicho, de las mercancías que se señalan en el presente caso, las mismas que se encuentran nacionalizadas y son de libre disposición.

 

En ese sentido, consideramos que no resulta pertinente la realización de diligencias de reconocimiento físico de mercancías despachadas y nacionalizadas definitivamente, amparándose en el inciso c) del artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

 

CONCLUSIONES:

 

De acuerdo con lo expuesto precedentemente, consideramos que no resulta pertinente la realización de diligencias de reconocimiento físico de mercancías despachadas y nacionalizadas definitivamente, amparándose en el inciso c) del artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

 

Callao, 11 de abril de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

 



[i] Por ejemplo las RTF N°s. 04330 y 2831-A-2006, 3508 y 1312-A-2002 y 0172-A-2000.