SUMILLA :

 

La solicitud de internamiento de un vehículo adquirido en zona primaria a una empresa local el 11.12.2006 por un funcionario diplomático que desempeñó funciones en el exterior entre el 18.01.2002 y el 31.01.2007 se encuentra dentro del derecho establecido por el artículo 11° inciso a) de la Ley del Servicio Diplomático de la República, Ley N° 28091, apreciándose que se cumple, en el presente caso, con el requisito de internar el vehículo como usado al término de la función y al retorno efectivo del funcionario diplomático.

 

INFORME N° 020-2007-SUNAT/2B4000

 

MATERIA:

 

Se formula consulta con relación al artículo 11° inciso a) de la Ley del Servicio Diplomático de la República – Ley N° 28091, que establece el derecho de los funcionarios diplomáticos a internar al país, libre del pago de derechos e impuestos de importación, un vehículo, a su retorno al país, al término de sus funciones en el exterior.

 

BASE LEGAL:

 

-    Decreto Supremo N° 129-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduana).

-    Decreto Supremo N° 011-2005-EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 26.01.2005.

-     Ley N° 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, publicada el 19.10.2003 y sus modificatoria (en adelante Ley N° 28091).

-    Decreto Supremo N° 130-2003-RE, Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, publicado el 11.12.2003 (en adelante Reglamento de la Ley N° 28091).

-    Decreto Supremo N° 010-2006-RE, Disposiciones para la transferencia de vehículos internados al amparo de lo dispuesto en la Ley del Servicio Diplomático por parte de funcionarios del Servicio Diplomático de la República, publicado el 04.04.2006.

 

ANÁLISIS: 

La consulta se encuentra referida a una solicitud de franquicia aduanera[i] para el internamiento en el país de un vehículo adquirido en zona primaria a una empresa local, el 11.12.2006, por un funcionario diplomático que desempeñó funciones en el exterior entre el 18.01.2002 y el 31.01.2007. Dicha solicitud ha contado con la autorización de la Dirección de Servicios Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como con la opinión favorable de la Dirección General de Asuntos Legales del citado Ministerio. 

Corresponde en principio determinar el marco normativo aplicable al caso en consulta, apreciándose al respecto que la solicitud presentada se encuentra dentro de la vigencia de la Ley N° 28091, que en su artículo 11° inciso a) señala expresamente que los funcionarios del Servicio Diplomático nombrados a prestar servicios en el exterior tienen derecho ainternar al término de sus funciones y a su retorno al país libres del pago de derechos e impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo y del impuesto general a las ventas, sus muebles, enseres, efectos personales y un vehículo.”

 

Por su parte, el Reglamento de la Ley N° 28091, en el artículo 24° dispone igualmente que De acuerdo con el artículo 11º de la Ley, los funcionarios del Servicio Diplomático nombrados a prestar servicios en el exterior podrán internar al término de sus funciones y a su retorno al país, libre del pago de derechos e impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo y del impuesto general a las ventas, sus muebles, enseres, efectos personales y un vehículo, conforme a la legislación específica sobre la materia.

La relación del menaje será aprobada por la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos.

El internamiento de dichos bienes deberá solicitarse dentro de los seis meses siguientes al retorno efectivo del funcionario al país.” 

Sobre el particular, en la Ley General de Aduanas y en su Reglamento, no se contempla precisión alguna respecto del beneficio concedido por ley especial a los funcionarios del Servicio Diplomático.

 

Se aprecia de la normatividad descrita, que no se ha señalado en ella mayores condiciones o características del vehículo que podrá ser internado por los funcionarios del Servicio Diplomático, siendo a raíz de la expedición del Decreto Supremo N° 010-2006-RE que se formula la precisión correspondiente en su artículo 4°, describiendo el bien dentro del Apéndice I – Operaciones Exoneradas del Impuesto General a las Ventas – del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, de la siguiente forma:

OPERACIONES EXONERADAS DEL
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

8703.10.00.00/
8703.90.00.90

Sólo: un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento.

 

Asimismo, en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, se incluyó la misma descripción de dicho vehículo en el Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, con la siguiente fórmula:

BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 0%

8703.10.00.00/
8703.90.00.90

Sólo: un vehículo automóvil usado, importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento.

 

Cabe señalar, que dentro de la vigencia de la anterior Ley del Servicio Diplomático, aprobada por el Decreto Legislativo N° 894[ii], se estableció reglamentariamente por el Decreto Supremo N° 070-2002-EF[iii] que debía entenderse por automóvil a todo vehículo de las clases automóvil, station wagon y camioneta rural.

Asimismo, se observa que el antes citado Decreto Supremo N° 010-2006-RE, en el artículo 6° ha definido expresamente que “ se considera como vehículo automóvil usado a aquel vehículo adquirido por el funcionario del Servicio Diplomático hasta el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el que terminan sus funciones en el exterior

 

En consecuencia, de los antecedentes legales expuestos, corresponde determinar el adecuado cumplimiento de los requisitos referidos al internamiento del vehículo usado en nuestro país, al término de las funciones del funcionario diplomático y a su retorno efectivo.

 

En ese sentido, se aprecia de los antecedentes alcanzados, que el funcionario diplomático que solicita la franquicia terminó sus funciones en el exterior con fecha 31.01.2007, conforme a la Resolución Ministerial N° 1323/RE de 30.10.2006, por lo que si bien la solicitud de franquicia tiene como fecha 02.01.2007 -aparentando ser anterior al término de sus funciones y a su retorno efectivo- debe tenerse en cuenta que la Mesa de Partes del Ministerio de Relaciones Exteriores deja constancia de su presentación recién con fecha 01.02.2007, es decir, con posterioridad a la fecha de término de sus funciones en el exterior, y también a la de su retorno efectivo, teniendo en cuenta que la referida Resolución Ministerial estableció que en la misma fecha que se ponía término a sus funciones, se debía producir su traslado a la Cancillería.

 

En cuanto al internamiento al país del vehículo, éste se solicita dentro del derecho concedido por la Ley N° 28091 y su Reglamento, habiendo sido adquirido como nuevo el año 2006 antes de ser importado, pero cuyo internamiento es solicitado posteriormente, luego de terminada su función en el exterior en el año 2007, en la condición de vehículo automóvil usado, conforme a la definición establecida por el artículo 6° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE.

 

Por otro lado, respecto a la adquisición del vehículo realizada en el país, en zona primaria, debe tenerse en cuenta que las disposiciones legales vigentes, aplicables al presente caso, no establecen expresamente restricción alguna sobre la procedencia del vehículo, el lugar de realización de la compra-venta o la ubicación del vehículo al momento de la adquisición. Por tanto, al señalar los artículos 4° y 5° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE que el vehículo debe ser “importado”, debe entenderse necesariamente que se trata de mercancía extranjera[iv] que no se encuentra nacionalizada, lo cual no excluye la posibilidad de encontrarse en zona primaria antes de su internamiento definitivo al país vía el régimen de importación.

 

En ese sentido, entendemos que el internamiento al país de un vehículo, establecido como derecho del funcionario diplomático en la Ley N° 28091 y su Reglamento, está referido a la importación del vehículo, es decir, a su ingreso legal al país para ser destinado a consumo. Precisamente por ello, la liberación de tributos concedida en el artículo 11° inciso a) de la citada Ley N° 28091 hace referencia a los derechos e impuestos de importación, siendo claro que dicha importación puede ser realizada sobre vehículos adquiridos en el exterior o en zona primaria.

 

 

 

CONCLUSIÓN:

 

De acuerdo a lo expuesto, se considera que la solicitud de internamiento del vehículo objeto de la presente consulta, se encuentra dentro del derecho establecido por el artículo 11° inciso a) de la Ley N° 28091, apreciándose que se cumple en el presente caso con el requisito de internar el vehículo como usado al término de la función y al retorno efectivo del funcionario diplomático.

 

Callao, 24 de abril de 2007

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

 



[i] Cuya fecha de recepción es el  01.02.2007

[ii] La Ley N° 28091 derogó todas las disposiciones que se le opongan, mediante su Quinta Disposición Complementaria,.

[iii] Publicado el  02.07.2002

[iv] “La que proviene del exterior, cuya importación no se ha consumado legalmente, ...” ; según el Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas.