La sanción de
multa que corresponde aplicar adicionalmente a la sanción de comiso prevista en
el artículo 108° inciso i) de
la Ley General de Aduanas, es la que se encuentra especialmente establecida en
el rubro I del literal J) numeral 2) de la Tabla de Sanciones aplicables a las
Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto
Supremo N° 013-2005-EF, equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado
por la autoridad aduanera.
En tal sentido, la existencia de mercancía no declarada debe ser sancionada con el comiso de la mercancía y adicionalmente con una multa equivalente al valor FOB de dicha mercancía.
MATERIA:
Sanciones
tipificadas en el T.U.O. de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto
Supremo N° 129-2004-EF. Se formula consulta a efectos de determinar la sanción
de multa aplicable en los casos de comiso de mercancía no declarada.
BASE
LEGAL:
-
Decreto Supremo N°
129-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, publicado el
12.09.2004 (en adelante Ley General de Aduanas).
-
Decreto Supremo N°
013-2005-EF, Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la
Ley General de Aduanas, publicado el 28.01.2005.
-
Decreto Supremo N°
135-99-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario, publicado el 19.08.1999
y demás normas modificatorias (en adelante Código Tributario).
ANÁLISIS:
La Ley General de Aduanas establece expresamente las conductas que califican
como infracciones y señala las sanciones aplicables, en el ámbito aduanero.
Específicamente, en la citada Ley la “existencia de mercancía no
declarada” ha sido tipificada como infracción sancionable en los
siguientes artículos:
a)
Artículo 103° inciso e) numeral 12 : Cometen infracción sancionable
con multa los dueños, consignatarios o consignantes, cuando se detecte la
existencia de mercancía no declarada.
b)
Artículo 108°
inciso i) : Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando se
detecte la existencia de mercancía no declarada, en cuyo supuesto
adicionalmente se aplicará una multa.
La
mencionada Ley, en su artículo 102° prescribe que la Administración Aduanera
aplique las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las
Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo.
Precisamente,
mediante el Decreto Supremo N° 013-2005-EF se aprobó la referida Tabla de
Sanciones, en la cual, para las infracciones descritas en los artículos
citados, se estableció lo siguiente:
a)
Para el tipo previsto en el artículo 103° inciso e) numeral 12 : la
Tabla en el rubro I, INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA, literal E), numeral
12), establece una multa equivalente a los tributos y derechos antidumping o
compensatorios aplicables a la mercancía objeto de comiso.
b)
Para el tipo previsto en el artículo 108° inciso i) : la Tabla
expresamente establece en el rubro I, INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA,
literal J), numeral 2), una multa equivalente al valor FOB de la mercancía,
determinado por la autoridad aduanera. Y, en el rubro V, INFRACCIONES
SANCIONABLES CON COMISO, numeral 9), consigna la sanción de comiso.
Como
se aprecia, el mismo supuesto de hecho referido a la detección de mercancía no
declarada, se encuentra tipificado como infracción en la misma ley en dos
normas distintas, y en la mencionada Tabla se les atribuye sanciones diferentes.
En los casos de concurso
de infracciones, en los cuales una misma conducta se encuentra calificada en
más de un tipo infraccional, corresponde adoptar el criterio de la aplicación
de la sanción de mayor gravedad, de conformidad a lo establecido por el artículo
171° del Código Tributario. Debe notarse que en tales casos, si bien el
supuesto de hecho es el mismo, las distintas infracciones que en virtud a dicho
supuesto se tipifican, protegen intereses jurídicos diferentes.
No
obstante, debe considerarse que el concurso sólo es posible en la medida que
los elementos que concursan son distintos, pues si fueran iguales no habría dos
opciones sobre las cuales decidir, sino una sola. Así, en el caso en consulta,
se observa que tanto el supuesto de hecho, como el tipo legal formulado como
infracción, en ambas disposiciones legales (artículo 103° inciso e) numeral
12 y artículo 108° inciso i), es exactamente el mismo, tratándose por tanto
de un concurso aparente de normas, en el cual con la aplicación y efectividad
de una de ellas, necesariamente se determina la exclusión de la otra norma.
Cabe
anotar, que conforme a los principios que regulan el derecho sancionador, el
concurso aparente de normas se produce precisamente cuando una
sola conducta, resulta aparentemente subsumible bajo varios tipos
infraccionales, los mismos que protegen el mismo interés o bien jurídico, en
virtud de lo cual, solamente uno de esos tipos puede ser aplicado y los demás
tendrán que ser dejados de lado.
Por
tanto, al determinar la norma aplicable en los casos que se detecte mercancía
no declarada, se aprecia que el artículo 103° inciso e) numeral 12,
establece como sanción solamente la multa, haciéndose mención a la sanción
de comiso de la mercancía únicamente en la Tabla de Sanciones, aprobada por el
Decreto Supremo N° 013-2005-EF, cuando establece la fórmula de cuantificación
de dicha multa.
Por
el contrario, el 108° inciso i), expresamente dispone en la misma ley, la
aplicación del comiso de la mercancía no declarada y de la multa, simultáneamente.
En consecuencia, la aplicación del comiso de la mercancía no declarada y adicionalmente de la multa, se encuentra expresamente establecida, con la jerarquía legal correspondiente, en el artículo 108° inciso i) de la Ley General de Aduanas, excluyendo en tal caso la aplicación de la multa señalada en el artículo 103° inciso e) numeral 12. Por tanto, la aplicación del referido artículo 108° inciso i) implica concordar dicha norma con aquella especialmente establecida para su ejecución, siendo ésta la recogida expresamente en la Tabla de Sanciones en el rubro I, INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA, literal J), numeral 2), como una multa equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.
CONCLUSIONES:
La sanción de
multa que corresponde aplicar adicionalmente a la sanción de comiso prevista en
el artículo 108° inciso i) de
la Ley General de Aduanas, es la que se encuentra especialmente establecida en
el rubro I del literal J) numeral 2) de la Tabla de Sanciones aplicables a las
Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto
Supremo N° 013-2005-EF, equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado
por la autoridad aduanera.
En tal sentido, la existencia de mercancía no declarada debe ser sancionada con el comiso de la mercancía y adicionalmente con una multa equivalente al valor FOB de dicha mercancía.
Callao,
27 de abril de 2007
Original firmado por
Gerente Jurídico
Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica