La
solicitud de internamiento de un vehículo adquirido en zona primaria a una
empresa local el 11.12.2006 por un funcionario diplomático que desempeñó
funciones en el exterior entre el 18.01.2002 y el 31.01.2007 se encuentra dentro
del derecho establecido por el artículo 11° inciso a) de la Ley del Servicio
Diplomático de la República, Ley N° 28091, apreciándose que se cumple, en el
presente caso, con el requisito de internar el vehículo como usado al término
de la función y al retorno efectivo del funcionario diplomático.
MATERIA:
Se
formula consulta con relación al artículo 11° inciso a) de la Ley del
Servicio Diplomático de la República – Ley N° 28091, que establece el
derecho de los funcionarios diplomáticos a internar al país, libre del pago de
derechos e impuestos de importación, un vehículo, a su retorno al país, al término
de sus funciones en el exterior.
BASE
LEGAL:
-
Decreto Supremo N° 129-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley General
de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduana).
-
Decreto Supremo N° 011-2005-EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas,
publicado el 26.01.2005.
-
Ley N° 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, publicada
el 19.10.2003 y sus modificatoria (en adelante Ley N° 28091).
-
Decreto Supremo N° 130-2003-RE, Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático
de la República, publicado el 11.12.2003 (en adelante Reglamento de la Ley N°
28091).
-
Decreto Supremo N° 010-2006-RE, Disposiciones para la transferencia de
vehículos internados al amparo de lo dispuesto en la Ley del Servicio Diplomático
por parte de funcionarios del Servicio Diplomático de la República, publicado
el 04.04.2006.
ANÁLISIS:
La
consulta se encuentra referida a una solicitud de franquicia aduanera[i]
para el internamiento en el país de un vehículo adquirido en zona primaria a
una empresa local, el 11.12.2006, por un funcionario diplomático que desempeñó
funciones en el exterior entre el 18.01.2002 y el 31.01.2007. Dicha solicitud ha
contado con la autorización de la Dirección de Servicios Administrativos del
Ministerio de Relaciones Exteriores, así como con la opinión favorable de la
Dirección General de Asuntos Legales del citado Ministerio.
Corresponde
en principio determinar el marco normativo aplicable al caso en consulta, apreciándose
al respecto que la solicitud presentada se encuentra dentro de la vigencia de la
Ley N° 28091, que en su artículo 11° inciso a) señala expresamente que los
funcionarios del Servicio Diplomático nombrados a prestar servicios en el
exterior tienen derecho a “internar al término de sus funciones y a su
retorno al país libres del pago de derechos e impuestos de importación,
del impuesto selectivo al consumo y del impuesto general a las ventas, sus
muebles, enseres, efectos personales y un vehículo.”
Por
su parte, el Reglamento de la Ley N° 28091, en el artículo 24° dispone
igualmente que
“De
acuerdo con el artículo 11º de la Ley, los funcionarios del Servicio Diplomático
nombrados a prestar servicios en el exterior podrán internar al término de
sus funciones y a su retorno al país, libre del pago de derechos e
impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo y del impuesto
general a las ventas, sus muebles, enseres, efectos personales y un vehículo,
conforme a la legislación específica sobre la materia.
La
relación del menaje será aprobada por la Dirección General de Desarrollo de
Recursos Humanos.
El
internamiento de dichos bienes deberá solicitarse dentro de los seis meses
siguientes al retorno efectivo del funcionario al país.”
Sobre
el particular, en la Ley General de Aduanas y en su Reglamento, no se contempla
precisión alguna respecto del beneficio concedido por ley especial a los
funcionarios del Servicio Diplomático.
Se
aprecia de la normatividad descrita, que no se ha señalado en ella mayores
condiciones o características del vehículo que podrá ser internado por los
funcionarios del Servicio Diplomático, siendo a raíz de la expedición del
Decreto Supremo N° 010-2006-RE que se formula la precisión correspondiente en
su artículo 4°, describiendo el bien dentro del Apéndice I – Operaciones
Exoneradas del Impuesto General a las Ventas – del Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado
por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, de la siguiente
forma:
OPERACIONES
EXONERADAS DEL
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
8703.10.00.00/ |
Sólo:
un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto
por la Ley N° 28091 y su reglamento. |
Asimismo,
en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, se incluyó la misma
descripción de dicho vehículo en el Nuevo Apéndice IV del Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias,
con la siguiente fórmula:
BIENES
AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
PRODUCTOS
AFECTOS A LA TASA DEL 0%
8703.10.00.00/ |
Sólo:
un vehículo automóvil usado, importado conforme a lo dispuesto
por la Ley N° 28091 y su reglamento. |
Cabe
señalar, que dentro de la vigencia de la anterior Ley del Servicio Diplomático,
aprobada por el Decreto Legislativo N° 894[ii],
se estableció reglamentariamente por el Decreto Supremo N° 070-2002-EF[iii]
que debía entenderse por automóvil a todo vehículo de las clases automóvil,
station wagon y camioneta rural.
Asimismo,
se observa que el antes citado Decreto Supremo N° 010-2006-RE, en el artículo
6° ha definido expresamente que “ se considera como vehículo automóvil
usado a aquel vehículo adquirido por el funcionario del Servicio Diplomático
hasta el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el que terminan sus
funciones en el exterior ”
En
consecuencia, de los antecedentes legales expuestos, corresponde determinar el
adecuado cumplimiento de los requisitos referidos al internamiento del vehículo
usado en nuestro país, al término de las funciones del funcionario diplomático
y a su retorno efectivo.
En
ese sentido, se aprecia de los antecedentes alcanzados, que el funcionario
diplomático que solicita la franquicia terminó sus funciones en el exterior
con fecha 31.01.2007, conforme a la Resolución Ministerial N° 1323/RE
de 30.10.2006, por lo que si bien la solicitud de franquicia tiene como fecha
02.01.2007 -aparentando ser anterior al término de sus funciones y a su retorno
efectivo- debe tenerse en cuenta que la Mesa de Partes del Ministerio de
Relaciones Exteriores deja constancia de su presentación recién con fecha 01.02.2007,
es decir, con posterioridad a la fecha de término de sus funciones en el
exterior, y también a la de su retorno efectivo, teniendo en cuenta que la
referida Resolución Ministerial estableció que en la misma fecha que se ponía
término a sus funciones, se debía producir su traslado a la Cancillería.
En
cuanto al internamiento al país del vehículo, éste se solicita dentro del
derecho concedido por la Ley N° 28091 y su Reglamento, habiendo sido adquirido
como nuevo el año 2006 antes de ser importado, pero cuyo internamiento es
solicitado posteriormente, luego de terminada su función en el exterior en el año
2007, en la condición de vehículo automóvil usado, conforme a la definición
establecida por el artículo 6° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE.
Por
otro lado, respecto a la adquisición del vehículo realizada en el país, en
zona primaria, debe tenerse en cuenta que las disposiciones legales vigentes,
aplicables al presente caso, no establecen expresamente restricción alguna
sobre la procedencia del vehículo, el lugar de realización de la compra-venta
o la ubicación del vehículo al momento de la adquisición. Por tanto, al señalar
los artículos 4° y 5° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE que el vehículo
debe ser “importado”, debe entenderse necesariamente que se trata de mercancía
extranjera[iv]
que no se encuentra nacionalizada, lo cual no excluye la posibilidad de
encontrarse en zona primaria antes de su internamiento definitivo al país vía
el régimen de importación.
En
ese sentido, entendemos que el internamiento al país de un vehículo,
establecido como derecho del funcionario diplomático en la Ley N° 28091 y su
Reglamento, está referido a la importación del vehículo, es decir, a su
ingreso legal al país para ser destinado a consumo. Precisamente por ello, la
liberación de tributos concedida en el artículo 11° inciso a) de la citada
Ley N° 28091 hace referencia a los derechos e impuestos de importación, siendo
claro que dicha importación puede ser realizada sobre vehículos adquiridos en
el exterior o en zona primaria.
CONCLUSIÓN:
De
acuerdo a lo expuesto, se considera que la solicitud de internamiento del vehículo
objeto de la presente consulta, se encuentra dentro del derecho establecido por
el artículo 11° inciso a) de la Ley N° 28091, apreciándose que se cumple en
el presente caso con el requisito de internar el vehículo como usado al término
de la función y al retorno efectivo del funcionario diplomático.
Callao,
24 de abril de 2007
Original
firmado por
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[i]
Cuya fecha de recepción es el 01.02.2007
[ii]
La Ley N° 28091 derogó todas las disposiciones que se le opongan, mediante
su Quinta Disposición Complementaria,.
[iii]
Publicado el 02.07.2002
[iv]
“La que proviene del exterior, cuya importación no se ha consumado
legalmente, ...” ; según el Glosario de Términos Aduaneros de la Ley
General de Aduanas.